Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 672/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100078
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1960
Núm. Roj: SAP A 1960:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-2-2017-0009077
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000672/2019 - RECURSOS - A3 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000124/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Hilario
Abogado ESTER TORRES CABANES
Procurador SANDRA MOLL FERNANDEZ
Sentencia Nº 000179/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000124/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 492/2018 del Juzgado de Intrucción de Denia, por delito de falsificación documento mercantil.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Hilario, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª SANDRA MOLL FERNANDEZ y dirigido por la Letrada Dª ESTER TORRES CABANES; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. Mª ISABEL MEDINA VELÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:
' Único.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que Moises, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 23 de abril de 2016 vendió a la empresa Pasbo Fruits S. L. de la localidad de Pego varias cajas de naranjas por las que se le abono la cantidad 136,80 euros, presentando para ello un documento DATA (documento de acompañamiento y trazabilidad agraria regulado por la Orden 11/2013 de trece de agosto de la Consellería de Presidencia de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua), documento exigido para poder materializar las ventas, a sabiendas de su falsedad, pues había sido previamente confeccionado rellenando el modelo oficial con los datos de identificación y la firma falsa de Secundino, propietarios de terrenos dedicados al cultivo de cítricos, para simular que contaba con su autorización para la recolección, transporte y venta de la naranja, y del mismo modo el acusado Hilario, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, los días 2 y 12 de marzo de 2016, vendió a la empresa Pasbo Fruits S. L. de la localidad de Pego varias cajas de naranjas por las que se le abono la cantidad 112 euros, presentando para ello tres documentos DATA a sabiendas de su falsedad, pues había sido previamente confeccionado rellenando el modelo oficial con los datos de identificación y la firma falsa de Secundino, propietarios de terrenos dedicados al cultivo de cítricos, para simular que contaba con su autorización para la recolección, transporte y venta de la naranja.'
HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN y se sustituyen por los siguientes:
' Único.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que Moises, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 23 de abril de 2016 vendió a la empresa Pasbo Fruits S. L. de la localidad de Pego varias cajas de naranjas por las que se le abono la cantidad 136,80 euros, presentando para ello un documento DATA (documento de acompañamiento y trazabilidad agraria regulado por la Orden 11/2013 de trece de agosto de la Consellería de Presidencia de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua), documento exigido para poder materializar las ventas, pues había sido previamente confeccionado rellenando el modelo oficial con los datos de identificación e imitando la firma de Secundino, propietarios de terrenos dedicados al cultivo de cítricos, contando con su autorización para ello y para la recolección, transporte y venta de la naranja, y del mismo modo el acusado Hilario, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, los días 2 y 12 de marzo de 2016, vendió a la empresa Pasbo Fruits S. L. de la localidad de Pego varias cajas de naranjas por las que se le abono la cantidad 112 euros, presentando para ello tres documentos DATA, pues había sido previamente confeccionado rellenando el modelo oficial con los datos de identificación e imitando la firma de Secundino, propietarios de terrenos dedicados al cultivo de cítricos, contando con su autorización para ello y para la recolección, transporte y venta de la naranja.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Moises y Hilario como autores responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.3º ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y las costas por el delito.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Hilario, se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 28 de febrero de 2020.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo de impugnación de la sentencia es error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia.
El recurrente ha sido condenado por falsificar los DATA, documentos oficiales y/o mercantiles necesarios para la venta de productos agrícolas. El documento DATA es la autorización firmada por el propietario de la finca agrícola para la recolección del producto de que se trate que debe ser necesariamente aportado por el recolector cuando pretende vender el producto agrícola recogido.
El recurrente y, especialmente, el otro acusado Moises admiten haber rellenado los documentos DATA cuya falsificación se les atribuyen, y haber imitado o puesto la firma del propietario de la finca Secundino, pues estaban autorizados por este para recoger la naranja sobrante (no recolectada por el propietario) y para poner su firma en el documento DATA.
El testigo Secundino reconoce que no es su firma la que aparece en los documentos obrantes en los folios 84, 87, 89 y 91, pero que había autorizado a Moises, con el que había trabajado con anterioridad y le había autorizado a coger la naranja sobrante del suelo, a imitar su firma porque estaba fuera de la localidad.
El juzgado de instancia pese a las manifestaciones del testigo en el acto de juicio, contrarias a lo inicialmente declarado en la fase instructora ante la Guardia Civil, hace valoración de tal contradicción o variación en las manifestaciones otorgando mayor credibilidad y valor probatorio a las primeras por entender que el testigo con su rectificación ha pretendido minimizar los hechos y exculpar a los acusados, pero su inicial declaración, así como el reconocimiento de Moises de la autoría de las firmas y que las correspondientes facturas de la venta de las naranjas tienen los datos de identidad de los acusados y estos, al menos, Moises, era conocedor de los datos de identidad del propietario Secundino por haber trabajado para el con anterioridad, permiten llegar a la condena.
Debe estimarse el recurso y dictar una sentencia absolutoria de ambos acusados.
Se estima errónea la valoración probatoria efectuada en orden a estimar acreditada la falta de autorización del perjudicado para la recogida y venta de la naranja y la imitación de la firma en los documento DATA.
Tal autorización es elemento probatorio esencial que determinará la atipicidad de la conducta.
Así lo establece reiterada jurisprudencia: la STS 651/2007 de 13 de julio, indica: 'De acuerdo con tal base fáctica esta Sala ha venido diciendo (véase, por todas, Sentencia nº 1561 de 14 de septiembre de 2001) que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 290-3 C.P .) y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material'.
El delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico.
Y la STS 1164/2010 de 29 de diciembre indica: 'Centrándonos, por tanto, en el delito de falsedad, compartimos la tesis del Ministerio Fiscal sobre la inexistencia de suplantación ni abuso de firma alterándola sin conocimiento de la persona a la que se pretendía suplantar, sino que consta el acuerdo o connivencia, con lo que la alteración de la verdad no resulta efectiva sobre la imitación de la firma, ya que, como hemos dicho, contaba con la autorización de la persona cuya firma se imitaba. Con ello nos encontramos con que el efecto de introducir un documento falso en el tráfico mercantil, podría alterar el bien jurídico protegido, la veracidad y realidad de los documentos, pero su recorrido se agota en la entidad bancaria, cuyos empleados también conocían y aceptaban la falsedad, por lo que el fraude a la veracidad y realidad no se produce y con ello desaparecen los componentes subjetivos y objetivos de la falsedad.
La valoración probatoria se centra en otorgar mayor credibilidad a las manifestaciones del testigo Secundino en fase de instrucción, pero tales manifestaciones no pueden ser consideradas al haber sido efectuadas en sede policial, sin que hubieran sido ratificada en fase de instrucción a presencia judicial. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-6-2015 establece que : 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medio de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del articulo 714 de la Lecrim, ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del articulo 730 de la LECrim.
Tampoco pueden ser incorporadas al acerbo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba,el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimas y lógicas inferencias. Para constatar,a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido dela declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28-11-2006'.
La STS 123/2015 de 20 de febrero en relación con la declaración testifical, como principal prueba de cargo, se ha referido: 'La STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre de 2014 , concluye del mismo modo: 'Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria'.
Así, en el caso enjuiciado, la prueba de cargo no se practicó en momento alguno ante la autoridad judicial, sino en presencia exclusivamente policial.
Igualmente, la sentencia 151/2018 de 27 de marzo hace un análisis exhaustivo de la jurisprudencia vigente sobre esta materia.
En el presente procedimiento, Secundino, testigo de cargo, unicamente ha declarado en la fase preprocesal, esto es, ante la Guardia Civil, sin que haya ratificado sus manifestaciones inculpatorias y de cargo ante el Juez Instructor en las diligencias previas, por lo que tales manifestaciones no pueden ser consideradas por carecer de valor probatorio, ni introducirse por la vía del articulo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el procedimiento.
En consecuencia, unicamente constan las manifestaciones del testigo vertidas en el acto de juicio en el que mantiene haber autorizado a Moises a que firmara los DATA y recogiera la fruta caída al suelo, y si bien no conoce al recurrente Hilario, consta que el mismo trabajaba con Moises, habiéndolo admitido este puesto que Hilario no tiene vehículo, ni conduce y las labores agrícolas las realizaban conjuntamente.
En consecuencia, el resultado probatorio es insuficiente en orden a estimar enervado el derecho de presunción de inocencia, por no haber quedado acreditada la falta de autorización del propietario de la finca para firmar los DATA obrantes en el procedimiento y debe dictarse una sentencia absolutoria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. SANDRA MOLL FERNANDEZ en nombre y representación de Hilario contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019 de dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en con el numero 000124/2019, dinamante dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 492/2018 del Juzgado de Intrucción de Denia, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de absolver a Hilario y a Moises del delito de falsedad que se les imputaba con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de instancia y de esta alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-

