Sentencia Penal Nº 179/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 74/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100280

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2666

Núm. Roj: SAP MA 2666/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 74/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 361/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 8 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 179/2019.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 21 de mayo de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes
Autos de Rollo de Apelación número 74/2019, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el
Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga con el número 361/2017, sobre delito de quebrantamiento de
condena, a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hevia García, en nombre y
representación de(l condenado) Carmelo , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la
potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Hevia García se interpuso, en nombre y representación de(l condenado) Carmelo mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2018, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, respecto del que se formuló impugnación, solicitando su desestimación, por el Ministerio Fiscal mediante informe presentado el 7 de febrero de 2019, sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: ' I.- Que el acusado Carmelo , penado clasificado en tercer grado de tratamiento que se hallaba cumpliendo diversas condenas en el CIS Evaristo Martín de la localidad de Málaga, pese a ser conocedor de que debía reincorporarse el día 7 de abril de 2016 al referido establecimiento penitenciario tras el disfrute de un permiso de salida, de forma voluntaria y deliberada dejó de hacerlo.

II.- Que el acusado había sido condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº5 de Córdoba de fecha 16 de febrero de 2015, firme en fecha 26 de febrero de 2015, como autor responsable de un delito de quebrantamiento a la pena de 6 meses de prisión; causa no cancelada a fecha 7 de abril de 2016.', en su Fallo se decía: 'Condenar a Carmelo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'.



SEGUNDO.- Las actuaciones fueron turnadas las mismas a esta Sección Tercera en fecha 20 de mayo de 2019 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó que los autos pasaran, lo que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2019, al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez; quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga en fecha 13 de septiembre de 2018.



SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hevia García, en nombre y representación de(l condenado) Carmelo mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia del único, en definitiva -dado que se refiere en defecto de no acordarse la absolución, pero sin articular argumentación alguna respecto de ello-, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en la infracción del artículo 21.6 y 7 del Código Penal al no haberse apreciado la atenuante, muy cualificada, de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.



TERCERO.- Este Tribunal -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones que han sido denunciadas.

Resulta procedente la desestimación, a la vista de la delimitación llevada a cabo por el recurrente en el escrito de recurso -exclusivamente, en relación a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y con el carácter de extraordinaria e indebida y muy cualificada. No procediendo ninguna otra valoración -por no haber sido puesto de manifiesto ningún error en la valoración o apreciación de la prueba en el que haya podido incurrirse por parte del juzgador a quo- en cuanto a la procedencia de la condena, habiendo, además, el juez de instancia establecido -en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, dando cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio celebrado el día 27 de septiembre de 2017 y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no puede entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por el mismo (por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990) no sea razonable- la concurrencia de los requisitos necesarios y exigidos para el delito de quebrantamiento de condena por el artículo 468.1 del Código Penal.

La única infracción que se denuncia, expresamente, es la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con su carácter de extraordinaria, indebida y muy cualificada. Ha de decirse -como ya hiciera el juzgador de instancia (en el Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia), por no haberse señalado (sic) los concretos lapsos temporales en (los) que estuvo paralizada la causa- que dicha atenuante es de imposible apreciación.

Y es que no resulta suficiente el mero transcurso del tiempo, dado que la misma ha de encontrarse referida a concretos espacios temporales y tiempos que hubieren transcurrido indebidamente, siendo que no se puede apreciar, por un lado, que la dilación, que se imputa, haya sido indebida -con la eficacia atenuatoria que, por regla general, ha establecido (por todas la sentencia del TS. de 31 de marzo de 2009) la jurisprudencia de ordinaria propia de cualquier atenuante, ni, por otro lado, que deba tener la consideración de (además de indebida) extraordinaria en la tramitación del procedimiento para estimarla como muy cualificada, que necesita un plus que vendría dado de la mano de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también ( STS. de 30 de marzo de 2010) extraordinaria y singular valoración atenuatoria. Y es que ha dicho la doctrina jurisprudencial que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2), dado que -como dijo el TC en la sentencia número 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. Debiendo decirse, finalmente, que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

En el presente caso, atendiendo a la tramitación seguida en las actuaciones de que se trata, se haya puesto de manifiesto la concurrencia de tal presupuestos que permita hacer merecedor la aplicación de la atenuante, por cuanto que -aunque ahora si, en el escrito de recurso, la parte concreta los espacios temporales en los que considera que se ha producido la dilación que impetra, lo cierto es que los tiempos trascurridos, entre la incoación del procedimiento, la formulación de acusación (provisional) por el Ministerio Fiscal, el traslado para la emisión del escrito de defensa y la recepción de las actuaciones en el Juzgado enjuiciador, son los normales para el tipo de procedimiento de que se trata, sin que se aprecie que se han 'consumido' tiempos innecesarios o producido 'parones' extramuros de la propia tramitación de la causa.

Por todo ello, ha de concluirse que ninguna declaración, contraria a la norma establecida, ha sido realizada por el juzgador a quo, quien ha efectuado una aplicación de la misma que no puede entenderse irrazonable, por lo que, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso, dada la desestimación total de las pretensiones por el mismo articuladas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hevia García, en nombre y representación de(l condenado) Carmelo mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndosele al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

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