Última revisión
19/04/2018
Sentencia Penal Nº 179/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 689/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100153
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1251
Núm. Roj: STS 1251:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION/689/2017
RECURSO CASACION núm.: 689/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 12 de abril de 2018.
Esta sala ha visto el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
" Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador único de la sociedad anónima ASTEYA en la época a la que se referirá y como tal, y por tener una profunda relación de amistad con Abelardo , su esposa e hijos, empezó a administrar parte de sus bienes, especialmente los ingresos económicos que percibía por su actividad profesional como periodista. Al tiempo, y ello fue cuando menos a partir del año 2.007 y hasta finales de agosto de 2.011, Gumersindo en el referido concepto, estuvo realizando otras operaciones de captación de dinero de familiares suyos, con el aparente fin de invertirlos. Entre las operaciones que pudo realizar, se han probado las siguientes:
Recibió en, en
De igual manera, anunciando que iba a invertirlos en pingües operaciones, ya desde el año 1.991 y hasta mediados de 2.011, fue recibiendo -en su condición de administrador de ASTEYA S.A. y con aquel fin-, diversas cantidades de parte de Borja . Si bien no ha podido probarse en qué momento empezó a realizarlo, el acusado Hugo hizo suya una cantidad que en la moneda de curso legal en la actualidad, asciende a 101.527 euros, y que debiera haber entregado a dicho Borja , sin haberlo hecho. De dicha suma total, parte correspondería directamente al líquido recibido del burlado inversor, mientras que una parte, la restante, obedecería a la cantidad que efectivamente obtuvo de las inversiones que sí realizó, o de las que dijo haber realizado sin ser ello cierto.
Como consecuencia de la relación de amistad que con los cónyuges Abelardo y Susana , amistad que también tenía con las personas anteriormente citadas, aquéllos le encomendaron que a través de la sociedad anónima ALTEYA, les gestionara las sociedades que habían creado: la anónima 'Producciones Lumer' y la limitada 'Sociedad profesional de periodismo', la administración práctica (aunque de la segunda formalmente lo fuera el propio Abelardo ) y contabilidad de las cuales asumió en exclusiva. Ya, como mínimo desde el año 2.005, Hugo empezó a desviar fondos de ambas sociedades, haciendo constar en la contabilidad de ambas datos que no se correspondían con la realidad, como inversiones que en la práctica no se realizaron. Obrando así y durante el período comprendido entre ese año y el mes de agosto de 2.011 en que fue descubierta su práctica, Hugo hizo suyo un total de 8.945.649'46 euros de la sociedad anónima Producciones Lumer, y otros 5.435.144'46 de la limitada Sociedad profesional del periodismo.
Después de haber sido puesto en libertad, tras haber sido detenido y puesto a disposición judicial Gumersindo por razón de los hechos anteriormente descritos y de los que se había reconocido en general ser autor, el 2 de noviembre del mismo año 2.011, ingresó en su cuenta corriente la cantidad de 37.172'57 euros correspondiente a un plan de pensiones del que era titular, dedicando tal importe a satisfacer deudas contraídas con diversas personas de su confianza".
"FALLO: ABSOLVEMOS a Ramón de toda responsabilidad penal por los hechos por la supuesta comisión de los cuales fue juzgado, declarándose de oficio las costas a él causadas.
CONDENAMOS a Gumersindo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida y uno societario también continuado, previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por el delito continuado de apropiación indebida siete años y seis meses con una cuota de diez euros día y por el delito continuado societario de falsificación de cuentas, la pena de tres años de prisión, con idéntica inhabilitación, y multa de diez meses con idéntica cuota.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Mariola con
71.341 euros, a Leonardo con 3.884 euros, a Teodulfo en la de 3.784 euros, a Borja en 101.527 euros, a Faustino en
454.000 euros, a Raimunda e Onesimo en 44.135 euros, a Producciones Lumer S.A. en 8.945.649'46 euros y a Sociedad Profesional del periodismo S.L. en 5.435.144'46 euros, más los intereses legales de todas dichas cantidades hasta su total pago y desde la fecha de esta resolución.
De todas estas cantidades responderá de manera subsidiaria ASTEYA S.A. Le ABSOLVEMOS del delito de alzamiento de bienes por el que fue acusado.
Se le imponen todas las costas procesales causadas, excepto la mitad de las causadas a la acusación particular ejercitada en nombre de 'Producciones Lumer S.A.' y otros.
Esta sentencia no es firme ya que contra ella podrá interponerse en el término de cinco días y por medio de escrito a presentar en esta Sección, recurso de casación por infracción de ley y también por quebrantamiento de forma. Llévese el original de la resolución al libro de las definitivas de esta Sección, y testimonio de ella a la causa".
Fundamentos
Se interpone recurso de casación por el acusado y por la entidad declarada responsable civil subsidiaria. Sus impugnaciones van a ser objeto del tratamiento individualizado.
1.1.- El primero de los motivos se formaliza por quebrantamiento de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , en el sentido de que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente, al no argumentar las razones por las que se da preferencia a una pericial frente a la otra, a la hora de fijar la cuantía de la indemnización a favor de Producciones Lumer S.A y Sociedad Profesional de Periodismo S.L.
Argumenta la defensa que La sentencia recurrida en su FJ 5º, bajo el epígrafe
En relación a Producciones Lumer S.A, el Tribunal no motiva las razones por las que considera que la cantidad defraudada asciende a 8.945.649,46 €, y no a los 65.598,56 € como sostiene el perito Higinio , (folios 1136 a 1166, 1360 a 1373), cuando la inexistencia de datos anteriores al año 2005, no permite conocer la realidad contable de dicha sociedad, y por consiguiente, no es posible determinar la existencia de una defraudación anterior al año 2005, por lo que «...
Insiste el recurrente, en relación con la Sociedad Profesional de Periodismo S.L, en que el Tribunal tampoco motiva las razones por las que considera que la cantidad defraudada asciende a 5.435.144,46 €, en vez de a los 3.152.531,92 €, que sostiene el perito Sr. Higinio (folios 1136 a 1166, 1360 a 1373).
El motivo es inviable.
1.1.1.- La STC 21/2008, 31 de enero , recordaba que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, F. 6 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, F. 5 ; 170/2004, de 18 de octubre, F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril. Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril, F. 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, F. 6 ; 148/2005, de 6 de junio, F. 4 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7).
1.1.
En efecto, la sentencia de instancia en su apartado 5º expresa -motiva- las razones de la opción por uno de los informes periciales. Allí puede leerse:
«...
Concluye el Tribunal de instancia con el siguiente razonamiento: «...
Basta una lectura detenida de estos pasajes de la sentencia cuestionada para descartar cualquier defecto motivacional. Los Jueces de instancia han expresado las razones por las que otorgan mayor credibilidad a un perito frente a otro y, sin dudar de su integridad profesional, entienden que el dictamen de Anselmo fue mucho más convincente.
En cuanto a la objeción del recurrente, referida a la inexistencia de contabilidad anterior al año 2005, la Sala hace suyas las palabras del Fiscal en su dictamen de impugnación, cuando recuerda que nada impide determinar el importe de la defraudación. De hecho, la prueba pericial refleja que se apoyó para su determinación en las conciliaciones bancarias, en los extractos que reflejan los movimientos de las cuentas aportadas por los bancos y unidos en anexo al informe pericial. Y por lo que afecta a la percepción de honorarios por el perjudicado Abelardo , de cuya falta de cobro -sostenía la defensa- no hay prueba alguna, el perito pudo explicar (folio 642) que se registraban retribuciones muy elevadas a favor de aquél, al que se practicaban retenciones tributarias y, sin embargo, el neto resultante a su favor no le era abonado en ningún momento, la mayor parte en el período cronológico entre los años 2005 y 2011. En los casos en los que esas entregas eran efectivamente realizadas, se registraban de forma explícita en las conciliaciones bancarias. La diferencia que resulta es un saldo a favor de Abelardo de 2.300.000 euros.
En definitiva, el dictamen pericial sometido a contradicción en el plenario y al que los Jueces de instancia confieren mayor exactitud y credibilidad, despeja cualquier duda acerca de los argumentos exculpatorios hechos valer por la defensa, relacionados con la ausencia de una contabilidad anterior al año 2005 y el cobro de honorarios por parte del perjudicado Abelardo . En cualquier caso, no debe olvidarse que el hecho probado contiene una acotación temporal de especial relevancia, pues sitúa el desvío de fondos, precisamente, a partir del año 2005: «...
Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
Estima la defensa que los actos falsarios que imputa la sentencia recurrida a Hugo , ligados al falseamiento de las cuentas sociales anuales, carecen de sustantividad propia, al quedar absorbidos como actos de autoencubrimiento impune. La declaración mendaz incorporada a los libros contables -se arguye- no tenía otro objeto que aparentar que se estaban realizando las inversiones. Su actuación, por tanto, debía reputarse impune, al tratarse de un acto posterior copenado, en la medida en que no había otro interés que el de no verse comprometido en la comisión de una grave infracción penal.
El motivo ha de ser rechazado.
En apoyo de la tesis impugnatoria se invocan dos precedentes de esta Sala. Las SSTS 446/2003, 28 de mayo y 1009/2009, 14 de octubre . Sin embargo, ninguno de ellos proporciona una regla jurídica exportable al supuesto de hecho que ahora centra nuestra atención.
La primera de esas resoluciones - STS 446/2003 - es cierto que estimó el recurso y consideró que el uso de documento mercantil falso debía quedar absorbido en el delito de apropiación indebida. Sin embargo, examinado el juicio histórico que está en la base de esa resolución, se observa que el acusado hizo uso de ese documento falso -la entrega de un impreso con un membrete y un sello húmedo de una entidad mercantil- con el fin de encubrir y así justificar en la contabilidad la distracción de 1.156.000 ptas. Se trata de la alteración en la integridad de un único documento que, incluso en el estricto plano cronológico, se realiza con posterioridad al acto de distracción y con la exclusiva finalidad de ocultar su existencia.
Algo similar puede decirse de la secuencia fáctica que da vida a la STS 1009/2009, 14 de octubre . En esta resolución se califica como acto copenado la aportación por el acusado en diligencias penales de falsas escrituras privadas de compraventa de terrenos a su favor, en el marco de un proceso penal abierto para indagar una posible responsabilidad criminal por estafa y falsedad. Razonábamos entonces que la aportación a juicio de los documentos privados falsos «...
En los hechos imputados a Hugo no se alude a una puntual alteración falsaria, íntimamente ligada a un acto apropiatorio concreto que quiera ser objeto de encubrimiento, ni a una presentación en juicio de documentos falsos para justificar una falsedad material preexistente. De lo que ahora se trata es de un desvío de fondos entre las sociedades Producciones Lumer y Sociedad Profesional de Periodismo que se prolonga, al menos, durante 6 años y que permitió al acusado hacerse con más de 14 millones de euros. Estamos en presencia, por tanto, de una alteración de toda la estructura contable de ambas entidades, sancionada por el art. 290 del CP . Nada de lo reflejado en sus libros se ajustaba a la realidad. La conducta del acusado iba mucho más allá de la creación falsaria encaminada al autoencubrimiento de una u otra operación ejecutada en su exclusivo lucro.
Esta solución contraria al criterio sugerido por la defensa es, por otra parte, la regla conforme a la cual ha resuelto esta Sala la relación entre el delito de apropiación indebida y la falsedad contable. En efecto, hemos dicho que no puede considerarse el delito del art. 290 como un autoencubrimiento impune en relación con un precedente delito de apropiación indebida. O bien se aprecia un concurso ideal, si se dan las condiciones legales para ello, o bien se estima un concurso real. En palabras de la STS 1217/2004, 2 de noviembre : «...
Por cuanto antecedente, procede la desestimación del motivo entablado ( arts. 885.1 y 2 de la LECrim ).
Sostiene el recurrente que en la instrucción de esta causa, jugaron un papel determinante la confesión, arrepentimiento y colaboración del acusado Hugo , tanto inicialmente mediante las cartas de confesión dirigidas a las personas perjudicadas, (folios 121 bis a 134 bis) y a la propia autoridad judicial, como, posteriormente, en su declaración policial, (folios 63 a 66) y judicial (folios 90 a 93). Asimismo el recurrente reconoció las cantidades que adeudaba a los perjudicados (folios 735, 1083 y 1478).
El motivo no puede ser acogido.
Los Jueces de instancia han rechazado la aplicación de la atenuante de confesión, incluida su modalidad analógica, al estimar que Hugo
«...
«...
Tienen razón los Jueces de instancia. Para alinearnos en su línea de razonamiento, basta reparar en los numerosos precedentes en los que hemos recordado, a la hora de perfilar los límites de la atenuante analógica de confesión, que las razones de política criminal que laten en los presupuestos exigidos para su apreciación «...
En el presente caso, como recuerda el Fiscal en su dictamen de impugnación, la carta dirigida a la autoridad descubierta por los hijos no es una confesión del culpable ante la autoridad y, desde luego, no cumple el requisito de temporalidad. Por lo demás, las declaraciones del investigado, en el atestado y ante el Juzgado de Instrucción -pese a lo que afirma la defensa en la argumentación del motivo- no fueron completas, ya que ocultó un dato relevante, la cuantía de las importantes cantidades defraudadas a las sociedades Producciones Lumer y Sociedad Profesional del Periodismo, actitud que ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento, en el plenario e incluso en el presente recurso de casación, en el que se sigue negando el débito en el importe en el que ha sido cuantificado por el Tribunal sentenciador, con fundamento en la pericial contradictoria practicada en el juicio oral.
El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).
Arguye la defensa que el acusado, desde el primer momento, tal y como se puede observar en la declaración que prestó en el Juzgado el día 2 de septiembre de 2001 (folio 92), puso a disposición de los perjudicados la totalidad de su patrimonio, para la satisfacción del daño causado. Posteriormente aportó al Juzgado una relación con todos los bienes de que era titular, poniéndolos nuevamente a disposición de los perjudicados. Mediante resoluciones de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 23 y ss, Tomo I pieza RC) y 22 de junio de 2012 (Folios 929- 930 Tomo 2 Pieza RC), se acordó el embargo de todos los bienes y derechos de que Hugo era titular (saldos, depósitos y cuentas bancarias, bienes muebles e inmueble, acciones y participaciones), por lo que la totalidad de su patrimonio, el 100%, quedó embargado y a disposición de los perjudicados. En fecha posterior, se puso en conocimiento del Juzgado la existencia de un crédito antiguo que, por su antigüedad no recordaba, para que fuera cobrado directamente por el juzgado, (crédito del amarre nº 28 de Roda de Barà, por importe de 21.098,77 €), como así lo fue.
En definitiva, sostiene el recurrente que, «...
El motivo ha de decaer.
La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un
Pero por más flexibilidad que queramos otorgar a esta circunstancia modificativa -tanto en su consideración de atenuante específica como analógica-, lo cierto es que el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado Hugo , en la medida en que representa un delito contra el patrimonio, admite una reparación que, cuando menos, ha de transmitir al perjudicado la sensación de que las consecuencias del delito se han visto neutralizadas -o, al menos, sensiblemente aminoradas- a partir del esfuerzo reparador. La víctima que ha sufrido en su patrimonio el acto expropiatorio ejecutado por el acusado no puede ser obligada a aceptar como reparación atenuatoria la puesta a disposición del juzgado de un listado de bienes que, si bien se mira, no es sino expresión de un lamentable estado de insolvencia que se halla en llamativo contraste con el elevadísimo importe de las cantidades distraídas. En el juicio histórico, presupuesto fáctico al que ajustarse para la aplicación de la atenuante reivindicada, se dice expresamente que con fecha 2 de noviembre de 2011 «...
Destaca la defensa que el presente procedimiento penal se inició en el mes de septiembre de 2011. En el momento en el que se celebró el juicio oral habían transcurrido ya más de 5 años desde su inicio, un tiempo excesivo si se tiene en cuenta que el principal responsable de los hechos, el acusado Hugo , los confesó al inicio de la instrucción, y que además, no guarda proporción con la complejidad de la causa, pues las periciales contables a las que se refiere la sentencia ya se disponían en Julio de 2012, por tanto, 4 años antes de la celebración del juicio oral, de tal modo que el plazo previsible no resulta proporcionado a las características del procedimiento, según se desprende de la tramitación de la causa.
El recurrente puntualiza que «...si bien no existen períodos especialmente significativos de inactividad procesal, sí cabe apreciar una excesiva duración de la misma no atribuible a Hugo ».
El motivo es inviable. Lo impide la doctrina constitucional de esta Sala que, con elogiable minuciosidad, transcribe la defensa en el desarrollo de su recurso. El fundamento de la atenuación no puede identificarse con el descontento de la parte por la duración del proceso. En efecto, en las SSTS 115/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio , con cita de la STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras).
En el presente caso, los Jueces de instancia han negado la procedencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas por tratarse de una instrucción ciertamente compleja, «...
Más allá de lo razonable de esta justificación, el Fiscal se detiene en la falta de ralentización de los sucesivos actos procesales que subraya el recurrente. Es cierto -argumenta- que hay dos resoluciones judiciales de la Audiencia contradictorias entre sí, que resuelven el recurso de apelación contra el auto de transformación del procedimiento abreviado, pero son autos próximos en el tiempo, de 14 de junio y de 18 de julio de 2013, respectivamente, y el auto que declara la nulidad del segundo es de 23 de diciembre del mismo año. Transcurren cinco meses hasta que se resuelve el error mediante la declaración de nulidad, periodo de tiempo que no merece la calificación de dilación extraordinaria.
Por cuanto antecede, resulta obligada la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
Las razones para la desestimación del motivo están expresadas con claridad en el dictamen de impugnación del Ministerio Fiscal. El articulo 59 CP establece que «
El referido acuerdo ha sido aplicado en diversos precedentes, de los que las SSTS 758/2014, 12 de noviembre ; 888/2014, 23 de diciembre ; 332/2015, 3 de junio y 629/2015, 18 de octubre , son elocuentes ejemplos.
No obstante, el cómputo de esa medida cautelar de libertad provisional con obligación de comparecencia
En consecuencia, el motivo debe desestimado.
El motivo no puede prosperar.
La sentencias de esta Sala 508/2017, 4 de julio ; 636/2015, 27 de octubre y 444/2015, de 26 de marzo , recuerdan que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ); pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( STS 360/2014, de 21 de abril ); pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (F.J.5º).
Pues bien, en el presente caso, el rechazo del motivo se justifica por varias razones. La primera, que el silencio de la Audiencia no afecta a una pretensión debidamente formalizada por el recurrente. Se trata de la respuesta a la pretensión que hizo valer el Ministerio Público en su escrito de conclusiones provisionales (folio 2075, tomo IX), elevadas luego a definitivas en el plenario. Es decir, el importe indemnizatorio no se incorpora al desenlace del proceso de forma inesperada, sorpresiva, sin conexión con una secuencia fáctica constitutiva de delito. Antes al contrario, había sido perfectamente delimitado en el objeto del proceso. El abuso de confianza en que incurrió el acusado respecto de Faustino , Raimunda e Onesimo formaba parte de los hechos inicialmente imputados al acusado y luego integrados en la acusación del Ministerio Público. Hugo y su propia defensa conocían perfectamente los presupuestos fácticos de ese desenlace indemnizatorio. Y han podido defenderse de él. De hecho, en ningún momento alegan indefensión. Su reivindicación tiene un sabor exclusivamente formal, de ahí la vía utilizada para hacerla valer.
Es cierto que la omisión de la Audiencia respecto de los presupuestos fácticos que respaldan esos importes indemnizatorios encierra una lamentable irregularidad formal. Pero con ella no se resiente de manera irreversible la estructura lógica de la sentencia recurrida. La Sala no detecta una indefensión constitucionalmente relevante. Y por más elasticidad con la que, en no pocas ocasiones, nos adentremos en la
Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
Se alega por la entidad recurrente que la sentencia cuestionada no argumenta las razones por las que Asteya S.L ha sido considerada responsable civil subsidiaria, cuando de los hechos probados no se desprende una participación en los hechos y, por tanto, que tenga que asumir ninguna responsabilidad civil. Se lamenta, además, el hecho de que el Tribunal de instancia haya dado mayor credibilidad al dictamen pericial presentado por la acusación particular frente al informe aportado por el acusado.
El motivo no puede prosperar.
La queja acerca de las razones por las que el órgano jurisdiccional opta por una u otra de las explicaciones de los peritos que dictaminaron en el plenario, ya fue objeto de atención y respuesta en el primero de los motivos desarrollados por la representación legal de Hugo . A lo expuesto en el apartado 1.1 de la presente resolución nos remitimos.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la censura a la defectuosa motivación de las razones por las que la entidad recurrente ha sido declarada responsable civil subsidiaria. No existe tal.
En el juicio histórico se proclama que «...
Fue, por tanto, a través de la sociedad recurrente como se canalizó el flujo dinerario que acabó en los bolsillos del acusado. Ya en el apartado referido a la fundamentación de la responsabilidad civil, puede leerse: «...
Por aplicación del art. 885.1 de la LECrim resulta obligada la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro
Alberto Jorge Barreiro Vicente Magro Servet
