Sentencia Penal Nº 179/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1893/2017 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100437

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12737

Núm. Roj: SAP M 12737/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37051530
/
Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 8666/12
Rollo 1893/2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 179/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Carlos Alaíz Villafáfila
Don Antonio Antón y Abajo
En Madrid, a veintinueve de abril de 2019
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado de referencia seguido contra
Don Apolonio , con NIF NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1961, sin antecedentes
penales, representado por la Procuradora Doña Paloma Thomas De Carranza Méndez de Vigo y defendido
por el Letrado Don Benito Amable Concha González y en libertad por esta causa.
Don Blas , con NIF NUM002 , nacido en Madrid el día NUM003 de 1984, sin antecedentes penales,
representado por la Procuradora Doña Paloma Thomas De Carranza Méndez de Vigo y defendido por el
Letrado Don Benito Amable Concha González y en libertad por esta causa.
Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr. Don Javier Gómez Cordero, los
mencionados acusados y YRG TOLESTE PROMOCION Y CONSTRUCCIÓN SL representada y defendida
por los mismos profesionales como responsable civil subsidiaria.

Antecedentes


PRIMERO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1 6º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, estimando como autores a los acusados y solicitando para cada uno de ellos la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, costas por mitad a cada uno de ellos y que indemnicen solidariamente a Tania en 109.000 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de YRG Toleste Promoción y Construcción SL.



SEGUNDO. -Por la Defensa de los acusados y del responsable civil se solicitó la libre absolución. Como cuestión previa planteo la prescripción del delito.



TERCERO.- Con fecha 10 de abril de 2019 se celebró el juicio oral con asistencia de las partes y en la que se practicó las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical y documental, con el resultado que consta en autos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Con fecha 19 de junio de 2007 el acusado Don Blas , cuyos datos ya constan, en virtud de poder otorgado por Doña Tania , la cual en el Registro de la Propiedad figuraba como propietaria de las fincas rusticas sitas en el Revellar de Casatejada (Cáceres), vendió las mismas a la empresa Cantabrico 95 SL por precio de 109000 euros que fueron pagados mediante cheque extendido a nombre de la empresa YRG Toleste Promoción y Construcción SL, en cuya cuenta fue ingresado, disponiendo del dinero la citada sociedad en la que también actuaba como administrador el otro acusado Apolonio , cuyos datos también constan. La titularidad de las fincas a nombre de Doña Tania se hizo constar por la empresa de los acusados, en la que también participaba como socio el hijo de esta, en la actualidad fallecido, a efectos puramente nominativos, si bien la propiedad pertenecía a la citada sociedad, sin que conste el destino dado al dinero recibido.

Fundamentos


PRIMERO. - CUESTIONES PREVIAS Se plantea por la defensa de los acusados como cuestión previa la prescripción del delito al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de los hechos hasta la de la interposición de la denuncia. Ello no obstante, para el computo de la misma se ha de estar en principio a la del delito objeto de acusación o, en su caso, a la infracción de la que resultan penalmente responsables, es decir, la infracción penal que hubieran cometido y por la que habrían de ser condenados de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal en abstracto. En el presente caso la imputación inicial es de un delito de apropiación indebida del artículo 250 del Codigo Penal con una pena en abstracto de uno a seis años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 131 del Código Penal el plazo de prescripción no es de cinco años sino de diez, plazo no transcurrido en este caso, con lo que dicha cuestión se desestima.



SEGUNDO.-VALORACION DE LA PRUEBA.

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

En el presente caso, si se observa la prueba practicada en el referido acto se pone de manifiesto a través de la declaración del acusado Don Apolonio , como persona que en la práctica manejaba la empresa de la que eran administradores su hijo, Don Blas y el hijo de la denunciante, que las fincas, si bien figuraban en el Registro de la Propiedad a nombre de la denunciante, ello era porque a los efectos de poder obtener un crédito del banco la directora les aconsejó que las fincas que compraba la empresa las pusieran a nombre de la madre de uno de ellos, esto es la denunciante, y así, una vez obtenido, operar con el dinero y satisfacer el préstamo. En el intermedio fallece el socio hijo de la denunciante y venden las fincas a un tercero, no entregando el dinero a la misma porque no eran en realidad de su propiedad.

La denunciante Doña Tania en el acto del juicio oral reconoce que para la compra de las fincas no aporto dinero suyo, sino que únicamente firmo y se pusieron a su nombre y lo que reclama es la parte correspondiente a su hijo de lo cual no le han dado cuenta alguna.

El delito de apropiación indebida en su modalidad de apropiación (no distracción, ya suprimida en el actual art. 253) exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver ' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Habiendo precisado en una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS.7.11.2005 , 31.1.2005 , 2.11.2004 ) que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ' ( STS 31.1.2005 ).

Tales requisitos no se cumplen en este caso en base a lo indicado y no consta dato alguno que haga suponer que los acusados en la liquidación de la empresa, verdadera propietaria de las fincas, se hayan apropiado de dinero o efectos provinientes de la misma en perjuicio del socio fallecido y sus herederos, ya que ha sido en el acto del juicio oral donde por primera vez se ha formulado tal reclamación por la parte denunciante sin que en la fase de instrucción ni en el escrito de acusación se haya hecho referencia ni se haya aportado o propuesto prueba alguna al respecto.

En base a lo señalado procede dictar una sentencia absolutoria.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Don Apolonio y Don Blas del delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1 6º del Código Penal imputado, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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