Sentencia Penal Nº 179/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 12/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100519

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16715

Núm. Roj: SAP B 16715/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 12/2019
DILIGENCIAS URGENTES - PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1041/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
APELANTE: Marisa
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA 179 / 2019
Ilmo. José Grau Gassó
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Barcelona, a veinte de febrero del dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 12/2019, dimanante de las Diligencias Urgentes - Procedimiento
Abreviado nº 1041/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, seguido por un delito de amenazas
y otro de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 14 de noviembre del año 2018. Ha sido parte apelante
Marisa y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Marisa como autora responsable un delito leve de lesiones a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y a pagar a la Sra. María Milagros , en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (232€), más el valor de las gafas que resultaron rotas, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Marisa como autora responsable un delito leve de amenazas a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago; y, asimismo, a la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a D.

María Milagros , en un radio de 500 mts., de su domicilio, centro de trabajo o lugar donde ésta se encuentre por el plazo de SEIS (6) MESES y a la PROHIBICIÓN COMUNICARSE con ella por cualquier medio por el mismo plazo Y, finalmente, debo CONDENAR y CONDENO a D. Marisa a pagar las costas del presente procedimiento '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados:
PRIMERO.- Ha quedado probado que sobre las 16:15 horas, del día 3 de mayo de 2018, se inició una discusión en el inmueble ubicado en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Castelldefels, entre la acusada, Sra. Marisa , y la Sra. María Milagros , en el transcurso de la cual, la Sra. Marisa , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a la Sra. María Milagros diversos golpes por todo el cuerpo y, asimismo, dirigió a la misma, con ánimo de amedrentarla la siguientes frase: 'te voy a acuchillar.'

SEGUNDO.- Ha quedado probado que como consecuencia de la agresión descrita en el hecho probado primero, la Sra. María Milagros tuvo lesiones consistentes en: varias excoriaciones superficiales longitudinales en brazos y antebrazos, hematoma de aproximadamente 5 cm de diámetro en la parte posterior del antebrazo derecho, excoriación longitudinal con herida sangrante superficial en parte media del antebrazo izquierdo, excoriaciones longitudinales en región anterior superior izquierda del pecho y ceno izquierdo y tercio superior del esternón y dolor en la columna dorsal y cervical, que requirieron de primera asistencia facultativa para su curación y que tardaron en sanar 7 días, 1 impeditivos para sus actividades habituales, no restándole secuelas.



TERCERO.- Ha quedado probado que en el transcurso de la agresión, las gafas de la Sra. María Milagros se rompieron, sin que se haya podido determinar el valor de las mismas.



CUARTO.- Ha quedado que la Sra. Marisa , fue acusada, asimismo, por el Ministerio Fiscal porque mientras la acusada profería la Sra. la frase 'te voy a cuchillar', habría esgrimido frente a la Sra. María Milagros un cuchillo de grandes dimensiones con el que le habría realizado arañazos en el cuerpo y cortes en la camiseta.

No obstante, no ha podido probarse que la acusada cometiera tal hecho.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia, por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- La representación procesal de Marisa impugna la sentencia dictada en la instancia alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho en múltiples ocasiones que ' ... la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En realidad, la representación procesal de Marisa no cuestiona el hecho de que durante el acto del juicio se practicó prueba de cargo, sin que existiera ningún atisbo de ilicitud o nulidad en su obtención en el momento de practicarse, por lo que debemos concluir que lo que se cuestiona es la valoración que de la misma ha realizado la Magistrada que dirigió el acto del juicio y dicto la sentencia de instancia.

Mas concretamente, la recurrente afirma que actuó amparada por la eximente de legítima defensa, argumentando que se defendió de una previa agresión ilegítima de la Sra. María Milagros . Sin embargo, una vez examinada la grabación del acto del juicio hemos de concluir que se produjo una situación de riña mutuamente aceptada.

Efectivamente, la recurrente explicó en al acto del juicio que tuvo una discusión con la Sra. María Milagros y que en el transcurso de la misma la Sra. María Milagros le dio una bofetada y a continuación se 'agarraron', que seguidamente la Sra. María Milagros se fue hacía el balcón y la hoy recurrente la siguió o volvieron a 'agarrarse'.

En este sentido, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que (ver STS nº 363/2004, de 17 de marzo) ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero .



SEGUNDO .- La representación procesal de Marisa también impugna la condena por el delito leve de amenazas, negando haber intimidado a la Sra. María Milagros diciéndole que la iba a acuchillar.

No hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, siendo necesario poner de relieve que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que la prueba testifical de la víctima puede considerarse prueba de cargo suficiente en la que poder sustentar una sentencia condenatoria. Además, en el presente caso dicha declaración viene corroborada, aunque sea de forma periférica, por la declaración del vecino que oyó como la víctima gritaba por el balcón que la estaban amenazando con un cuchillo.

En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando, en casos similares al presente, que el delito de amenazas queda absorbido por el delito de lesiones, sin que pueda apreciarse un concurso real de delitos. Así, en la STS nº 774/2012 ya dijo que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS. 677/2007 de 20.7 , 180/2010 de 10.3 ), esto es el animo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3CP . y no por el concurso de delitos. Supuesto que seria el de las amenazas que se producen al mismo tiempo que la agresión física. En un sentido muy similar se pronunció la STS nº 834/2013.

Por todo lo expuesto, es procedente absolver a Marisa del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusada en la instancia, entendiendo que el mismo debe quedar absorbido por el delito de lesiones por el que ya ha sido condenada.



TERCERO Costas procesales .- Declaramos de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia y las que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisa , contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre del año 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, en las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº 1041/2018, seguido por un delito de amenazas y otro de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de absolver a Marisa del delito de amenazas por el que venía siendo acusada. Declaramos de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia y las que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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