Sentencia Penal Nº 179/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 57/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 179/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100199

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8390

Núm. Roj: SAP B 8390/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 57/18-JV
Procedimiento Abreviado núm. 82/15
Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 09 de marzo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 82/15, Rollo de Apelación núm. 57/18-JV, sobre
un delito de quebrantamiento de condena procedente del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona, habiendo
sido partes en calidad de apelante D. Sebastián , representado por el Procurador D. Ricardo Estellés Pals y
asistido por el Letrado D. Guillem Urbea Pich, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado
Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 21 de diciembre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 82/15 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del citado acusado y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 6 de los corrientes, habiéndose señalado como fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto el día 16.03.18, adelantada al día de la fecha por motivo de organización de la Sala, y en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II.- Como motivos del recurso entiende la parte apelante, en síntesis, que el Juez a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba a la hora de condenar al recurrente por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1º del Código Penal , y considerando asimismo incorrecta la calificación jurídica de los hechos declarados probados al considerar que hubo justificación para retrasar el ingreso voluntario del mismo en 12 días.

Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

La desestimación tanto del primer como del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura del primer y segundo fundamentos de derecho de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, en que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art.

741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

Y en concreto, frente a la declaración del propio acusado, y de su pretendida versión exculpatoria, no obstante reconocer parcialmente los hechos y de que tardó 12 días en incorporarse al centro penitenciario, versión que para la Juez a quo 'no resultó admisible' por los motivos que determina seguidamente y que no puede por menos la Sala que compartir, de las declaraciones del tstigo Jose Antonio , Jefe del Area de Serveis Socials d'Execució Penal, quien corroboró que el acusado ingresó voluntariamente pero 12 días más tarde, que el domicilio donde residía no reunía las condiciones mínimas dignas y que intentaron facilitarle un domicilio pero que siendo de localidad distinta de Viladecans no lo aceptó. Asimismo de la declaración de la hija del acusado, Berta , quien corroboró que acompañó a su padre al centro penitenciario y que su padre posee un coche no adaptado y lo conducía. Y ello complementado por la documental acreditando que se le revocó al acusado su libertad condicional, que se le notificó el día 30.05.14 y que padecía una paraplegia que le hacía preciso una silla de ruedas para desplazarse, pero ello en modo alguno le impidió que pudiera haber hecho gestiones para que lo desplazaran en un taxi habilitado con una silla de ruedas o verificarlo como realmente lo hizo, por lo que en modo alguno puede tenerse por justificada la conducta del acusado en orden a retrasar su ingreso en el centro penitenciario, que no puede darse por menos de insuficientemente justificado, y por el contrario intencionado y voluntario, y adecuadamente subsumidos los hechos en el delito apreciado.

Por lo que no puede ser estimado el recurso.

III.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Sebastián , contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm.

17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 82/15, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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