Sentencia Penal Nº 179/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 321/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 179/2018

Núm. Cendoj: 21041370032018100192

Núm. Ecli: ES:APH:2018:987

Núm. Roj: SAP H 987/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 321/2018
Procedimiento Abreviado núm. 343/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva
S E N T E N C I A N Ú M . 179/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ M. MÉNDEZ BURGUILLO (PONENTE)
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
En Huelva a 6 de septiembre de 2018
Esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la
Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSÉ M. MÉNDEZ BURGUILLO, ha visto en grado de apelación el Procedimiento
Abreviado núm. 343/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por amenazas en
el ámbito de violencia de género contra Jose Miguel , recurso en el que es parte apelante el mismo,
representado por el Procurador Sr. Rodríguez Hernández y defendido por el Letrado Sr. Sariego Morillo. Siendo
apelado el MINISTERIO FISCAL Y Purificacion , representada por la Procuradora Sra. Méndez Landero
y defendida por el Letrado Sr. López Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 con fecha 28 de marzo de 2018, dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos HECHOS PROBADOS dicen así: ' ÚNICO .- Ha quedado probado y así se declara que Purificacion , y el acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, han mantenido una relación de afectividad de cerca de 25 años, estando unidos en matrimonio durante trece años teniendo una hija en común de menor edad. Durante los últimos cinco años la convivencia se fue deteriorando y comenzaron a ser frecuentes los insultos, humillaciones y vejaciones por parte del acusado que solía decir a su mujer frases como que le daba asco, que era una mierda, que no valía para nada, que era un 'sin servir', que ningún hombre se acercaría a ella ni pagando, que no le rozara y otra serie de expresiones que minaban la autoestima de la perjudicada a la que no permitía siquiera que hiciera la compra porque hasta eso le decía que lo hacía mal. Los insultos y las humillaciones las llevaba a cabo en multitud de ocasiones en presencia de la hija menor común a ambos. En alguna ocasión le ha llegado a decir cuando se encontraba vomitando que lo que vomitaba eran 'las mamadas que te tragas con los tíos con que estás'.En los últimos meses de convivencia la situación se agravó debiendo acudir la perjudicada a los servicios médicos por su estado de ansiedad. Así el día 16 de febrero de 2016 (folio 84 de los autos) acudió al servicio de urgencias de DIRECCION000 donde refirió 'problemas con su pareja, tras una discusión con agresiones veriles, acude a consulta con llanto y dificultad respiratoria en el contexto de ataque de ansiedad'. El día 15 de abril de 2016 acudió a la Unidad de Salud Mental del Hospital de Huelva derivada por los servicios de atención primaria donde diagnosticaron trastorno adaptativo y reacción mixto ansiosa depresiva tras referir la perjudicada que en ese momento padecía 'ansiedad flotante y por episodios, tristeza, insomnio y miedo en relación las amenazas que el marido la realiza en relación al proceso de divorcio en el que se encuentra'. En ese clima de violencia verbal y psíquica y ya en trámites de divorcio, el día 19 de abril de 2016 la perjudicada, por consejo de su asistencia letrada en el divorcio, retiró la mitad del saldo de una cuenta común al matrimonio. Estando en el domicilio de su madre y en compañía de su hija, el acusado la realizó una llamada telefónica y durante la misma, con un gran estado de agresividad y con ánimo de intimidar a Purificacion , le dijo que se atuviera a las consecuencias, 'me estás robando, cuando llegue a casa procura que esté el dinero allí o si no atente a las consecuencias, que esto te puede costar la vida'. En ese momento pudo escuchar el final de la conversación la madre de Purificacion , Camila , que asustada por los gritos de su hija acudió a la habitación donde estaba.

Purificacion puso el teléfono en manos libres y al oír la madre lo que estaba sucediendo le increpó, momento en que el acusado colgó el teléfono.Creyendo la perjudicada que el acusado estaba causando daños en la vivienda, acudió allí junto con su padre y su hermano y posteriormente fue a ver a un hermano del acusado, con el que hacía cinco años que no tenían relación, para hablar con él y contarle lo que estaba sucediendo.

Finalmente la perjudicada interpuso la correspondiente denuncia pero hubo de ser trasladada en ambulancia al servicio de urgencias del UCCU de Huelva donde fue asistida de las lesiones que según se hizo constar en el parte consistían en 'secuelas psicológicas a consecuencia de malos tratos psíquicos desde hace cinco años, insultos, humillaciones y amenazas'. Presentaba un gran estado de ansiedad, con lloro continuo, dificultar par respirar y parestesias generalizadas. El facultativo emitió un pronóstico de 'moderado' y le suministró alprazolam 0,50 mg sublingual y diazepam 10mg/2ml intramuscular. Según la UVIVG, que no pudo informar sobre el acusado al negarse éste a que así fuera, la perjudicada presenta autoestima baja, sintomatología depresiva y ansiosa en tratamiento'.

Y cuyo fallo dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor: 1º.- de un delito de malos tratos psíquicos habituales en el ámbito familiar del art. 173,2 y 3 del Código Penal a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Purificacion , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante dos años. 2º.- de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171,4 del Código Penal a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si no diera su consentimiento para la realización de los trabajos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Purificacion , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse por cualquier medio o procedimiento durante dos años. Queda condenado al abono de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. Para el cómputo de las prohibiciones de aproximación y comunicación se tendrá en cuenta el tiempo en que esté vigente la orden de protección. Se acuerda la suspensión de la pena de prisión durante cuatro años condicionada: 1º.- Que no cometa un nuevo delito en dicho plazo. 2º.- Que no se aproxime a menos de 200 metros a Purificacion , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y que no se comunique con ella por cualquier medio o procedimiento. 3º.- Que se someta a un programa formativo y/o educacional en materia de no discriminación por razón de sexo y violencia de género. En caso de que incumpla cualquiera de esas condiciones se revocará la suspensión y se acordará su ingreso en prisión. Se acuerda el mantenimiento de la medida de 20-4-2016 en tanto recaiga la firmeza de la sentencia'.



TERCERO.- Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde con fecha 3 de septiembre de 2018, se formó el rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente Don JOSÉ M. MÉNDEZ BURGUILLO para la deliberación, votación y fallo, que efectivamente tuvo lugar el día de la fecha que encabeza la presente resolución

CUARTO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se fundamenta en la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y, en definitiva, en el posible error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia. Para el examen de este recurso, se toma como referencia el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que se desprende que es al órgano de instancia al que le corresponde valorar en su conjunto la prueba practicada, dictando sentencia en base a dicha valoración y atendiendo al principio de inmediación que rige el sistema en materia penal.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca (ASTS 05.10.10; 10.12.09 y 05.11.08 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '... para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relativo fáctico. b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) que se ofrezca el texto alternativo concreto que debe figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

No se dan, sin embargo, en el presente caso ninguna de estas circunstancias, ya que la Sentencia, atendiendo a las reglas de la lógica y de la razón, se fundamenta en una serie de pruebas practicadas en el acto de juicio oral que desvirtúan la presunción de inocencia y que el órgano de instancia entiende suficientes para considerar al encausado como autor de un delito de amenazas leves de género y de violencia psíquica habitual por los hechos que constan como probados en la Sentencia recurrida. Se basa el Juzgador para sostener esta condena fundamentalmente en las declaraciones practicadas a lo largo del juicio oral y en la documentación obrante en la causa. En concreto, el Juzgador desarrolla de forma pormenorizada en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero el resultado de la prueba practicada durante la celebración del juicio oral, destacando la importancia de la declaración de los testigos, entre los que se encuentra la perjudicada, cuya declaración analiza conforme a los requisitos jurisprudencialmente exigidos, además de las grabaciones reproducidas durante el juicio oral y el informe de la UVIG obrante en las actuaciones.



SEGUNDO.- Al ser prueba esencial estas declaraciones testificales, la percepción directa del testimonio por parte del Juzgador, adquieren plena validez para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, debiendo extenderse el control por vía de recurso a la adecuada fundamentación del proceso mental de valoración y la racionalidad del mismo. En tal sentido, es el órgano de instancia quien ha podido captar de forma directa el tono de voz, las actitudes, o gestos que se han producido durante el interrogatorio; sin que se pueda, en este momento, alterar dicho proceso de valoración. El principio de inmediación debe, por tanto, prevalecer, pues el Juzgador dispone de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etc. La percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que pueda poner de relieve una variación arbitraria ( en este sentido, entre otras: STS 05.06.93 ; 21.07.94 ; 18.10.94 y 1443/00 de 20 de septiembre ), lo cual no ocurre en el presente caso.



TERCERO.- En efecto, analizando los requisitos exigidos por el T.S. se dice, 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para enervar ese estado subjetivo de incertidumbre en que la condición judicial estriba esencialmente.

Se han de tener en cuenta, en palabras de las SSTS de 23/07/2015 y 23/12/2015 (Ponente D. Andrés Palomo del Arco), varias consideraciones que damos por reproducidas y se reflejan en la sentencia recurrida.

No se observa ánimo distinto que el ejercitar sus derechos en Purificacion que desde hacía meses ya contaba con partes médicos de asistencia donde indicaba que estaba siendo objeto de insultos, agresiones verbales y amenazas, y sin embargo no denunció. Optó por tratar de resolver los trámites de divorcio y fue precisamente la conducta desarrollada por el acusado el día 19 de abril de 2016 la que lo impidió como se verá después.

No se puede deducir ánimo espurio en quien ante los forenses y así lo hacen constar éstos, manifiesta de manera reiterada que le preocupa la relación de la hija común con el padre, que sostiene que hace meses que no la ve, que ha llegado a obligarla a ir al punto de encuentro a las visitas y que ha seguido yendo a pesar de la inasistencia del padre. Es llamativo, sin embargo, que en el ejercicio al derecho a la última palabra el acusado no alegue esa carencia de tiempo con su hija como lo que más le preocupe, que no diga nada de que se le ha privado de la menor. Antes al contrario sostiene que 'la pérdida del estado de bienestar es muy dura pero aún más perder la esperanza de no recuperarla'. Se limita a decir que dejó de ir al Punto de Encuentro porque no quería exponer a su hija y a la familia materna a tener que llevarla y termina pidiendo que alguien 'se disculpe porque le han hecho mucho daño'.

Incluso se puede indicar que si algo llama la atención en este caso es la ausencia de petición de indemnización. No se puede decir en modo alguno que si se reclamara se incurriría en un indicio de ánimo distinto al que se debe tener ya que el resarcimiento es un derecho a exigir, a reclamar, una legítima pretensión del que ha sufrido daños importantes en sus bienes jurídicos. Nunca se fundamentará la existencia de ánimo espurio en una pretensión indemnizatoria pero ello no quiere decir que no sea ilustrativo de la ausencia total de un interés que no sea el de narrar la verdad y poder demostrarla.

2) Verosimilitud; el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

Los partes médicos que se han reseñado en los hechos probados son más que corroboraciones. No hay uno solo en el que no se refleje ya no el estado anímico de la perjudicada sino la causa de dicho estado. Si a ello se le suma el informe que se pudo elaborar por la Unidad de Valoración del IML, sólo puede concluirse en su gran valor probatorio.

Pero además hay otros dos elementos periféricos: la declaración de la madre y la del propio hermano del acusado. Ésta última es especialmente reveladora y es que es casi imposible imaginar el estado de ansiedad, de temor, de miedo, que pudo llegar a sentir la perjudicada para acudir a solicitar la mediación de un hermano del acusado con el que hacía cinco años que no se hablaba. Esa visita al testigo lo único que demuestra es que la perjudicada trataba por todos los medios de que alguien pusiera fin a la situación que se estaba viviendo y ello aunque supusiera reanudar una relación con un familiar de su aún marido por aquel entonces con el que no tenía contacto de ningún tipo.

La madre de Purificacion ha resultado totalmente contundente. Narra lo que vio y escuchó. Nada más.

3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prologada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Tanto en la denuncia como en fase de instrucción como cada vez que acudió al médico de urgencias o al de salud mental como ante la UVIVG y finalmente en sala, Purificacion ha mantenido una única, constante, y persistente versión de los hechos.

El recurso se desestima.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 343/17 a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal 3 de Huelva, en fecha 28 de marzo de 2018 y CONFIRMAR la indicada resolución .

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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