Sentencia Penal Nº 179/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 91/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100174

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1255

Núm. Roj: SAP CA 1255/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº179/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 91/2019
P.ABREVIADO NÚM. 14/2018
En la ciudad de Cádiz a tres de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Romualdo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 15/3/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno al acusado Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 y 148.1 y 4 especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de comunicarse por cualqueir medio y de aproximarse a menos de 100 metros respecto de Coral , así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de 3 años y a las costas del procedimiento.

Que debo condenar condeno al acusado Romualdo como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas leves previstos y penado en el art. 171.7 del C.P ., a la pena, por cada uno de los delitos, de tres meses de multa a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1º del C.P . para el caso de impago y a las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Romualdo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado Romualdo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ha mantenido una relación sentimental con Coral durante tres meses aproximadamente, no teniendo hijos en común, habiendo finalizado la misma hace tres o cuatro años.

Sobre las 3.30 horas del 10 de diciembre de 2016 el acusado se encontraba en el domicilio de Coral situado en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Algeciras, cuando con ánimo de atentar contra su integridad física le dió varias bofetadas en la cara así como un mordisco, le agarró con fuerza el cuello, le propinó varias patadas y puñetazos además de sujetarle del cabello y tirarla al suelo. Acto seguido agarró un cuchillo jamonero haciéndole gestos de clavárselo, momento en el que la perjudicada subió el brazo y se cortó, el cual resultó intervenido por los agentes actuantes en el momento de su detención.

Una vez transcurridos estos hechos, el acusado con ánimo de amedrentar a Juan Francisco y a Juan Pablo , los cuales acudieron al domicilio tras los gritos de auxilio de la perjudicada, portando un cútex en una mano les dijo 'os voy a matar' Como consecuencia de todos estos hechos, Coral sufrió hematoma en región frontal y en el lado derecho de la cara, erosión lineal en dorso nasal, erosiones diversas en región preauricular u auricular derecha, en hemicara izquierda, en región frontal y en región submentoniana, erosión que figura mordedura humana en hemicara derecha, erosiones puntiformes en región anterior del cuello, hematomas compatibles con agarre en brazo derecho, sendos hematomas compatibles con agarre en brazo derecho, sendos hematomas que impresionan dentadura humana en región humeral y antebrazo izquierdos, erosiones en dorso de ambas manos con inflamación en pulgar de mano izquierda,erosiones en región lumbar, hematoma en nalga izquierda, hematoma en región dorsal de ambos miembros inferiores, erosión en región pretibial izquierda, erosiones diversas en región pretibial derecha así como herida en cuero cabelludo de 3 centímetros suturada. Dichas lesiones requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico consistente en puntos de sutura en herida en cuero cabelludo, cura local y prescripción de tratamiento sintomático. Se han empleado en la sanación de dichas lesiones 10 días ninguno de los cuales resultaron impeditivos para sus tareas habituales.

Se reclaman por ellas.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado, condenado en primera instancia, quien discrepa de dicha resolución estimando la que no es ajustada derecho estando basada la condena en una errónea apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia así como para despejar cualquier duda razonable, lo que debió de conducir a la aplicación del principio en dubio pro reo.

En lo que se refiere al delito de lesiones, parte de la insuficiencia de la declaración de la víctima. Toda vez que sólo existe una declaración inculpatoria en sede de instrucción, practicada sin contradicción y que no fue posteriormente ratificada en el acto del plenario, negando en consecuencia valor o efecto a la misma. Además se añade que no consta que en el atestado fuese informada de la dispensa del deber de declarar el artículo 416 de la ley de enjuiciamiento criminal de una forma clara y precisa.

El resto del material probatorio también estima que es insuficiente para fundar la condena dado que ninguno de los testigos que han depuesto presenció la supuesta agresión, dado que cuando acuden a la vivienda ésta había finalizado. En concreto alude al testimonio de Coral y Juan Francisco quienes afirmaron haber presenciado la agresión y que la dedujeron de las lesiones que presentaba la perjudicada así como de la agresividad de este punto de asimismo califica de testimonio de referencia el prestado por los agentes de policía local Inco NUM001 y NUM002 que tampoco presenciaron dicha agresión.

En relación con los dos delitos leves de amenazas cuestiona la credibilidad de las declaraciones de la víctima de una forma vaga y genérica sin poner de manifiesto con precisión las razones para no otorgarle dicha credibilidad y en consecuencia solicita el dictado de una sentencia absolutoria con declaración de las costas de oficio.

El ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.-. El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia, ampliamente motivada, debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos, por completo inmunes a las alegaciones de parte. En realidad como en tantas ocasiones nos enfrentamos a un supuesto en el que la parte pretende hacer valer su propia personal e interesada versión respecto de la valoración más objetiva, fría e imparcial que realiza el juez de instancia.

En orden a la valoración probatoria es reiterada y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del tribunal constitucional y asimismo ratificada por el tribunal europeo de derechos humanos que cuando se trata de valoración de pruebas personales, por estar estas íntimamente ligadas al principio de inmediación es preciso respetar la valoración probatoria que ofrezca el juez ante cuya presencia se practicaron con plena inmediación y contradicción. La función del tribunal de apelación en consecuencia quedaría reservada al examen de la existencia de prueba de cargo suficiente y legítimamente obtenida para enervar la presión-de inocencia, y a la racionalidad del discurso ofrecido en la instancia para llegar a la conclusión condenatoria. Sentadas estas premisas, lo primero que hemos de destacar es la inconsistencia del primer motivo del recurso en cuanto alude a la invalidez de la declaraciones de la víctima prestada en sede de instrucción cuando se acoge a su derecho a no declarar cómo ocurrió en el presente, y ello es así porque siendo tal hecho pacífico, así lo admite el propio juzgador de instancia en su sentencia, y por ello el análisis que efectúa sobre el cuadro probatorio y su suficiencia para enervar la presunción de inocencia elude considerar como prueba de cargo la inicial declaración prestada.

Así, en orden a la acreditación y autoría de las lesiones parte del juzgador de las declaraciones de los testigos vecinos que inmediatamente acudieron en socorro de la víctima y que directamente por sus propios sentidos pudieron presenciar las consecuencias de una inmediata agresión, los efectos de dicha agresión se vieron también plasmados en las correspondientes partes facultativos de asistencia médica e informe médico forense, con lo que la prueba de la existencia de unas lesiones dolosas es inobjetable y su autoría viene determinada por el hecho de que inmediatamente que se producen, los testigos pudieron comprobar cómo aún se encontraba en el lugar el acusado en un gran estado de excitación. La conclusión lógica que se obtiene no puede ser otra que la de que el fue el autor de las mismas, máxime cuando pudiendo hacerlo ninguna explicación ofreció al hecho de su casación, acogiéndose desde el primer instante hasta el momento del juicio oral a su derecho a no declarar. El ejercicio del derecho no lo valoramos como una prueba de cargo pero si aplicamos el criterio seguido en otras ocasiones por nuestro Tribunal Supremo de valorarlo como un indicio adicional, pues cuando quien puede ofrecer una explicación sobre lo sucedido, y él se encontraba presente, dado que los testigos lo sitúan en el lugar, y además en gran estado de excitación, el no hacerlo contribuye a aumentar las sospechas o indicio de su participación en el hecho. Así su presencia en el lugar, su estado de excitación, las lesiones que la mujer presentaba con evidentes síntomas por su estado físico y psíquico de haberse producido en aquel momento, la ausencia en el lugar de otros posibles agresores, constituyen en definitiva un haz de indicios del que puede obtenerse y fluye sin dificultad la prueba de cargo suficiente para establecer la autoría.

Y en lo que se refiere los delitos leves de amenazas, el combate que se hace de la valoración probatoria de dicha prueba personal representada por la declaración de los ofendidos es absolutamente genérico e infundado, por lo que no existe razón alguna para corregir el criterio plasmado en la resolución de instancia en cuanto el mismo resulta racional y lógico y desde luego suficiente para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia la condena por un delito de lesiones y los delitos leves de amenazas debe ser íntegramente confirmada, sin que se ofrezcan méritos para hacer una expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romualdo contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Penal num 4 de Algeciras, dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo la cual en consecuencia confirmamos, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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