Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 387/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 179/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100338
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1172
Núm. Roj: SAP BA 1172/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00179/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MEG
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 41 2 2017 0002750
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000387 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Cornelio
Procurador/a: D/Dª YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado/a: D/Dª JULIA FERREIRA LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 179/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
=============================== ====
Recurso Penal núm. 387/2019
Procedimiento Abreviado núm.73/2019
Juzgado de lo Penal n º 1 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a diez de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número
73/2.019 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, al que le ha correspondido el Rollo de
Apelación número 387/2.019, seguida contra el acusado Don Cornelio , representado por la procuradora Doña
Yolanda Corchero García y defendido por la letrada Doña Julia Ferreira López un delito de Quebrantamiento
de Condena siendo parte apelada el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2.019 que contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de Condena del art. 468.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 MESES MULTA con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que establece del art. 53 del Cp , debiendo igualmente abonar las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por Don Cornelio , representado por la procuradora Doña Yolanda Corchero García y defendido por la letrada Doña Julia Ferreira López, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el mismo y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 387/2.019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de octubre de 2.019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.
'De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que: 'El encausado Cornelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por una falta de hurto por el Juzgado de Instrucción n º 1 de Mérida en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 (Juicio de Faltas 224/2011, Sentencia que devino firme el 4 de abril de 2012, imponiéndosele una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros. En virtud de Auto de 12 de junio de 2013, se declaró la insolvencia del encausado, imponiéndosele, en virtud de Auto de 6 de noviembre de 2012, 15 días de localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta.
Mediante Decreto de fecha 12 de junio de 2017, notificado en forma al encausado el tribunal sentenciador, se autorizó el cumplimiento de la pena de localización permanente de forma discontinúa, los días 2,8,9,15,29 y 30 de julio de 2017 y 5,6,19,20,26 y 27 de agosto de 2017, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , de la localidad de Mérida.
El encausado no se encontraba en su domicilio en la mañana ni en la tarde del 1 de julio de 2017, ni sobre las 23:55 horas del 19 de agosto de 2017, cuándo agentes de la Policía Nacional acudieron a su domicilio para verificar el cumplimiento de la pena impuesta, toda vez que el encausado consciente y libremente, había abandonado el domicilio, haciendo así ilusorio el pronunciamiento judicial'.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación ahora enjuiciado no contiene propiamente motivo alguno concreto y nominado de apelación, tal como error en la apreciación en la prueba o infracción de doctrina legal, sino que contiene una serie de alegaciones que además comprueba la Sala coinciden sustancialmente con las que se contenían en el escrito de defensa presentado en su momento.
Se alega así que en cuanto a uno de los días en que se dice en la sentencia fue quebrantado el cumplimiento de la pena de localización permanente impuesta, estaba el penado visitando a su ex pareja en el centro penitenciario como justificaría la documental presentada en autos (folio 141) y el otro día se dice que sí que estaba en su domicilio. Distinguiendo luego el recurso los dos elementos que exige el tipo delictivo que se enjuicia, considera que no existe el subjetivo, al no existir intento de burlar la decisión judicial, ni tampoco existe el elemento objetivo del quebrantamiento en sí. Consta igualmente, se dice, al folio 140 escrito dirigido al servicio judicial común el día 6 de julio de 2.017 en que se manifestaba lo ocurrido, antes de conocerse la apertura de toda diligencia judicial por lo tanto.
En base a tales alegaciones se solicita la absolución del condenado.
SEGUNDO. El recurso ha de ser desestimado.
Cabe ante todo poner de manifiesto, como ya se adelantaba anteriormente, que no se distinguen en modo alguno motivos de impugnación, sino simples alegaciones entre las que entraría una crítica a la valoración de la prueba y los hechos declarados como acreditados al negar que el día 19 de agosto de 2.017 estuviera fuera de su domicilio el acusado; y por otro lado la falta de tipicidad de los hechos por no concurrir los elementos del delito objeto de acusación respecto a los del día 1 de julio.
Cabe recordar ante todo los requisitos típicos del delito de quebrantamiento de condena comprendido en el art.468.1 CP. El artículo 468 del código Penal castiga a quienes quebrantan su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, distinguiendo a efectos de determinación de la sanción, si el responsable del hecho estuviera o no privado de libertad. El quebrantamiento de condena es un delito especial propio que sólo puede cometer, a título de autor quien se encuentra condenado o sujeto alguna de las situaciones descritas en el tipo; y de mera actividad, que se consuma con la desobediencia de las obligaciones de comportamiento que conforman la decisión jurisdiccional penal de que se trate. Debe precisarse, en todo caso, que en la medida en el que el quebrantamiento supone la desobediencia a una obligación concreta de comportamiento establecida en resolución jurisdiccional, el delito existe si la voluntad del sujeto activo es la de hacer ineficaz la decisión judicial de que se trate.
En la propia sentencia se razona la concurrencia de esos dos elementos, tanto objetivo como subjetivo, que componen este delito. Y así, no puede negarse la existencia del objetivo en cuanto está fuera de toda discusión en autos que existía una resolución judicial firme que imponía esta pena como sustitutoria por impago de multa ex art. 53 CP .Se trata del Decreto que acuerda el cumplimiento, debidamente notificado el día 29 de junio de 2017 al condenado como consta al folio 136.Que el acusado la conocía es también evidente, por cuanto así se deduce de la 'excusa' que consta al folio 140 de las actuaciones en cuanto al día 1 de julio por el hecho de que hubiere visitado a su ex pareja en el centro penitenciario según documento que presentaba con fecha 6 de julio. Ahora bien, según el art.37.1 CP al regular este tipo de pena especifica 'su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado'. Ni se alega siquiera que tal incumplimiento flagrante y reconocido del día 1 de julio tuviera su justificación en alguna circunstancia que pudiera considerarse eximente o atenuante de la conducta (vgr. estado de necesidad). Lo que no puede dejarse es al albur de las conveniencias del penado su efectivo cumplimiento, pues igual que se justifica ese motivo de la visita al centro penitenciario, puede alegarse cualquier otro similar. Además la comunicación a que se refiere el recurso del día 6 de julio es posterior al incumplimiento, no anterior, siendo adverado por los Policías intervinientes que además han declarado en juicio, tal incumplimiento. Solo dos días anteriores a ese otro se la había pues notificado la resolución que ordenaba el cumplimiento y nada se dijo antes del 1 de julio de ninguna visita antes programada al centro penitenciario que pudiera obstar al debido cumplimiento de la pena.
En efecto, se recoge en la sentencia y se comprueba por la Sala que existe documentación en autos de la ilocalización del condenado en su domicilio tanto la mañana y la tarde del día 1 de julio como a las 23,55 horas del día 19 de agosto. Se cuenta con la testifical de los agentes, expresamente referenciada en la sentencia además en relación al día 1 de julio, sin que ni siquiera compareciera el acusado al juicio oral a ofrecer su versión o tesis de descargo tal y como se había configurado en el escrito de defensa y ahora en el recurso de apelación.
Es por ello que no puede sostenerse como se pretende que no existiera incumplimiento de la pena y tampoco que no existiera elemento intencional por alegar un motivo cualesquiera que por sí mismo no revela tal ausencia de ánimo de quebrantar la pena impuesta.
Procede por todo ello la confirmación sin más de la sentencia recurrida.
TERCERO. Desestimada la apelación, las costas se imponen al recurrente ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el Recurso de apelación formulado por Don Cornelio , representado por la procuradora Doña Yolanda Corchero García y defendido por la letrada Doña Julia Ferreira López contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Mérida de fecha 25 de julio de 2.019, en su Procedimiento Abreviado número 73/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts.
847.1.b ) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO DON JESUS SOUTO HERREROS y DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE). Rubricados
