Sentencia Penal Nº 179/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 35/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100155

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:353

Núm. Roj: SAP AB 353/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00179/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2018 0004845
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000035 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000357 /2018
Recurrente: Maximiliano
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado/a: D/Dª DRAIDJA MOHAMED-SALEM NAFAA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 357/18 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género, siendo apelante en esta
instancia Maximiliano , representado por el/a Procurador/a D/ª. Rosa Ana Maroto Ayala; con intervención del
Ministerio Fiscal, y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª OTILIA MARTINEZ PALACIOS .

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO:CONDENO a Maximiliano como autor de dos delitos de amenazas en el ámbito familiar del art. 171. 5 párrafo 2 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada delito, de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 6 meses ( con pérdida de vigencia art. 47 del Cp ) y la prohibición de aproximación a Mariola a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a un distancia inferior a 300 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 8 meses, y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia.

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolo.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que en virtud de auto dictado el día 15 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete , en las diligencias previas nº 100/2018, se imponía al acusado Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su madre, Mariola , a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de acercarse a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Albacete y cualquier otro que la misma frecuente, prohibiéndole igualmente comunicarse con su madre a través de cualquier medio, todo ello durante la tramitación de las actuaciones.

El acusado, pese a tener conocimiento de la prohibición judicial que pesaba sobre su persona, después de notificarle la orden de protección a favor de su madre, ha seguido viviendo en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . de Albacete y los días 16 y 26 de septiembre de 2018, esgrimió una navaja en actitud intimidatoria hacía su madre, al tiempo que le decía que se iba a quitar la vida y a ella se la iba a quitar también.

El acusado presenta un diagnóstico de trastorno de personalidad ( límite - histriónico), disforia de género y capacidad intelectual límite, que no modifican sus facultades intelectivas y volitivas, siendo capaz de comprender la ilicitud de su conducta y de dirigir su comportamiento a dicha compresión.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis , son los siguientes: Falta de racionalidad en la valoración de la prueba a tenor de los informes médicos obrantes en autos.

Valoración de la eximente incompleta analógica, artículo 21.1 en relación al artículo 20.1 del C.P .



SEGUNDO.- Al haberse alegado falta de racionalidad en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el error en la valoración de la prueba y sobre el principio a la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.



TERCERO.- No se discute por el recurrente la comisión de los hechos sino la inaplicación de la eximente completa o incompleta, según el cuerpo del recurso o el suplico del mismo, del artículo 20.1 en relación al artículo 20.1 o 20.1 del C.P , respectivamente. Por tanto, debemos circunscribirnos a si es aplicable o no dicha eximente completa o incompleta, debiendo examinar conjuntamente ambos motivos por cuanto el segundo es consecuencia del primero. Así, en el primero se alega una valoración distinta de la prueba consistente en los informes médicos en orden a estimar probado la existencia de una afectación de su capacidad intelectiva y volitiva y en el segundo se invoca la no aplicación de los artículos en los que se contempla dicha eximente.

Examinada la prueba, consta en autos, folios 31 a 35, informe de asistencia médica del día 26 de septiembre de 2018 ( día en el que tuvo lugar el último de los incidentes) en el que obra que ese día acudió para ser valorado por ansiedad, y estando ingresado en el área de psiquiatría del Sonia un día, en el mismo reza ' Juicio clínico: Trastorno de la identidad sexual. Trastorno mixto de la personalidad (Cluster B:límite e histriónico). Capacidad intelectual límite. Exploración Psicopatológica: Consciente y orientada en los 3 ejes, tranquila, abordable y colaboradora. Lenguaje fluido y coherente. No clínica afectiva mayor, Inestabilidad emocional. Importante dificultad en el manejo de los impulsos. Intolerancia a la frustración. No clínica psicótica.

Niega ideación autolitica. Locus de control externo. Biorritmos conservados.

También obra en el procedimiento, folio 36, un auto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad no autorizando el internamiento en la Unidad de Salud Mental.

También contamos con dos informes forenses, un primero de fecha 9 de junio de 2018 donde se dice 'Conclusiones: 2.- Que desde un punto de vista médico, no existen criterios que hagan necesario el internamiento involuntario urgente de la paciente en la actualidad.' Y otro de fecha 6-9- 2018 'Conclusiones: 2.- Que desde un punto de vista médico, no existen criterios que hagan necesario el internamiento involuntario urgente de la paciente en la actualidad.

Además dichas patologías no modifican sus facultades cognitivas y volitivas en relación con los hechos denunciados, siendo capaz de comprender la ilicitud de su conducta y dirigir su comportamiento en la dirección adecuada.' A tenor de los mismos, no resulta probado que sus anomalías psíquicas le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En tal sentido es concluyente el informe forense de fecha 16-9-2018 donde se expone que las patologías que padece no modifican sus facultades cognitivas y volitivas, por lo que no es aplicable la eximente completa del artículo 20.1 del C.P . ni la incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.1 del C.P .

Ahora bien, no puede desconocerse que sufre un trastorno de identidad sexual, un trastorno mixto de personalidad cluster B ( límite e histriónico) e impresiona clínicamente de capacidad intelectual límite, así como el estado que sufría el día 26 de septiembre con clínica ansiosa e ideas autolíticas , en estado de agitación que precisó de un día de internamiento en el área de psiquiatría, con importante dificultad en el manejo de los impulsos, por lo que si bien no tenia afectada su capacidad intelectiva, sí en parte, la volitiva, lo que determina que debe aplicársele la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación al 21.1 y 20.1 del C.P .

Dicha atenuante debe tener su lectura en la pena, por lo que a tenor del artículo 171.5 párrafo 2º del C.P ., oscila de siete meses y 15 días a 12 meses, y siendo la pena impuesta de ocho meses, debe rebajarse a 7 meses y 15 días para que dicha atenuante tenga su reflejo, aunque la pena impuesta por la juzgadora sea ya en la mitad inferior.



CUARTO.- En atención a lo expuesto el recurso se estima parcialmente sin hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por Maximiliano representado por el Procurador Sra. Rosa Ana Maroto Ayala, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia REVOCAMOS en el sentido de aplicar la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación a los artículos 21.1 y 20.1 del C.P . rebajando la pena impuesta a 7 meses y 15 días de prisión por cada delito.

No se hace imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.

847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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