Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 502/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100436
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:439
Núm. Roj: SAP GU 439/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00179/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2018 0001891
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000502 /2018 -S
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
DELITOS LEVE 135/18
Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara
Recurrente: Josefa
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES LERENA PLAZA
Recurrido: Roberto
Abogado/a: D/Dª MARIA CRUZ GARCIA PEREZ
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA ISABEL SERRANO FRIAS
S E N T E N C I A Nº 179/18
En GUADALAJARA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal de Juicio de delitos leves 135/18, procedente del Juzgado de
Instrucción núm. 3 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante Josefa , dirigido por el
Letrado María Dolores Lerena Plaza y como parte apelada Roberto , dirigido por el Letrado María Cruz García
Pérez, y Ministerio Fiscal sobre violencia doméstica y amenazas y siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra.
DOÑA ISABEL SERRA NO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 de GUADALAJARA, con fecha 27 de junio del 2018, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Josefa dejó el 14 de marzo de 2018 varios mensajes sonoros en el contestador del teléfono de Roberto , con el que había mantenido una relación sentimental de contenido intimidatorio. En concreto, le dijo 'lo vas a pagar', 'te quedan menos horas de vida', 'va a caer como las moscas', 'va a desaparecer', 'le van a partir las piernas'.
SEGUNDO. - No ha sido probado que el 12 de marzo de 2018 Josefa le haya dicho a Roberto que lo fuese a matar.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que condeno a doña Josefa como autora de un delito leve contra las personas a la pena de 30 (TREINTA) días multa, con una cuota de 6 (SEIS) euros, lo que arroja un total de 180 (CIENTO OCHENTA) euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 (QUINCE) días de privación de libertad en caso de incumplimiento, no obstante lo que se establezca en liquidación de condena.
Que prohíbo a doña Josefa a que mantenga con don Roberto cualquier clase de comunicación, ya sea oral o escrita, por medios telegráficos, telefónicos, electrónicos, telemáticos, informáticos o a través de cualquier otro canal apto para transmitir información durante seis meses a partir de la fecha de la firmeza de esta sentencia.
Que impongo a la parte condenada el pago de las costas procesales.
Que absuelvo a la parte denunciada de cualesquiera otras pretensiones que contra su persona se hayan ejercitado en estos autos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, sino recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así lo ordeno, mando y firmo. Jesús Manuel Villegas Fernández Juez del Juzgado de Instrucción número tres de Guadalajara.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Josefa , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En relación con una supuesta vulneración del principio acusatorio que es el primer argumento que esgrime la parte recurrente , debe recordarse que es constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las Senten cias del Tribunal Constitucional 134/1986 (LA LEY 11462- JF/0000) , 17/198 8 (LA LEY 100731-NS/0000) , 168/19 96 (LA LEY 10843/1996) y 227/19 94 (LA LEY 9960/1994), y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995 , y en las 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 y 1968/2000 , entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio, 'nemo judex sine actore', nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria. La efectividad del principio acusatorio -se dice en la STC 134/1986 (LA LEY 11462- JF/0000) - exige 'que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia'. A la identidad del hecho ha incorporado la doctrina de esta Sala la identidad del crimen objeto de acusación y condena, por lo que, las exigencias derivadas del principio acusatorio prohíbe calificar los hechos de una manera más grave que como lo han hecho las acusaciones o tipificarlos en la sentencia como delito distinto, aunque éste se halle igual o incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones, no exceptuándose de esta regla sino los casos en que entre el delito sostenido por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia el Tribunal, exista una patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el cambio de calificación jurídica, pues, en tal caso, no puede el mismo alegar ni desconocimiento de la acusación, ni consiguiente indefensión.
En el delito leve de amenaza el bien jurídico protegido es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida, mientras que en la injuria o Vejación el bien jurídico protegido es el honor inherente a la dignidad de la persona, por lo que de confirmarse debería entrar en juego el art 620.2 del CP (LA LEY 3996/1995).
En el delito de amenazas, - artículo 169 del Código Penal -, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1982 , 25 de Octubre de 1983 , 9 de Octubre de 1984 , y 19 de Septiembre de 1994 , entre otras), el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida.
Siendo elementos típicos del delito también conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal; 2º) Que en el agente de la acción no sólo se de el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble; y 3º) Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.
Y como se recoge en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 31-3-2004 , el bien jurídico es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, así como a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida ( TS. 514/2002, 27-2 ; 110/2000, 16-6 y 832/1998, 17-6 ). La acción consiste en conminar con un mal con apariencia de seriedad y firmeza ( TS 364/2002,13-2 y ATS. 25-7-2001 (Causa Especial 4010/2000)), sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue ( TS 1183/2001, 13-6 , y 1391/2000, 14-9 ); es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas, para amedrentar a la víctima (TS 514/2002, 27-2 ; 364/2002, 13-2 y 1391/2000, 14-9 ), que se trate de actos o realización futura, más o menos inmediata, de un mal ( TS 1391/2000, 14-9 y 268/1999, 26-2 ). La utilización de expresiones hiperbólicas y exageradas en el anuncio de males futuros no hace desaparecer el delito si es creíble ( TS 110/2000, 12-6 ). Es un delito de simple actividad ( TS 110/2000, 12-6 ), no muy alejado de los delitos de peligro (TS 1986/2000, 22-12 ). El mal con que se amenaza ha de ser constitutivo de alguno de los delitos mencionados en el artículo 169 ( TS 832/1998, 17-6 ), así como futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación ( TS 514/2002, 27-2 ; 1183/2001, 13- 6 y 110/2000, 12-6).
Es un delito circunstancial con relación al cual han de valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ( TS 110/2000, 12-6 ); precisamente la diferencia entre el delito y la falta de amenazas (artículo 620) ha de discernirse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo ( TS 364/2002, 13-2 ; 110/2000, 12-6 y 832/1998, 17-6 ), que debe ser valorado en función de las circunstancias concurrentes, la desvaloración que merezca la conducta desarrollada así como la afectación de bienes individuales a los que se refiere la amenaza y el contenido al ataque del bien jurídico protegido (la libertad) ( TS 743/2000, 28-4 ); aunque en ambos tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización de un mal (1391/2 000, 14-9 (LA LEY 162650/2000)).
Tipo subjetivo: Además de la conciencia y voluntariedad del acto (dolo) es preciso que la expresión del propósito, esto es la intención de originar el mal injusto ( TS 1391/2000, 14-9 ), sea seria, firme y creíble (TS 268/1999, 26-2 ); se requiere, en definitiva, el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándole y privándola de tranquilidad y sosiego (TS 514/2002, 27-2 y 110/2000, 12-6 ). El dolo debe deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y subjetivos (tenor de las frases utilizadas, forma y momento en que son proferidas, ámbito de las relaciones entre autor y víctima, etc....) ( TS 57/2000, 27-1 ).
El problema que se plantea es el de si cabe afirmar que existe homogeneidad entre las amenazas y las vejaciones, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo 14.5.2002 la manifestación principal del principio acusatorio 'es que el órgano enjuiciador no pueda realizar una subsunción distinta de la postulada por la acusación a salvo, claro está, los supuestos de homogeneidad delictiva', en el mismo sentido señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 11.9.2006 que 'el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad', y a estos efectos señala el auto del Tribunal Constitucional de 6.11.2006 , remitiéndose a auto 244/1995 , que 'no es constitucionalmente precisa una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que basta con constatar, como aquí ocurre, que estando contenidos todos los elementos esenciales del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'. Así la sentencia del Tribunal Constitucional de 11.9.2006 señala a estos efectos que 'son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse': Así si se considera correcta contemplando el conjunto de hechos recogido en la acusación que se calificara solo como delito leve de amenazas, la sentencia no se ha salido de lo que fue objeto de debate en el acto del juicio se considera que no se ha producido indefensión alguna al acusado y con ello se ha de negar infracción del principio acusatorio mencionado por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Es la vulneración del principio acusatorio el único motivo que se invoca añadiendo a la falta de homogeneidad anteriormente examinada la de no reflejar los hechos probados el mal con el que se amenaza, no siendo ello así por cuanto se recoge en los mismos las expresiones como lo vas a pagar o te van a partir las piernas que es obvio constituye el mal con el que se amenaza, careciendo así de trascendencia la objeción alegada, que no implica más que una discrepancia con la valoración de la prueba que careciendo de argumentación concreta no es preciso examinar.
Procede así la desestimación de la pretensión impugnatoria confirmando la resolución de instancia con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto, debo confirmar la resolución dictada por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Guadalajara, en los autos de delito leve 135/18, confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
