Sentencia Penal Nº 179/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 52/2019 de 24 de Junio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100156

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1284

Núm. Roj: SAP CA 1284/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 179/19
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ
JUICIO RAPIDO: 376/17
DIMANANTE DE LAS DIL.URGENTESJUIC. RAPIDO : 72/17
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº 52/19
En la Ciudad de Cádiz, a 24 de Junio de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante D. Efrain ., parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª
MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cádiz, con fecha 16 de Octubre de 2018 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: Condeno a Efrain como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas , a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximación a menos de cien metros de Ezequiel su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que éste se encuentre, así como de comunicarse con éste por cualquier medio por tiempo de dos años.

Al pago de las costas del presente procedimiento.

Se suspende la pena privativa de libertad impuesta por un plazo de tres años, condicionando la suspensión a que el reo no delinca durante dicho periodo y a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de de tres meses (previo consentimiento expreso por el penado) o por multa de seis meses a razón de seis euros diarios (1.080 euros).

Se mantiene en vigor la medida de alejamiento adoptada por auto de 23/08/2017 en tanto no sea firme la presente resolución, abonándose el tiempo cumplido a la pena desde su adopción hasta el requerimiento efectuado para su cumplimiento como pena.

Procédase a la destrucción del cuchillo intervenido, registrado como pieza nº 26/17.

Practíquense las oportunas anotaciones en los Registros telemáticos correspondientes.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Sobre las 19:30 horas del día 21 de agosto de dos mil diecisiete, Ezequiel se encontraba haciendo cola del comedor social sito en la Calle Santiago de ésta ciudad, cuando el acusado Efrain , se dirigió a una amiga de Ezequiel y le dio un golpe en el hombro. Al intentar interceder Ezequiel , el acusado sacó un cuchillo y acercándoselo al cuello le dijo: 'COMO TE ACERQUES Y TE METAS TE VOY A MATAR' provocando una intensa sensación de miedo a Ezequiel .

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación la defensa de frente Efrain contra la sentencia que lo condenó como autor de un delito de amenazas argumentando que no ha existido prueba de cargo suficiente que permita la condena impuesta y subsidiariamane que los hechos sería constitutivos de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de embriaguez.

Razona la sentencia apelada que consta en el atestado policial y así fue ratificado por el agente que compareció a la vista, que cuando éste llega al comedor las personas allí presentes le decían que tuviera cuidado porque había una persona con un cuchillo , que el t el Sr. Ezequiel , se encontraba muy asustado y que el acusado, aunque estaba bebido, controlaba sus actos; que el testimonio de la víctima se ve reforzado por la declaración del agente de la Policía Nacional que acudió al lugar y que detuvo al acusado interviniéndole precisamente el cuchillo con el que el testigo dijo que le amenazó; que el Sr. Ezequiel , manifestó que sintió mucho miedo y ninguna animadversión se aprecia en el testigo que pudiera hacer dudar de la veracidad de su testimonio, que no ha variado desde su declaración en dependencias policiales.

La apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo siendo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de su credibilidad o no y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privados en esta alzada la de tal inmediación, debe partirse de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal ,ya que en el presente caso el juez a quo obtuvo su convicción de la pruebas de tipo personal practicadas en el juicio siendo su razonamiento lógico.



SEGUNDO.- En cuanto a la calificación de los hechos razona el juez a quo que son susceptibles de ser calificados como delito de amenazas (169.2 del Código Penal) y no como delito leve dado el contexto en el que se produce la amenaza( previamente el acusado había tenido una pelea con otra persona), la amenaza en si (con la colocación del cuchillo próximo al cuello), la expresión proferida('como te acerques y te metas te mato') y el hecho de que acusado y victima no se conocían.

La Jurisprudencia ha señalado la que diferencia entre el delito de amenazas y la simple falta, ahora delito leve, es meramente circunstancial dependiente en cuanto tal de la ocasión en que se profiera la frase y acto amenazantes, las relaciones entre el culpable y la víctima, y los actos anteriores, coetáneos y posteriores, factores todos ellos determinantes de la gravedad y credibilidad de la conminación del mal ( Sentencias del T.

Supremo de 23 de abril de 1990 , 2 de julio y 18 de noviembre de1994 y 14 de junio de1995 entre otras).

Es evidente que acercar un cuchillo al cuello de una persona desconocida diciéndole que como se acerque y meta ,respecto a una pelea previa , la va a amatar reúne la suficiente gravedad ,seriedad y credibilidad para ser constitutiva de delito de amenazas y n de delito leve .

En consecuencia se desestima el analizado motivo de apelación.



TERCERO.- Respecto de la atenuante de embriaguez razona la sentencia apelada que el acusado no manifestó en ningún momento que hubiera bebido, que estuviera borracho o tuviera sus facultades mermadas por el consumo de alcohol ; que el agente que depuso como testigo y que procedió a su identificación al poco tiempo de ocurrir los hechos manifestó que el acusado parecía bebido, pero que controlaba sus actos; y que en el informe médico que obra en autos,realizado el mismo día, tampoco se dejó constancia de la intoxicación etilica referida por la defensa.

Hemos de acoger dichos argumentos pues es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SSTS 23-1-93, 7-4-94, y 30-9-96 entre otras) y en el presente caso ,si bien de la declaración del agente se desprende que el acusado pudiera haber consumido alcohol , no existe dato alguno que acredite la afectación de las facultades intelectivas o volitiva, que es lo que fundamenta la atenuante.

Como señal la sentencia del TS de 12-6-19 p ara poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible ; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones Por todo lo expuesto se desestima el recurso VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Efrain contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cádiz, de fecha 16 de Octubre de 201/8, confirmando íntegramente la misma ,con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.