Sentencia Penal Nº 179/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 711/2019 de 24 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 23050370022019100138

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1166

Núm. Roj: SAP J 1166:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 2 DE JAÉN

JUICIO RÁPIDO 232/2019

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 711/2019

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 179

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pío Aguirre Zamorano

Magistrados:

D. Jose Juan Saenz Soubrier

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén a 24 de Septiembre de 2019

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Juicio Rápido 232/2019, por delito de robo con fuerza, siendo acusado Gustavo, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el juicio Rápido 232/2019, se dictó en fecha 4 de Julio de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'El acusado, Gustavo, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, la madrugada del día 18 de Junio de 2019 se dirigió al establecimiento 'Lavados engrases PACHO', propiedad de Ismael, sito en la calle Tarantos de la localidad de Linares y tras fracturar el candado de la puerta exterior del mencionado establecimiento con una barra de hierro, entró en su interior apoderándose de 120 euros y de una máquina de limpieza de tapizados, valorada en 519 euros.

El acusado fue sorprendido saliendo de su casa con la mencionada máquina que ha sido recuperada por su propietario. Los daños causados en el establecimiento han sido pericialmente tasados en la cantidad de 10 euros. El perjudicado reclama tanto por los daños causados como por los 120 euros no recuperados.'

SEGUNDO.-Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza del art. 237, 238, y 241.1 del CP.sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza, amparándose el aludido recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.'

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del ahora recurrente.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.

Es cierto que el acusado manifiesta no recordar lo sucedido pero la documental obrante en autos en donde se recogen los fotogramas de las cámaras de seguridad y la declaración testifical de los Agentes Policiales que tras identificar al acusado en dichas cámaras se dirigieron hacia su domicilio y lo sorprendieron teniendo en su poder la máquina sustraída, constituyen pruebas de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia, no existiendo el error valorativo invocado por el recurrente.

Por tales razones debe de desestimarse el recurso de apelación articulado.

SEGUNDO.-No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recursos de apelacióninterpuesto por Gustavo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 4 de Julio de 2019 en Diligencias de Juicio Rápido número 232 de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.