Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 153/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 179/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100599
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1209
Núm. Roj: SAP CR 1209/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00179/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2016 0001671
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000282 /2017
Delito: DAÑOS
Recurrente: Elisenda , Segismundo Procurador/a: D/Dª JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, JOAQUIN
HERNANDEZ CALAHORRA ,
Abogado/a: D/Dª GEORGINA CUPIDO GALIANA, GEORGINA CUPIDO GALIANA ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 179
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
================================
En Ciudad Real a 17 de octubre de 2019
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº 282/2017 y del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, seguidos por el delito de daños,
contra Elisenda , Segismundo , mayores de edad, cuyos DNI y demás circunstancias personales constan
suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales
Sr Joaquin Hernández Calahorra y defendido por la Letrada Sra. Georgina Cupido Galiana. Ha sido parte
el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS
ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 30/05/2019, el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' El encausado, Segismundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, suscribió el 01/08/2015 contrato de arrendamiento del chalet situado en la CARRETERA000 , n.º NUM000 , km NUM001 , con su propietaria Adolfo . Dicho inmueble fue ocupado tanto por aquél como por su esposa, la encausada Elisenda , mayor de edad y sin antecedentes penales y dos hijos menores de la pareja.
En fecha no determinada, durante la vigencia del arrendamiento, los encausados, puestos de común acuerdo y guiados con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, causaron daños en diversos objetos y enseres del inmueble, así daños en el mobiliario como sillas y tumbonas de exterior, puerta de aluminio, toldo rajado, cerrojo de una puerta y el estado general de la pintura por el uso de la chimenea, así como daños en el cuadro de luz, ausencia del mecanismo de la cisterna del váter o persiana y cintas rotas, y finalmente daños tanto en los setos del jardín, como en el sistema de goteo, afilador o piedra de afilar artesanal y tubería de pila exterior machacada. Los daños causados han sido tasados pericialmente en la cantidad de 6.495,28 euros.
Así mismo, los encausados, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se apropiaron de los siguientes objetos: máquina desbrozadora marca Sthill, dos azadas grandes y una pequeña, un rastrillo y un bidón con tornillos, brocas, bisagras, clavos y piezas desmontadas de un vehículo Ford año 1936, objetos que han sido tasados pericialmente en la cuantía de 926,86 euros.
La propietaria del inmueble, la cual no devolvió a los encausados la fianza de 900 euros, reclama tanto por los desperfectos sufridos como por los efectos sustraídos y no recuperados. ' y fallo: ' Que debo condenar y condeno a los encausados Segismundo y Elisenda como autores de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de doce meses de multa con una cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; los encausados indemnizará, conjunta y solidariamente, a Adolfo , en la cuantía de 5.595,28 euros por los desperfectos sufridos, con los intereses legales; costas procesales '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a Joaquin Hernández Calahorra , en nombre y representación de Elisenda Y Segismundo , alegando error en la valoración de la prueba, así como indebida aplicación de los tipos penales de apropiación indebida y daños.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, el día de hoy se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que quedan redactados en los siguientes términos: Segismundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, suscribió el 01/08/2015 contrato de arrendamiento del chalet situado en la CARRETERA000 , n.º NUM000 , km NUM001 , con su propietaria Adolfo . Dicho inmueble fue ocupado tanto por aquél como por su esposa, Elisenda , mayor de edad y sin antecedentes penales y dos hijos menores de la pareja.
No ha quedado acreditado que los acusados causaron daños en objetos y enseres del inmueble, en el mobiliario concretamente en sillas y tumbonas de exterior, puerta de aluminio, en el toldo, cerrojo de una puerta, mal estado general de la pintura deteriorada por el uso de la chimenea, daños en el cuadro de luz, ausencia del mecanismo de la cisterna del váter o persiana y cintas rotas, y daños en los setos del jardín, como en el sistema de goteo, afilador o piedra de afilar artesanal y tubería de pila exterior machacada.
Igualmente no ha quedad acreditado que los acusados durante la vigencia del contrato se apropiaran de la máquina desbrozadora marca Sthill, dos azadas grandes y una pequeña, un rastrillo y un bidón con tornillos, brocas, bisagras, clavos y piezas desmontadas de un vehículo Ford año 1936, objetos que han sido tasados pericialmente en la cuantía de 926,86 euros.
La propietaria del inmueble, no ha devuelto a los encausados la fianza de 900 euros. A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de los acusados Segismundo y Elisenda , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal num. Uno de Ciudad Real por la que resultaron condenados como autores de un delito de daños y otro de apropiación indebida a la pena doce meses de multa con una cuota diaria de ochos euros, por el primer delito y a la pena de nueve meses de prisión por el segundo delito.
Sustenta los recurrentes que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba sustentado esencialmente sobre la base de que omitió cualquier valoración en orden a la impugnación que del informe pericial efectuó en el escrito de defensa, y reprodujo en el acto del juicio, así como de que no ha quedado debidamente acreditado al realidad de la apropiación y menos aún de los daños.
SEGU NDO: El recurso de apelación penal es una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERC ERO: A la luz de lo expuesto y la posibilidad de revisión que le viene conferido a este Tribunal el recurso debe prosperar.
La motivación fáctica de la condena que realiza la sentencia está construida en la persistencia y credibilidad de la declaración de la víctima que a su juicio está corroborada por el informe pericial compatibles con su relato incriminatorio. No obstante, este Tribunal considera que la valoración del juez 'a quo' no puede considerarse concluyente en cuanto, como veremos, no acaba por descartar de forma convincente la hipótesis alternativa blandida por la defensa que el juez 'a quo' deja sin explicación satisfactoria.
Nos encontramos con que la única prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados es la declaración de la testigo en el acto del juicio, en relación a dos hechos esenciales de un parte la apropiación determinados efectos y de otro de la causación de unos daños dolosos en la vivienda que en su día arrendó a los acusados. Sobre esta base entendemos que la valoración del conjunto de la prueba practicada cuando menos arroja ciertas dudas sobre la apropiación de determinados efectos que a la luz de los mismos y atendiendo al resto de efectos que se encontraba en la vivienda son de escasa cuantía. A tal efecto hemos de partir de un hecho en el que no se ha puesto ningún reparo, pero que si entendemos es de especial importancia.
De un lado que la denunciante dos días antes de que la acusada abandonara la vivienda y no olvidemos que se fue voluntariamente y además no adeudaba ninguna mensualidad, es más tenía en su poder la arrendataria el importe de la fianza, se personó en la vivienda que habia cedido en arrendamiento, junto con su hijo y pudo observar el estado de la casa, cierto es que por la rapidez pudiera no haberse percatado de que algunos efectos había desaparecido, pero si del estado de la vivienda, pero se ha de valorar que la acusada marchó dos días después. Ahora bien, las secuencias temporales entendemos que han de ser valoradas y a tal efecto hemos de tener en cuenta que la denunciante manifestó que no fue a la vivienda sino trascurridos una semana desde que la abandonó la acusada, y que le dejó aviso de tal extremo. Por otro lado, cuando interpuso la denuncia habían trascurrido más de tres meses, lo que obviamente estos lapsus de tiempo derivan en que se tenga dudas sobre la autoría de los hechos, puesto que desde que se marcharon hasta la primera vez que accedió la denunciante a la vivienda, pudo entrar alguien y dado que algunas de las cerraduras de la vivienda estaba forzadas o rota permiten albergar dudas sobre la constatación de que pudieran ser otros quienes sustrajeron los efectos.
Por otro lado, y en cuanto a los daños imputados a los acusados al margen de la dificultad de imputárselos, en concreto la fractura de las cerraduras por los motivos anteriormente expuesto, compartimos con la juzgadora que en el delito de daños no es preciso un dolo específico, bastando un dolo genérico ( STS 19-6-1995, 29-1-1997), expresando la STS 16 de junio de 2015 nº 341/2015 que como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1 el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10. Esta última sentencia a su vez refiere que los hechos probados revelan una actitud de indiferencia hacia esos daños que nos sitúan en el territorio del dolo eventual o del dolo de consecuencias necesarias donde con acierto ha encuadrado la Sala de instancia la conducta. Con esas maniobras era más que probable ocasionar daños y eso ni importaba al autor, ni le retraía de su acción.
Es decir, la ausencia de un propósito de menoscabar la propiedad ajena, resulta intrascendente para la determinación de si se cometió o no el delito enjuiciado, puesto que la norma, como se ha señalado, no exige un dolo específico, tendencialmente dirigido a dañar, menoscabar, deteriorar o destruir la propiedad ajena, sino que el delito se puede cometer cuando el autor tenga la certeza de que con su actuación causaría daños en el inmueble y asuma tal producción de los daños y decida llevar a cabo la acción (dolo de consecuencias necesarias o directo de segundo grado); o cuando el autor realice el acto pese a conocer el peligro concreto de la producción muy probable de daños.
En el caso concreto que nos ocupa por más que se pretenda acudir a este dolo genérico de dañar sustentado sobre el estado de la casa, hemos de valorar ciertas circunstancias que estimamos que al menos generan duda sobre la existencia de algunos de los daños, su origen y cuantía. Como dijimos anteriormente, la denunciante dos días antes de que abandonase la vivienda la acusada, accedió a la misma y nada reprochó sobre el estado de la vivienda y del jardín. Por otro lado, las fotografías aportadas tampoco son lo suficientemente ilustrativas sobre el estado de la vivienda. Así respecto al macetero que se rompió, los acusados dieron un justificación de que fue su hijo menor el que los causó lo que obviamente puede obligar a restituirlo pero en modo alguno a que pueda responder penalmente del mismo, por otro lado, la silla expusieron que dado que ya estaba deteriorada se rompió pero que fue sólo una, no cuatro como se dice, pues nada se ha recogido al respecto en las fotografías aportadas, menos aún sobre las persianas quienes desde un primer momento expusieron los acusados que ya estaban deterioradas antes de tomar posesión y que la denunciante envió a una persona para su reparación que dijo que tenía que reponerlas. El hecho de que la pintura de la vivienda pudiera estar deteriorada se ha de entender que lo es del uso habitual, no desde luego que tuviesen que pintar la vivienda porque no asumió en tal sentido dicha obligación como se deduce del contrato suscrito. Los setos que se dice dañados lo es porque estaban los mismos secos, a tal efecto se ha de entender que no siempre su causa deriva de que no rieguen o falta de cuidados en ocasiones lo pudiera ser por otras causas. Por último y en cuanto la sistema de goteo negaron rotundamente que lo hubiesen roto y que los restos de tubería existente ya lo estaban cuento ellos estuvieron allí, a lo que hay que añadir que algo que es perceptible por cualquiera, de ahí que partiendo de que el animus específico se desprende de la propia naturaleza de los elementos dañados, pudiera derivarse del uso normal de los mismos, todo ello sin perjuicio de que pudiera reclamarse en otra vía los daños causados, pero no se puede entender ni tan siquiera que los causados lo pudiera ser en el marco del dolo eventual.
A mayor abundamiento y si nos atenemos a la impugnación efectuada en su día por la defensa de las periciales relativas a la cuantificación de los daños y su proposición de prueba para el acto del juicio, es suficiente para qué hubiese sido admitida la misma y practicada en orden someter a contradicción como se indicó tanto la relación de los objetos y efectos valorados como su cuantificación, extremo sobre el que la Juzgadora no se ha pronunciado. Sobre este particular sabido es que dicha impugnación lo era apta en orden a que hubiese comparecido el perito al acto del juicio, lo que ya no hizo en su momento y además no fue propuesta dicha pericial por el Ministerio Fiscal, si lo fue en el escrito de defensa y aunque al parecer fue admitida no fue practicada, y desde luego entendemos que la impugnación no fue meramente retorica y formal sino atacando su contenido como se deduce de su línea de defensa, en cuanto a la valoración. A mayor abundamiento entendemos que dicha pericial no puede tener efectos de prueba apta para enervar la presunción de inocencia, cuando como se deduce de su contenido y atendiendo a las especiales circunstancias del presente caso se practicó sobre la documental que fue aportada por la denunciante no que el perito las examinar personalmente a los efectos de terminar no sólo la realidad de los mismos sino en su caso la cuantificación de estos.
A mayor abundamiento, la testifical de la madre de la acusada, aunque ciertamente su declaración ha de ser valorada con cautela en el caso concreto y atendiendo por otro lado la dudas sobre la secuencia temporal entre la personación en la vivienda de la denunciante , la fecha de interposición de la denuncia, el origen de los daños si pudo deberse al uso habitual del mismo, e incluso que de forma casual se fracturase por un menor de edad en concreto la piedra de afilar avalan en este caso la versión de los acusados.
De cuanto llevamos expuestos hemos de llegar a la conclusión de posibilidades alternativas no tajantemente descartables que el juez 'a quo' no ha tenido en cuenta en su razonamiento condenatorio.
Esta duda razonable que debió plantearse la juez de instancia, tal y como ahora lo hace este Tribunal, si los hechos acaecieron como manifiesta el denunciante o si por el contrario se desarrollaron como expuso el recurrente, es más que suficiente para considerar que no se ha practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia pues en esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo , condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocación de la sentencia y la absolución del mismo.
CUAR TO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo y Elisenda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Ciudad Real en autos de procedimiento abreviado núm. 282/2017 debemos revocar y revocamos la meritada resolución y en su lugar acordamos que debemos absolver y absolvemos libremente Segismundo y Elisenda a Hugo de los delitos de daños y apropiación indebida que venía siendo acusado el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó.
Doy fe.
