Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 385/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 179/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100179
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:717
Núm. Roj: SAP Z 717/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000179/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
Dª. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
D.Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 08 de mayo del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan,
han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 143-18 procedente del Juzgado de lo Penal
nº 7 de Zaragoza, Rollo nº 385- 19 por delito de robo con violencia, siendo apelante Germán representado
por la Procuradora Dª Arantxa Novoa Minguez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Miravete Duque. y
apelado el MINISTERIO FISCAL Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO
BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Germán , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público (y de menor entidad) en grado de tentativa, previsto y tipificado en el artículo 237, en los apartados 2 y 4 del artículo 242 y en el art. 16 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del código, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas.
Se deja sin efecto la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Zaragoza en fecha de 13 de noviembre de 2017 y modificada en fecha de 23 de febrero de 2018.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'Sobre las 15.20 horas del día 12 de noviembre de 2017, el encausado Germán , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencias de 10 de julio de 2012, firme el 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla, cuya pena dejó extinguida el 6 de julio de 2016 y por sentencia firme de 7 de enero de 2014 , dictada por el mismo Juzgado, que fue cumplida el 19 de diciembre de 2015 , por sendos delitos de robo con fuerza, con ánimo de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno se introdujo en el interior del establecimiento 'Frutos Secos El Rincón' sito en la C/ San Juan de la Cruz de Zaragoza, donde se encontraba la empleada Caridad sola, pidiéndole que le entregara la suma de cincuenta euros y como esta se negó, le refirió, al tiempo que se metía la mano en el bolsillo de la chaqueta que vestía haciendo el gesto de llevar algún objeto 'no te quiero hacer daño' a la vez que se introducía dentro del mostrador, saliendo poco después tras decirle algo aquella. No obstante lo cual y como la empleada seguía sin darle el dinero, lejos de marcharse volvió a introducirse en el mostrador mientras le seguía requiriendo que le diera el dinero, procediendo la empleada a empujarle levemente para que volviera a salir, quedándose sin embargo en el interior de la tienda hasta que un cliente entró para ver si sucedía algo, procediendo entonces a abandonar el local, sin haber obtenido ninguna suma.
Al encausado se le impuso en fecha de 13 de noviembre de 2017, modificada en fecha de 23 de febrero de 2018 la prohibición de aproximación a menos de cincuenta metros del local Frutos Secos el Rincón.'
TERCERO - Por la representación procesal de Germán se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.
SEGUNDO .- Dicho ello, el recurrente y condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado ex. arts. 237 , 242.1 y 16 C.P . se alza frente a la sentencia dictada en primer grado alegando error en la apreciación de las pruebas. Asimismo añade que...
' en las actuaciones consta el estado de embriaguez en que se encontraba el denunciante el día en que ocurrieron los hechos '.
TERCERO .- Dicho ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, no pudiendo seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Frente a lo expresado en el escrito impugnatorio del recurso, de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E ., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio.
Así, el argumento que nucléa este primer motivo cae por su propio peso. La grabación de los hechos no puede registrar al carecer de 'audio' la expresión conminatoria que el recurrente dirigió a la empleada denunciante de...' No te quiero hacer daño ', por lo que la juzgadora de primer grado valoró la concurrencia del requisito de la intimidación en base a lo manifestado por la propia víctima, de cuya veracidad no hay razón alguna para ser puesta en entredicho.
CUARTO .- Igual suerte desestimatoria ha de afectar al segundo de los enunciados motivos. El Tribunal Supremo Sala 2ª en Sentencia nº 2144/2002 de 19 de diciembre , señala que 'Es doctrina reiterada de esta Sala que las bases fácticas (los hechos probados) de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo , igual que otras muchas : la STS nº 1474/1998, de 25 de noviembre , por lo que correspondía a la defensa acreditar tales extremos' ocasiones, ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida , como se recoge entre otras en la STS nº 139/2012, de 2 de marzo . En este concreto supuesto y frente a la inveraz afirmación de la defensa no concurre el menor atisbo probatorio de que el condenado recurrente se encontrara en estado de embriaguez al tiempo de los hechos.
Se desestima el recurso.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Germán frente a la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº 7 de Zaragoza en P.A. nº 143-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
. La jurisprudencia de esa Sala, en reiteradas
