Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2357/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100167
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3522
Núm. Roj: SAP M 3522/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0002928
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2357/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 558/2016
Apelante: Ignacio
Procurador: MARIA TERESA VIDAL BODI
Letrado: ANGEL AUSIN IBAÑEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 179/2018
Ilmos./as. Sres./as:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Fco Javier Martínez Derqui
En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de procedimiento abreviado 558/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por un
presunto delito de maltrato de obra contra Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales María
Teresa Vidal Bodi y defendido por el Letrado Ángel Ausin Ibáñez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 9 de octubre de 2017, sentencia con los siguientes hechos probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 2 de marzo de 2016, sobre las 10:20 horas, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Dña. Fidela , en la calle General López Pozas de Madrid, en el curso de la cual y actuando con el ánimo de maltratarla, le dio un golpe con la mano en la cara. No consta que el acusado causara lesión alguna a su pareja consecuencia de tal acción'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ignacio como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día: todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta el recurso en la indebida inaplicación de la de la atenuante de dilaciones indebidas, que fue introducida al modificar el escrito de conclusiones provisionales al objeto de solicitar alternativamente que se apreciara la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, atendiendo a la duración del procedimiento, sin que quepa alegar la sobrecarga de trabajo en los Juzgados, ya que esta circunstancia no debe afectar al Justiciable. En la Sentencia dictada in voce, el Ilmo.
Sr. Magistrado desestimó dicha alegación en el sentido de la sobrecarga laboral que sufren los juzgados de instrucción, pero no ha habido una investigación policial, ni judicial que justifique el largo periodo de tiempo producido hasta el cierre de la instrucción y menos justificable si cabe, es e1 periodo transcurrido en el Juzgado de lo penal hasta la celebración de la vista oral.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso impugnándolo pues no se ha acreditado un retraso extraordinario ni en la fase de instrucción del procedimiento, los hechos son de 2 de marzo de 2016 y el Auto de Apertura del Juicio Oral es de 4 de julio de 2016, por tanto ninguna demora existió en la fase de instrucción. Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal, se dictó Auto de admisión de prueba el día 12 de julio de 2017 y ese mismo día se señaló fecha para el acto del Juicio Oral, que se celebró en primer señalamiento el día 9 de octubre de 2017, y ese mismo día, tras la celebración del mismo, se dictó sentencia, por tanto, ninguna anomalía ni demora extraordinaria. Más allá que la acumulación de asuntos en el Juzgado de lo Penal puede alegarse.
SEGUNDO .-.Alegada por la defensa del acusado en el trámite de conclusiones la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el ar.21.7.CP, para el supuesto de que fuera condenado, a la que se opuso el Ministerio Fiscal por no concurrir los presupuestos previstos en la ley, el Juzgador en el dictado de la sentencia condenatoria 'in voce' desestimó su apreciación por las razones que constan en el soporte audiovisual de la vista y que son conocidas por el acusado, si bien en la redacción posterior de la sentencia se omite recoger la petición efectuada por la defensa del acusado y el razonamiento por el cual se desestimó.
La falta de motivación de una resolución judicial es en principio determinante de la nulidad de la misma pues vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al limitar o anular las posibilidades defensivas en tanto que limita o anula las posibilidades defensivas con relación a argumentos que no puede conocer; e impide también a este Tribunal ad quem desarrollar la función revisora que le es propia, someter a examen unas razones que, en realidad, no puede conocer tampoco con una mínima certeza.
No obstante debe tenerse en cuenta que el recurrente no ha solicitado la declaración de nulidad de la sentencia y como se recuerda en la STS de 14 de octubre de 2016 , conforme al art.240.2.LOPJ , 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso, --continúa razonando el Alto Tribunal--, solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia'.
Cabe recordar asimismo que el remedio procesal para subsanar defectos como el que se aprecia tiene su trámite en el art.267.5.LOPJ y art.161.párrafo 5º.LECR, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), conforme a los cuales 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
Dado que el recurrente no ha interesado la declaración de nulidad de las actuaciones, que conllevaría la anulación de la sentencia dictada y su devolución al juzgado para que se procediera a la redacción de una nueva en la que se documentara en su integridad la resolución avanzada en la vista, lo que acarrearía dilaciones en este procedimiento, y que las razones por las que la atenuante no fue estimada son conocidas por todas las partes (el transcurso de un año y tres meses ni ajusta a los parámetros exigidos por la Jurisprudencia menor para la apreciación de la atenuante de dilaciones), no existe impedimento para que este tribunal pueda entrar en el examen de si la decisión adoptada es ajustada a derecho puesto que la falta de documentación no le ha causado una efectiva indefensión conforme a lo previsto en el art.238.3º.LOPJ
TERCERO .- El art.21.6.ª.CP , considera como atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', cuyos requisitos, según se expone en la STS 782/2017 de 30 de noviembre de 2017 'coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante y que son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Y aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.
En el presente caso los hechos se cometen en marzo de 2016 y son enjuiciados en octubre de 2017, un año y tres meses después de ser recibidos en el órgano encargado de su enjuiciamiento en el mes de julio de 2016, por lo que aunque pudiera considerarse como indebida, no cabe calificarla como extraordinaria, es decir, que estén fuera de toda normalidad ( STS 126/2014 de 11 de febrero ), por lo que procede su desestimación.
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio , frente a la sentencia de fecha 9 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , en el proceso penal abreviado 558/2016, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el art.847.LECR .
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
