Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 179/2019
Fecha de sentencia: 02/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 567/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: Audiencia Provincial de Orense, Sec. 2ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: BDL
Nota:
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RECURSO CASACION núm.: 567/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 179/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 2 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la acusadaDoña Gema contra Sentencia núm. 397/2017, de 14 de diciembre de 2017 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, dictada en el Rollo de Sala núm. 37/2017 dimanante del P.A núm. 365/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de O Barco de Valdeorras, seguido por delito de falsificación por particular de documento público o mercantil contra mencionada recurrente. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para a deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y la recurrente Doña Gema representada por el Procurador Don Ignacio Martínez Zapatero y defendida por el Letrado Don Eduardo Villar Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-El Jugado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de O Barco de Valdeorras (Orense) incoó P.A núm. 365/2010 por delito de falsificación por particular de documento público o mercantil contraDOÑA Gema , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, que con fecha 14 de diciembre de 2017 dictó Sentencia 397/2017 , que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:
"ÚNICO - Gema , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1958, con D.N.I NUM001 , y sin antecedentes penales, era conocedora que el Banco Santander le había reclamado a ella y a Matilde , avalista solidaria, una cantidad en el procedimiento Juicio Ordinario 93/2010 que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de O Barco. En la contestación a la DEMANDA DE DICHO PROCEDIMIENTO FORMULANDO OPOSICIÓN, incorporó una serie de fotocopias acreditativas del pago, dos de las cuales aparecen compulsadas por el Concello de O Barco, a través de las cuales se pretendía demostrar el pago de las cantidades reclamadas.
Entonces, con intención de enriquecerse injustificadamente y con intención de perjudicar al banco en sus legítimas pretensiones, manipuló unos documentos bancarios simulando el pago de unas cuotas, y lo incorporó a la contestación, tratando de buscar el error en el órgano que tenía que resolver el procedimiento monitorio.
El procedimiento civil quedó en suspenso por petición de las partes para llegar a un acuerdo."
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguientepronunciamiento:
"Que debemos CONDENARyCONDENAMOSa la acusada Da. Gema como autora de un del delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390.1, apt. 1 y 2, del mismo cuerpo legal en concurso de normas del art. 8.4 del Código Penal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa prevista y penada en el art. 248 y 250.7 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena deNUEVE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la dicha condena, así como al abono de las costas procesales derivadas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."
TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas sepreparórecurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la acusada DOÑA Gema , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Gema , se basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACIÓN:
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la dimensión normativa del principio 'in dubio pro reo'.
Motivo segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter por la incorrecta aplicación de los artículos 248 , 250.7 y 16 del Código Penal .
Motivo tercero.-Por infracción de Ley, al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 21.6 ª y 66.1.1 ª y 2ª del Código Penal , por indebida calificación de la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante ordinaria, cuando la duración del procedimiento permite calificarla como atenuante muy cualificada.
QUINTO.-Instruido elMINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e impugnó todos los motivos del mismo, por las consideraciones expuestas en su informe de fecha 6 de junio 2018.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 12 de marzo de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, condenó a Gema como autora criminalmente responsable de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, en concurso de normas con otro de falsedad documental (documento privado), a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación la aludida acusada en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.
SEGUNDO.-En el primer motivo de casación, la recurrente invoca por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción de la garantía de presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .
En suma, se argumenta en el desarrollo del motivo que, a juicio de la recurrente no ha existido verdadera prueba de cargo ni de su autoría con respecto a la falsedad, y tampoco de su presentación ante el juzgado civil.
En efecto, los hechos enjuiciados se refieren a la presentación ante el juzgado en donde se le reclamaba determinada cantidad como consecuencia del impago tanto de una póliza de leasing como de un contrato de crédito, concedidos por la entidad bancaria actora, de unos documentos bancarios inauténticos, que simulaban el pago de una serie de cuotas, manipulación y entrega que la Audiencia considera probado que fue realizado por Gema , por lo que se le condena como autora de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya que el procedimiento civil quedó en suspenso por petición de las partes para intentar llegar a un acuerdo.
La Audiencia dicta esta sentencia tras la STS 631/2017, de 21 de septiembre .
TERCERO.-Hemos dicho reiteradamente que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso.
En el caso enjuiciado, hubo prueba de cargo que la Audiencia especifica en su apartado'1. Motivación fáctica. Juicio de hecho.',que con toda corrección enuncia los elementos probatorios que ha tomado en consideración y que consisten en el estudio de los documentos obrantes en autos, juntamente con el apartado'Prueba practicada',en donde se analizan las declaraciones testificales de quienes comparecieron al plenario, los Sres. Epifanio , Ezequias y Francisco , los cuales dan cuenta de la mecánica operativa producida en el caso de autos, y además de la mendacidad de las firmas imitadas, lo que es dictaminado así por la pericial practicada por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 314 a 322), ratificada en el juicio oral por el Agente NUM002 , en donde se acredita la falsedad de los documentos 15 y 16, de los acompañados en nombre de Gema al escrito de contestación a la demanda, en el proceso monitorio civil en donde se enmarcan estos hechos, los que son tomados en reproducción o fotocopia del documento 14, justificante real del pago del mes de febrero del año 2008, 'consistiendo el hecho falsario en la sustitución del dígito 2 del mes de entrega por los dígitos 3 y 4, respectivamente'.
El testigo Sr. Epifanio , apoderado del Banco de Santander, y cuya firma pretende figurar en los respectivos justificantes, se reafirmó en que no era su firma, y tal aseveración fue confirmada por la precitada prueba pericial caligráfica.
De manera que la prueba de la falsedad del documento es concluyente.
Seguidamente, el juicio de autoría se resuelve por la Audiencia mediante prueba indirecta, pues partiendo de que se carece de prueba directa de quién realizó materialmente las alteraciones numéricas en los justificantes de pago, los indicios apuntan ineludiblemente a la acusada. En efecto, era la acusada la que acudía al banco a efectuar los pagos de la póliza deleasing,como reconoce ella misma, y lo reafirma la Sra. Matilde (su avalista); era Gema quién disponía de los justificantes bancarios, especialmente el numerado como documento nº 14, que es de donde rsultan por falsificación los siguientes; fue ella la que se dirigió al Ayuntamiento de O Barco de Valdeorras para conseguir la compulsa, llevando los documentos mendaces, 'compulsa que dio lugar a los documentos finales que fueron aportados a la contestación a la demanda de oposición al monitorio', pues como sigue diciendo la Audiencia, 'el hecho de haber verificado su compulsa no dota de legitimidad y por supuesto, tampoco los adecúa a la realidad, a los documentos falsarios'; y finalmente, es precisamente la recurrente a quien aprovecha todo este entramado fáctico, pues con ello pretendía confundir al juzgado y conseguir la desestimación de la demanda del banco, bajo la excepción material de pago, que es la que había esgrimido en la instancia.
De manera que los indicios confluyen en el juicio de autoría de la recurrente, Gema .
El razonamiento judicial no puede aquí más que ser compartido.
Este motivo no puede prosperar, ni tampoco el siguiente, en donde sin desarrollo argumental alguno señala que 'resulta evidente que si no existió falsedad tampoco concurre el engaño integrador de la estafa'. Al quedar probada la falsedad, el argumento carece de todo sustento lógico.
CUARTO.-En el motivo tercero, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 21.6 ª y 66.1.1 ª y 2ª del Código Penal , por haberse calificado la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria, en vez de conceptuarse como muy cualificada.
La LO 5/2010, de 22 de junio, ha introducido en el art. 21.6 ª esta causa de atenuación, en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
En el desarrollo del motivo, se expone la existencia de paralizaciones no justificadas en el procedimiento, y así las existentes entre octubre de 2011 y agosto de 2013, y una segunda paralización entre agosto de 2013 y octubre de 2014, es decir, unos tres años.
La Audiencia reconoce la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, aunque con el carácter de simple, y destaca que no fue propuesta en el escrito de defensa, ni en conclusiones definitivas, sino que fue solicitada en el trámite de juicio oral, no dando lugar a un juicio contradictorio entre partes.
Pues, bien, el criterio de la concurrencia de tal atenuante con el carácter de simple, debe ser mantenido en esta instancia casacional, en tanto que nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años).
En consecuencia, esos tres años de dilaciones indebidas, aun siendo una entidad temporal de cierta consideración, no puede estimarse tan significativa que justifiquen más allá de una atenuante simple de dilaciones indebidas, sin relevancia para la muy cualificada, que es lo pretendido por la parte recurrente.
Y, por lo demás, la respuesta penológica es sumamente moderada y ajustada a la proporcionalidad de la culpabilidad, que impide que el motivo pueda ser estimado.
QUINTO.-Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusadaDoña Gema contra Sentencia núm. 397/2017, de 14 de diciembre de 2017 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense .
2º.- CONDENARa dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.
3º.- COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina