Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 601/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100452
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12571
Núm. Roj: SAP M 12571/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0009008
Apelación Juicio sobre delitos leves 601/2018
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 989/2016
Apelante: D./Dña. Casimiro
Procurador D./Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ
Letrado D./Dña. MIGUEL OTERO HIDALGO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 179/2018
ILMOS. SRES.
D./Dña. MANUEL CHACON ALONSO
En Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia núm. 245/2017 de fecha 27 de
noviembre dictada por Juzgado Mixto 08 de Leganés en Juicio de Delito Leve nº 989/2016; siendo partes,
de un lado como apelante D. Casimiro asistido del letrado D. Miguel Otero Hidalgo y de otro el Ministerio
Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Mixto 08 de Leganés dictó sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: Hechos probados : ' ÚNICO.- Se declara probado que el día 12 de septiembre de 2016, Epifanio y Casimiro , puestos de común acuerdo así como con otra persona no identificada, y con ánimo de ilícito enriquecimiento, acudieron al establecimiento JD Sports sito en el centro comercial Parquesur de esta localidad de Leganés, metieron dos pantalones de chándal en una bolsa especialmente preparada para eludir los sistemas anti-hurto, y salieron del establecimiento sin abonar su importe, sin que los pantalones hayan sido recuperados por habérselos llevado la tercera persona no identificada, los cuales tenían un precio de venta al público total de 140 euros.
Fallo : ' ÚNICO.- Que debo condenar y condeno a Epifanio y a Casimiro como autores penalmente responsables de un delito leve de Hurto, a la pena de dos meses de multacon cuota diaria de ocho euros, lo que hace un total de cuatrocientos ochenta euros (480,00 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad para cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como se indemnice al establecimiento JD SPORTS en la cantidad de ciento cuarenta euros (140,00 euros), y al pago de las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la defensa del acusado Casimiro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público remitiéndose los autos a este tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Casimiro se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que condena a su patrocinado, junto a otro, como autor de un delito leve de hurto, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Refiere que no ha quedado probado que el acusado sustrajera efecto alguno, teniendo en cuenta que no acudieron a la vista oral ni denunciante, ni denunciados, siendo la única prueba en la que sustenta la condena la declaración en dicho acto de un testigo, Noelia , lo que es insuficiente, porque ni interpuso la denuncia ni ofreció su versión de los hechos a lo largo del procedimiento. Habiendo incurrido además la expresada testigo en contradicciones al narrar lo sucedido, estando plagado su testimonio de conjeturas o sospechas. Además, en los hechos probados se alude a una bolsa especialmente preparada para inutilizar la alarma de las prendas supuestamente sustraídas, pero lo cierto es que esta bolsa no fue hallada.
Incide en que no ha acudido a la vista oral el denunciante, que es el único que podía contestar a la pregunta de si fueron o no indemnizados por la sustracción de las prendas, por lo que se podría originar un enriquecimiento injusto en este caso.
Señala que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al ser condenado, sin pruebas concluyentes, siendo así que la declaración de la testigo adolece de una absoluta credibilidad (además, se basa en una supuesta grabación que no ha sido traída al plenario), por lo que el pronunciamiento respecto de aquél no puede ser otro que absolutorio en virtud del principio in dubio pro reo.
Alega finalmente que concurre falta de motivación respecto del 'quantum' de la pena impuesta. Así, se le impone al acusado, junto al otro, la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros. Y ello sin la debida motivación, que viene exigible en este caso al haberse apartado el Juzgador del mínimo previsto legalmente.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 1992 10012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
TERCERO.- En el presente caso, la Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y razonada en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías del juicio oral, señalando como los hechos declarados probados han quedado acreditados a través de las pruebas practicadas en dicho acto 'en especial por la declaración de la empleada que depuso como testigo en el acto de la vista. Está manifiesto que entraron en la tienda tres varones, que mientras uno de ellos entretenía a los empleados preguntando sobre otros productos, los otros dos metieron dos pantalones, en una bolsa que portaban, saliendo después todos ellos del establecimiento sin que se activaran los arcos de seguridad, siendo dos de ellos identificados como los dos denunciados. La testigo declaró que después de salir los denunciados advirtieran la falta de los dos pantalones y revisaron las cámaras de seguridad viendo como dos de los tres chicos que habían estado en la tienda metían dos pantalones en una bolsa y salían con ella del establecimiento sin pagar su importe, sin que los denunciados hayan comparecido en el acto de la vista para aclarar o negar los hechos'. Señalando, finalmente, la magistrada que 'la declaración de la testigo, carece de dudas de verosimilitud y de motivación espuria, se considera prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia proclamada constitucionalmente, siendo procedente la condena de los denunciados'.
Así las cosas, nos encontramos ante un supuesto en el que se discrepa de la decisión del Juzgador respecto de la credibilidad que le ofrece la declaración de un testigo, en cuya valoración resulta esencial su percepción directa, quien en virtud de la inmediación se encuentra, como es conocido, en una situación privilegiada para valorar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de este tipo de pruebas de naturaleza personal. Así, una vez visionado el contenido de la grabación del juicio oral, observamos que la Juez de Instancia ha oído, en efecto, el testimonio de Noelia , supervisora en la fecha en que ocurrieron los hechos del establecimiento JD Sports, refiriendo con precisión, sin contradicciones y con multitud de detalles las circunstancias concurrentes (entre estas, la conducta de los denunciados como se recoge en los hechos probados, incluso las características físicas que estos presentaban). Sin que se aprecie por esta Sala ánimo espurio o de análoga significación en su declaración, siendo así que, según se constata, la testigo refirió que 'no conocía de entes' a los acusados. Resultando que su versión incriminatoria aparece corroborada por el propio atestado policial, nº 19245/16 de la Oficina de denuncias de Leganés (incorporando como documental a la causa), en el que consta como, al ser interceptados los acusados en la galería del centro y siendo puestos a disposición de la Policía, estos 'manifiestan que las prendas hurtadas se las ha llevado su amigo el tercer individuo que les acompañaba y que no se encuentra en el lugar'. Debiendo también tenerse en cuenta que, como se ha visto, los acusados no comparecieron a la vista a dar su versión de los hechos, lo cual, aunque no sirve por sí solo este dato para basar en el mismo un fallo condenatorio, si sirve para tener en cuenta como un elemento indiciario más junto al resto de las pruebas practicadas.
Sin que tenga relevancia, como se dice en el recurso, el dato de que no fuera visionado en el Juicio una supuesta grabación existente del centro comercial, pues, como así se aprecia, la declaración incriminatoria de la testigo referida no se basa esencialmente en dicha grabación, sino en su percepción directa de lo ocurrido el día de los hechos y del contacto que tuvo con los acusados, siendo la visualización del señalado video tan sólo un elemento más que sirvió para completar su visión de lo que había acontecido. Sin que tenga tampoco relevancia, lógicamente, el que no apreciara la bolsa que se utilizó por los acusados para ayudar a la realización de su acción ilícita al resultar probado que un tercero abandonó el lugar. Por lo que se refiere a la incomparecencia a la vista de la persona que aparece en la causa como denunciante, Africa , de lo que se quiere deducir que no se ha acreditado el perjuicio sufrido por el establecimiento comercial, lo cierto es que la testigo Noelia también señaló que se llevaron dos pantalones de 70 euros cada uno, que no se recuperaron, solicitando indemnización a favor del perjudicado el Ministerio Público.
CUARTO.- Sin que se aprecie el déficit de motivación alegado en relación al 'quantun' de la pena impuesta, no siendo contraria a Derecho o irrazonable la extensión que en este caso se impone a los acusados por el Juzgador, de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, dentro del límite penológico que permite el artículo 234.2 y 3 CP aplicado, vistas las circunstancias concurrentes (entre las que se encuentra la inutilización del sistema antihurto), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y en atención a la situación económica de los denunciados, imponiéndose la cuota de 8 euros, próxima al mínimo legal de 2 euros previsto en el artículo 50.4 y 5 CP (con un máximo de 400 euros).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa de Casimiro contra la sentencia de Juzgado de Mixto 08 Leganés en el juicio de delitos leves nº 989/2016, de fecha 27 de noviembre de 2017, CONFIRMANDO dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgado en segunda instancia lo pronuncio, mando, firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en el día de la fecha. Doy fe.
