Sentencia Penal Nº 179/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 179/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100143

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4266

Núm. Roj: SAP M 4266/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0044375
Procedimiento Abreviado 179/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 670/2018
SENTENCIA Nº 179/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ (Presidente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)
En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa
Rollo PA número 179/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, Procedimiento
Abreviado número 670/18, seguida por el delito contra la Salud Pública, contra el acusado, D. Rodolfo ,
nacido en República Dominicana, el día NUM000 de 1958, hijo de Severiano y de Leonor , con Permiso de
Residencia número NUM001 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que han sido partes
EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Arconada Ibarra y dicho acusado, representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Fernández Prieto y defendido por el letrado, D. Pedro
Resino Aragón. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa
el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del cual es autor D. Rodolfo , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , solicitando la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el art.

53.2 del Código Penal y la condena al pago de las costas. Asimismo, solicitó el comiso v destrucción de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo, dejando muestra suficiente, de conformidad con lo previsto en el art. 374.1.1° Código Penal Igualmente, el Ministerio Fiscal solicitó para el caso de que recaiga Sentencia condenatoria se remita testimonio de la misma a la Sección 1ª de la A.P. de Madrid a los efectos que procedan en la Ejecutoria 38/2015 y que se comunicara la condena a la autoridad administrativa competentes a los efectos del artículo 57.2 de la LO de Extranjería.

La defensa de D. Rodolfo interesó la absolución del mismo.



SEGUNDO .- El juicio se ha celebrado el día 25 de marzo de 2019.

HECHOS PROBADOS De la valoración de la prueba practicada, resulta acreditado y así se declara que el acusado, D. Rodolfo , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002 de 1958, natural de República Dominicana, con NIE NUM001 , en situación regular en territorio español, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 22/4/15 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid , por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de un año y seis meses de prisión, habiéndosele suspendido esta condena por un periodo de tres años y habiéndole sido notificada la suspensión al acusado el 10/5/15, sobre las 18:10 horas del día 20 de marzo de 2018 se encontraba en la calle Alvarado de Madrid, cuando D. Apolonio se dirigió a él y le entregó un billete de 10 euros, entregándole a cambio el acusado una bolsita de color blanco que contenía cocaína. El mencionado intercambio fue presenciado por funcionarios de Policía Municipal que detuvieron a D. Rodolfo e intervinieron el dinero mencionado y la sustancia, que resultó tener un peso de 0,136 gramos y una pureza de 45,4% y hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 8,32 euros en la venta al por menor.

Fundamentos


PRIMERO .- En la presente causa el Ministerio Fiscal formula acusación contra D. Rodolfo , considerando probado que el mismo vendió a un tercero la sustancia descrita en los hechos probados por el precio de diez euros.

La defensa se opone a la condena de D. Rodolfo , aduciendo que la prueba practicada en el plenario no ha acreditado en modo alguno los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones y esgrimiendo en su informe del plenario los siguientes argumentos: 1.-El vehículo en el que se hallaban los 3 funcionarios de Policía Municipal que supuestamente vieron los hechos tenía los cristales tintados, por lo que no pudieron ver bien lo ocurrido.

Respecto a este punto debe aclararse que dos de los Policías que detuvieron a D. Rodolfo no recordaban si los cristales eran tintados y el tercero, que recordó que sí lo eran, afirmó que era muy suave dicho tintado y permitía observar el exterior del vehículo perfectamente, lo que resulta del todo verosímil, pues el tintado de los cristales está dirigido a que desde fuera no pueda verse el interior, pero no a lo contrario, por evidentes motivos de seguridad vial, existiendo, además, distintos grados de oscurecimiento de los cristales.

El hecho de que el vehículo tuviera los cristales tintados no evidencia que sus ocupantes no hubieran podido ver a través de los mismos lo que relataron en el atestado y en el plenario.

2.-No ha comparecido el supuesto comprador de la sustancia.

Efectivamente, así ha sido y ello es habitual en esta clase de juicios. En el caso que nos ocupa, la declaración de D. Apolonio no fue necesaria para acreditar lo ocurrido, habida cuenta que los funcionarios de Policía pudieron observar por sí mismos el intercambio llevado a cabo por el acusado y el mencionado testigo y comprobaron a continuación lo que cada uno había recibido del otro.

3.-No ha prestado declaración el funcionario que trasladó la sustancia al laboratorio por lo que no es posible verificar la trazabilidad de la cadena de custodia.

No puede negarse que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, siendo imprescindible verificar que hubo un adecuado control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito, de modo que se descarte cualquier duda o equívoco acerca de lo que fue analizado, con el fin de no vulnerar el mencionado derecho a un proceso con todas las garantías.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 865/2016 de 16 Nov. 2016, Rec. 10171/2016 , viene a recordar que 'Se viene entendiendo por la doctrina como ' cadena de custodia ' el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.

(...) Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28-12 ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8-11 ; y 744/2013, de 14-10 ).

(...)Ahora bien, cualquier irregularidad en los protocolos establecidos como garantía de la cadena de custodia, no supone necesariamente la nulidad. La irregularidad detectada ha de despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba.

(...)Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que el recurrente precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación.

Que pueda existir alguna irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad existe y es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba.

Resumiendo, la cadena de custodia: a) No es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental.

b) Garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas.

c) No afecta a la nulidad de la prueba sino a su fiabilidad.

d) La irregularidad tiene que ser causal o material respecto a la pérdida de valor de lo incautado con fines analíticos, no meramente formal.

e) No basta con afirmar dudas, hay que probar los vicios de la ruptura de la cadena de custodia, pues las actuaciones procesales, incluido el comportamiento de la policía judicial, se presume lícito mientras no se pruebe lo contrario.' En esta causa la trazabilidad documental de la cadena de custodia no plantea duda alguna, consta documentada: al folio 25 obra el oficio de remisión a Toxicología; al folio 24 obra el acta de intervención de la sustancia; al folio 23 el acta de pesaje en la Farmacia; y a los folios 68 y siguientes el informe del Instituto Nacional de Toxicología, sin que de dichos documentos se desprenda irregularidad o duda alguna en cuanto a la mismidad de la sustancia.

La defensa se limitó a cuestionar la cadena de custodia por el mero hecho de que el funcionario propuesto como testigo para deponer sobre el traslado de la sustancia no era el que realmente llevó a cabo dicho traslado, pero sin indicar en qué basaba la supuesta duda generada en cuanto a la trazabilidad de la droga, por lo que su alegación sobre esta concreta cuestión carece de eficacia alguna y no puede ser acogida.



SEGUNDO .- Pues bien, lo cierto es que los hechos declarados probados quedaron contundentemente acreditados a través de la prueba con la que contó este Tribunal en el plenario.

El acusado sostiene que tuvo que ir a la farmacia y al salir de la misma un varón le saludó y le pidió fuego y él se lo dio y la Policía agarró primero a ese varón y luego al acusado, negando haber entregado nada a aquél varón y negando, igualmente, haber recibido dinero del mismo.

Tal relato se opone frontalmente a lo que relataron en el plenario los tres funcionarios de Policía Municipal que conocían de vista al acusado y que afirmaron haber visto los hechos desde el interior de un vehículo camuflado, deteniendo a continuación a D. Rodolfo e intervinieron la sustancia que éste acababa de entregar a D. Apolonio , así como el dinero que el primero recibió en pago de la misma. .

El Policía Municipal NUM003 afirmó que cuando se hallaban de paisano en el interior de un vehículo, por el barrio donde tuvo lugar la detención, vieron a una persona que era compradora habitual de sustancias y decidieron observarla, deteniendo el vehículo y aparcándolo, lo que les permitió apreciar, a través de la ventana posterior del vehículo, a una distancia de unos 10 o 12 metros, cómo se acercaba D. Rodolfo y hacía el intercambio, que fue muy rápido, no recordando el agente quién se acercó a quién, pero sí que el acusado se guardó el dinero en el bolsillo, creía que en el derecho y que él habló con el acusado, no con el comprador de la sustancia. El testigo señaló que el acusado venía de una farmacia, dato que había ofrecido el acusado en su declaración y que no se mencionó en el atestado, lo que puso de manifiesto que recordaba el caso concreto. Asimismo, aseguró haber visto perfectamente el pase y estar seguro de que no se trataba de un saludo entre ambos hombres y aclaró que si no hubieran visto el pase no habrían detenido al acusado.

Finalmente, afirmó que los cristales del vehículo no eran tintados.

El Policía Municipal NUM004 declaró que iban en el vehículo camuflado cuando observaron a un sujeto en actitud de espera, por lo que avanzaron un poco con el coche y pararon para observarle, viendo desde una distancia de unos 8 o 10 metros el intercambio, la entrega de una pequeña bolsita y la recepción de dinero que creía se introdujo en el bolsillo el acusado. Este testigo afirmó haber hablado, tras el intercambio relatado, con el comprador, el cual dijo que le habían visto y que le había costado 10 euros la sustancia. A preguntas de la defensa el funcionario manifestó no recordar el vehículo concreto que utilizaron ese día, pero sí que él se hallaba en la parte trasera y que creía que los cristales serían tintados, así como que todos lo vieron a través del cristal trasero, estando aparcados en una esquina con un buen ángulo de visión. El testigo también negó que el acusado simplemente saludara y afirmó que tanto el acusado como el comprador miraban a todos lados y ninguno de ellos les tapaba la visión del otro, aunque no recordaba con exactitud la posición de los dos sujetos.

Finalmente, el Policía Municipal NUM005 declaró que cuando daban una vuelta con el vehículo vieron a un toxicómano en actitud de espera, en una esquina, mirando, por lo que estacionaron en una esquina, viendo cómo llegaba el acusado y sin hablar entre ellos, el que esperaba sacó el dinero y el acusado le entregó algo. El testigo habló con el comprador, que le entregó la sustancia sin necesidad de cacheo y con actitud resignada, no recordando si le dijo el precio que había pagado. El testigo sabía que el funcionario que registró al acusado le encontró dinero, pero no sabía cuánto. La distancia a la que vieron el intercambio fue de unos 8 o 10 metros. Este testigo prestó declaración con gran seguridad, mostrando recordar con precisión los hechos.

A preguntas de la defensa manifestó que el comprador no tuvo que decir quién le había vendido la sustancia porque era evidente que los policías lo habían visto, que aún tenía la bolsita en la mano cuando el testigo se aproximó a él.

Parece claro que si lo ocurrido hubiera sido que al salir de la farmacia el acusado se limitó a saludar a un transeúnte y a darle fuego, los funcionarios no se hubieran molestado en dirigirse a él y al otro sujeto.

Sólo la previa actitud de espera del comprador, que aparentaba ser consumidor de drogas, explica que el vehículo policial se detuviera y los testigos vigilaran al sujeto que miraba a un lado y otro, en evidente actitud de espera (según declaró uno de los funcionarios). Asimismo, si los policías no hubiera observado un intercambio sospechoso, es poco probable que la intervención policial se hubiera producido.

Los funcionarios de Policía carecían de motivos para mentir sobre lo que presenciaron y sus declaraciones fueron naturales y coincidentes, dando cada uno aquellos detalles que recordaba mejor y evidenciando el último testigo que prestó declaración que recordaba con gran detalle los hechos. Todos los testigos fueron capaces de aportar detalles que no se hicieron constar en el atestado y lo hicieron sin vacilaciones y con naturalidad, no detectándose señal alguna de que pudieran estar faltando a la verdad o incurriendo en exageraciones.

Este Tribunal escuchó el testimonio de los funcionarios y no apreció contradicción alguna en cuanto a lo que declararon sobre los momentos previos a la detención. Todos explicaron que fue el comprador el que les hizo decidir aparcar en la esquina porque su actitud era muy sugerente de estar esperando a alguien para adquirir sustancias prohibidas y ello explica que pudieran ver el intercambio, pese a lo rápidamente que el mismo se produjo. Los Policías carecen de interés en el asunto y ofrecen una versión coherente de los hechos, verosímil y confirmada parcialmente por el hallazgo de la sustancia en poder del comprador y del dinero en poder del acusado, así como por el resultado del análisis de dicha sustancia, frente a la versión ofrecida por el acusado, que no explica qué pudo hacer sospechar a la Policía que iban a encontrar alguna sustancia en poder de la persona a la que él acababa de saludar.

En conclusión, este Tribunal, tras oír al acusado y a los testigos que depusieron en el plenario, ha llegado a la convicción de que los hechos se produjeron como se ha relatado en los hechos probados, gracias al testimonio de los funcionarios de Policía, al que concedemos total credibilidad, testigos que presenciaron los hechos y que carecen de motivos para cometer un delito de falso testimonio con el fin de perjudicar a D.

Rodolfo . Asimismo, la trazabilidad de la cadena de custodia no plantea problemas. Se halla documentada la intervención de la sustancia y su traslado, así como el análisis de la misma, por más que el funcionario que llevó a cabo el traslado no depusiera en el plenario.

De lo expuesto se desprende que no existe duda alguna en cuanto a que la sustancia analizada y valorada por los peritos cuyos informes obran a los folios 72 y siguientes se corresponde con lo que D. Rodolfo vendió el día de autos.



TERCERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368, redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio .

La venta de la sustancia no ofrece dudas en cuanto a constituir una actividad de tráfico y por tanto, ser una conducta típica y la cocaína es una sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988 , 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961.

Resulta aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 368.2 del Código Penal , toda vez que la cantidad de sustancia vendida es muy escasa y si bien no cabe estimar que carece de aptitud para poder lesionar el bien jurídico protegido por el tipo, nos hallamos ante un acto de venta aislado, cometido por quién sólo consta que fue condenado en otra ocasión, por un hecho cometido en 2011, sin que existan datos que permitan deducir que se dedica a la venta de sustancias de forma habitual.

Es cierto que el Tribunal Supremo ha venido considerando que procedía la absolución en aquellos casos en los que la sustancia hallada era tan escasa que no era susceptible de lesionar el bien jurídico protegido con el artículo 368 del Código Penal , habida cuenta que por la poca presencia del principio activo de la correspondiente droga tóxica, se entendía que no había antijuricidad material en el hecho en consideración al nulo efecto que el consumo de tal sustancia podía producir en la persona que lo consumiera. Ahora bien, el propio Tribunal Supremo entendía que dicha doctrina llevaba consigo cierta inseguridad jurídica, en determinados casos límites, porque no había cifras objetivas, relativas a cada clase de droga, por debajo de las cuales hubiera de considerarse la existencia de la mencionada insignificancia.

Por ese motivo la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó en su momento solicitar al Instituto Nacional de Toxicología un informe sobre la cuestión de las dosis mínimas psicoactivas, informe que se emitió con fecha 22.12.2003, en el que, entre otras cosas, se determinó la llamada dosis mínima psicoactiva para cada una de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que en resumen fueron las siguientes en cuanto a las de más frecuente uso: 0,66 miligramos para la heroína, 50 miligramos para la cocaína, 10 miligramos para el hachís, 2 miligramos para la morfina, 20 miligramos para el MDMA (éxtasis) y 20 microgramos (0,000002 gramos) para el LSD. Con fecha 3.2.2005, en una reunión de pleno no jurisdiccional la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo adoptó el siguiente acuerdo: 'Continuar manteniendo el criterio relativo a las dosis mínimas psicoactivas hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa'.

Pues bien, dada la cantidad de sustancia que vendió D. Rodolfo , esto es 0,136 gramos de cocaína con una pureza de 45,4%, la cantidad de cocaína pura vendida ascendió a 0.06 gramos, lo que supera la cantidad que el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid considera dosis mínima psicoactiva, por lo que la conducta es merecedora de reproche penal.



CUARTO .- Es responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ( artículo 28 del Código Penal ), D. Rodolfo , tal como se ha expuesto anteriormente.



QUINTO. .- Concurren la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , vista la condena que obra en la hoja histórico penal de D. Rodolfo por un delito contra la salud pública que no es susceptible de cancelación

SEXTO .- A tenor de los arts. 22.8 , 53 , 56 , 61 , 66 , 368.1 y 2 y 377 del Código Penal , D. Rodolfo deberá ser condenado a la pena de PRISIÓN DE VEINTIDÓS MESES Y DIECISÉIS DÍAS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la multa, será el valor de la droga el que deba tenerse en cuenta a la hora de fijar la misma, por más que el beneficio que hubiera obtenido D. Rodolfo en la concreta venta que nos ocupa fuera algo superior, por lo que procede imponer la PENA DE MULTA DE SEIS EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS, con un día de responsabilidad personal subsidiaria, penas mínimas, dentro de la mitad superior de la pena prevista en el artículo 368.1 del Código Penal rebajada en un grado, De conformidad con los arts. 127 y 374 del Código Penal ha de acordarse el comiso de la droga a la que se dará el destino el destino legal.

Asimismo, no habiendo solicitado el Ministerio Fiscal el comiso del dinero intervenido a D. Rodolfo , procede embargar el mismo, 10 euros, como garantía del pago de sus responsabilidades pecuniarias.

SÉPTIMO .- Atendido que por el delito contra la salud pública por el que fue condenado D. Rodolfo en sentencia firme de fecha 22/4/15, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid , por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, fue suspendida por un periodo de tres años y que dicha suspensión fue notificada al acusado el 10/5/15, procede remitir a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid testimonio de la presente resolución, una vez firme, a los efectos procedentes en su ejecutoria 38/2015.

Asimismo, procede, una vez firme esta sentencia, comunicar a la autoridad competente en materia de extranjería la presente resolución a los fines previstos en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

OCTAVO. - Por imperativo del artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a D. Rodolfo el pago de las costas generadas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, D. Rodolfo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 y 2 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a las penas de VEINTIDÓS MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS, con un día de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

D. Rodolfo deberá abonar las costas generadas en esta causa.

SE ACUERDA el comiso de la droga, a la que se dará el destino legal.

SE EMBARGAN los 10 euros intervenidos a D. Rodolfo para responder de las responsabilidades pecuniarias.

Firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid a los efectos procedentes en su ejecutoria 38/2015 y comuníquese a la autoridad competente en materia de extranjería la presente resolución a los fines previstos en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer en este Tribunal recurso de apelación en el plazo de diez días desde la última notificación de la sentencia, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. ( Artículo 846 Ter 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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