Sentencia Penal Nº 179/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 79/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 179/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100161

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:298

Núm. Roj: SAP AL 298/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 179/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 30 de junio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 79 de 2020, el
Procedimiento Abreviado nº 608/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de
quebrantamiento de condena, en el que interviene como apelante el acusado, Teodulfo , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María
Josefa Andreu Martínez y dirigido por el Letrado D. José Luis Martínez Martínez, y como apelado el Ministerio
Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 12 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Teodulfo fue condenado en Sentencia de fecha 26 de julio de 2016, dictada de conformidad por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género en el Juicio Rápido nº 369/2016 (ejecutoria 612/2016), imponiéndosele, entre otras, la pena de prohibición de acercarse y comunicarse a su expareja, Blanca , por un tiempo total por los dos delitos de 6 años; iniciándose dicho cumplimiento en fecha 16/11/16 y finalizando en fecha 12/07/22.

No obstante lo anterior, el acusado mantuvo conversación vía whatsapp con su expareja durante largo periodo de tiempo, comprendido entre los días 21/12/2017 y 29/03/2018.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodulfo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales' .



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, obviando el derecho a la presunción de inocencia, al producirse un error en la valoración de la prueba, siendo la testigo la que realiza actos de comunicación hacia el recurrente, pues existen versiones completamente contradictorias de los testigos que depusieron en el acto del juicio, y se mantuvieron contradictorias en todo momento, tanto en la Guardia Civil, en la instrucción y en la vista el Juicio.

Sin embargo, la revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo' y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.



SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen pormenorizado de las pruebas practicadas, partiendo de dar por probado que el acusado fue condenado en virtud de sentencia de 26 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio Rápido 369/2016, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse y comunicarse con su expareja, Blanca , por un periodo de 6 años - folios 37 y ss), de la que tenía constancia el acusado, al tratarse de sentencia dictada de conformidad, así como constaba el requerimiento para su cumplimiento -folio 40-, además de declarar el mismo en el acto de la vista que tenía constancia de tal prohibición. Y, aunque negó tal comunicación, como mantiene la Juzgadora de instancia, de la Diligencia de Cotejo del Letrado de la Administración de Justicia -folio 46-, en la que se expresa que verificado el terminal móvil de la testigo-denunciante con nº NUM000 , 'en el mismo constan mensajes de whatsapp recibidos del nº NUM001 ', teléfono que pertenece al acusado, como reconoció en el plenario, así como fue el teléfono facilitado en su declaración en sede de instrucción judicial -folios 32 y ss- , así como consta que es el teléfono desde el que se pone en contacto con la Guardia Civil -folio 19-, y como mantiene la juzgadora a quo, ante la advertencia de la defensa de no recoger el cotejo los mensajes que la testigo denunciante atribuye al acusado, de los mismos se advierte la contestación a los remitidos por aquél; ello, unido a la persistencia de la testigo-denunciante en su testimonio incriminatorio, lleva a la Juzgadora de Instancia, de manera lógica y no irracional, a apreciar en la conducta del acusado los elementos integrantes del delito objeto de la acusación, con continuidad delictiva, dado que tales conversaciones vía whatsapp se mantuvieron entre las fechas 21/12/2017 y 29/03/2018, como recoge la Diligencia de Cotejo, que recoge parcialmente ante el volumen de conversaciones existentes, recogiendo únicamente las de los días de inicio y el último. Por tanto, no se advierte que en la conclusión y el razonamiento efectuado por la Juzgadora sea ficticio, ni se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora en la apreciación de las pruebas practicadas.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

En definitiva, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando la declaración testifical de la denunciante, con las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que también valora y tiene en cuenta, en concreto la la Diligencia de Cotejo del Letrado de la Administración de Justicia -folio 46-, en la que se expresa que verificado el terminal móvil de la testigo-denunciante con nº NUM000 , 'en el mismo constan mensajes de whatsapp recibidos del nº NUM001 ', teléfono que pertenece al acusado, realizando la Juzgadora una deducción lógica de la prueba desarrollada en el acto del juicio que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, siendo prueba suficiente para superar el principio de presunción de inocencia, no apreciándose tampoco, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española.

Los motivos expuestos llevan a la desestimación del recurso.



TERCERO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Teodulfo contra la sentencia dictada con fecha de 12 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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