Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 776/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 179/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100509
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15297
Núm. Roj: SAP M 15297:2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2019/0000553
Apelación Juicio sobre delitos leves 776/2019
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 52/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
El Ilmo. Sr. D. Carlos Mª Alaíz Villafáfila, miembro de la Sección primera de la Audiencia provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 179/2019
En Madrid a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre delitos leves han sido parte, como apelante Coral, y como apelados la Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria S.A., y el Ministerio fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes:
'HECHOS PROBADOS:UNICO.- Probado y así se declara que en un momento no determinado, pero al menos hace un mes, Coral, accedió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, en DIRECCION000, propiedad de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA (SAREB), habitando en la misma junto con su hija de manera continuada hasta la actualidad, sin título que le habilite para ello, al no contar con la autorización de su legítima propietario'.
'FALLO: DEBO CONDENAR y CONDENO a Coral como autora criminalmente responsable de un delito de usurpación de bienes inmuebles, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como la imposición de las costas del procedimiento'.
Igualmente, DEBO CONDENAR y CONDENO a Coral a restituir a SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA DE CREDITO, el piso ubicado en DIRECCION000, en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, desalojando la vivienda, en un plazo de un mes'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente indicado, que ha sido admitido a trámite y del que se ha dado traslado a las demás partes personadas. El procurador de la Sareb y el Ministerio fiscal han impugnado el recurso e interesado la confirmación de la sentencia recurrida. Tras ello se han remitido las actuaciones a esta Sección sin que haya sido necesaria la celebración de vista.
ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-No discute el abogado recurrente que el artículo 245.2 del Código penal establece que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación que conlleva un riesgo para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión. d) Que no conste voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Frente a la falta de título de la ocupante, alega el abogado recurrente que un ciudadano marroquí alquiló la vivienda a Coral por 450 euros en concepto de alquiler de tres meses, entregando las llaves a la penada. Sin embargo, como señala el procurador de la Sareb, no ha propuesto la declaración testifical de la persona con la que manifiesta haber acordado el supuesto contrato de arrendamiento, ni presenta documento alguno que acredite el pago alegado.
Debe mantenerse por tanto el fundamento de la sentencia impugnada que dice que, tal como reconoce la condenada, la ocupación con su hija data de hace más de un mes, cuando le ofreció un tal Miguel Ángel la vivienda, cuya identidad, localización y circunstancias, desconoce, al cual conoció en un bar, sin saber a qué se dedica. Declaró también en juicio Coral que no le pidió ningún tipo de explicación ni documentación en torno a la propiedad de la vivienda. Que no volvió a saber nada de la persona que le alquiló la vivienda. Igualmente reconoce que acudió un chico a su casa, conociendo en ese momento que la vivienda era del banco, y que no abandonó la vivienda debido a la situación en la que se encontraba, al no tener dónde ir.
SEGUNDO.-Respecto a la alegada necesidad de Coral de ocupar una vivienda a la que sabe que no tiene derecho, ya dispone el art. 20.5º del Código penal que está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Como señala la Sentencia de 1 de octubre de 1.999 del T.S., a título de ejemplo de otras muchas, el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad, sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.
En el presente caso, alega el recurrente que la penada tiene una hija menor a su cargo y que su actividad laboral acaba de iniciarse, pero también que Coral es víctima de violencia de género. Dice al respecto el art. 28 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable. En atención a dicha intervención pública, no se considera probada la necesidad de lesionar el derecho de la parte denunciante.
La concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad debe ser probada por quien la alega. En el presente caso por la defensa. Podemos citar la S.T.S. 467/2015, de 20.7, que señala que deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3). En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).
a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.
b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.
c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11).
Se alega por el recurrente haber obrado la acusada en la creencia de estar haciéndolo lícitamente.
El análisis del posible error debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del acusado en relación con las del que podría considerarse hombre medio, y ha de partir de la naturaleza del delito cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Debemos, por tanto, compartir nuevamente el fundamento de la sentencia cuando dice que no puede aceptarse la existencia del error como causa de justificación de la conducta desplegada, ya por la forma anormal de acceder a la vivienda, de una persona a la que desconoce, ya porque, incluso con posterioridad, conoce la ilegalidad de su conducta cuando es conocedora de que la vivienda es del Banco, manteniéndose en la ocupación ilícita.
Por otro lado, como alega la denunciante, 'La ocupación no recae sobre un inmueble abandonado, sino respecto de un inmueble útil a los efectos que le son propios; No existe atisbo alguno de que mi representada haya concedido facultad alguna de uso, o, siquiera, la haya tolerado, pues nada más adquirir el inmueble, y en cuanto tuvo constancia de la ocupación formuló la correspondiente denuncia'. La jurisprudencia viene entendiendo que es punible la ocupación en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada. Incluso destaca la denunciante que la denunciada reconoció no disponer de título alguno que legitimase la ocupación aun después de saber que no tenían autorización del titular de la vivienda y que el mismo les había denunciado.
TERCERO.-Alega por último el recurrente que no se ha justificado la cuantía en que se ha fijado la cuota diaria de multa impuesta.
La multa ha sido impuesta en su mínima extensión, y con una cuota diaria de seis euros. La cuota diaria de la pena de multa ha de tener un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, según el artículo 50.4 del Código penal, y los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de estas cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, según el art. 50.5. Al respecto, se aclara en sentencia del T.S. de 12 de febrero de 2.001, que con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder legislativo en el nuevo Código penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1.999. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Así también S.T.S. de 28.1.2014.
Impuesta la multa con la cuota de seis euros, prácticamente el mínimo legal, no procede tampoco la revocación de la sentencia en este aspecto, sentencia que debe ser íntegramente confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Coral, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2.019 en el juicio por delito leve nº 52/2019 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de DIRECCION000, sentencia que SECONFIRMA,declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Contra la presente sentencia NO CABE RECURSO.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
