Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 56/2020 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100158
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3477
Núm. Roj: SAP B 3477:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000. P. Abreviado nº 76/17
Rollo de Apelación nº 56/2020-MK
SENTENCIA
Ilmas Srías
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT
En Barcelona a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 76/17 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, seguido por delito de estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. Vicenç Ruiz Amat, y en calidad de apelados, Caixabank S.A., representada por el el Procurador D. Álvaro Cots Durán, y el M. Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de octubre de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 76/2017, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, a excepción de los que se afirman perpetrados por el acusado Jose Ángel, ya que no ha quedado acreditado que el mismo participase en las fraudulentas disposiciones de dinero que se detallan en el citado relato fáctico.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el acusado Jose Ángel contra la sentencia por la que en la instancia se le condenó, junto a otra persona, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, al considerar que la Juzgadora 'a quo' hizo una interpretación errónea de la prueba al estimar acreditados los hechos que como tales detalló en el 'factum' de su pronunciamiento respecto al citado recurrente, con base en los cuales efectuó el descrito reproche penal, habiéndose producido la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE ya que no medió prueba de cargo que posibilitase entenderlo enervado en relación con él, postulando el dictado de un veredicto absolutorio.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado por las razones que pasan a exponerse.
Más allá de que no se alcanza a comprender, pues sobre ello nada razonó la Juzgadora 'a quo', en qué habría consistido la conducta del Sr Jose Ángel que posibilitase atribuirle la autoría de un delito de falsedad en documento mercantil, pues en definitiva el mismo, siguiendo el propio relato de hechos que aquélla consideró acreditados, ni siquiera habría entrado en las entidades bancarias, con lo cual ninguna firma plasmó en documento bancario alguno, lo cierto es que el examen de la prueba practicada no autoriza a considerar probado más allá de toda duda razonable que dicho acusado hubiese desplegado algún tipo de actividad en relación con las fraudulentas disposiciones dinerarias que se llevaron a término el día 15 de enero de 2014 en tres sucursales de la entidad La Caixa en DIRECCION001.
Si se analiza la sentencia de instancia se constata que en realidad la prueba en que asentó la Juzgadora la atribución de responsabilidad criminal al acusado Jose Ángel consistió en la incriminación que del mismo hizo en el juicio oral la también acusada Alejandra, la cual admitió haber acudido con una menor (ya juzgada en la jurisdicción de menores) a las entidades bancarias que se detallan en el 'facttum' donde se hicieron pasar por otra mujer exhibiendo su DNI, documento que había recibido del Sr Jose Ángel, novio de quien con ella entró en las sucursales donde materializaron los tres reintegros por los que finalmente fue detenida, haciendo expresa referencia el órgano 'a quo' en la resolución apelada a que la Sra Alejandra, como ya hiciera en fase de instrucción (folio 129), confesó de una manera seria, clara y rotunda ser la autora de los delitos de estafa, señalando que los mismos los cometió incitada por el acusado Jose Ángel a quien le entregaba el dinero cuando salía de las entidades bancarias, quedándose con la mayor parte del dinero, asignándole a ella una pequeña parte, haciéndose eco la Juzgadora, como elemento que vendría a corroborar la versión de la Sra Alejandra, a que según declaró el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, el acusado fue detenido en compañía de la menor Carina, que fue quien entró en las entidades de la Caixa con la aquí acusada, con tarjetas de identidad de otras personas intentando comprar.
Pues bien, el Tribunal entiende que la incriminación realizada por la Sra Alejandra del coacusado Sr Jose Ángel, no reúne los requisitos necesarios para erigirse en prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del mismo, tal como pasa a argumentarse en el siguiente razonamiento jurídico.
TERCERO.- Ineludible resulta traer a colación la consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que debe revestir la incriminación de un acusado a otros que ostentan la misma condición a fin de que pueda erigirse en prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia de estos últimos.
Así, el T.S. viene reiteradamente estableciendo (por todas STS 2272/2017, de 8 de junio) que la doctrina del Tribunal Constitucional y la suya propia sobre la habilidad de la declaración del coimputado puede resumirse en los siguientes pasos: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso. La consideración como prueba de cargo de la declaración del coimputado exige, con carácter positivo, que esa declaración aparezca corroborada por otras pruebas. En términos de las SSTC 153/97 y 49/98, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por de la corroboración externa de la declaración incriminatoria. Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permite valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación. Cumplidos tales requisitos, el órgano encargado de la valoración de la prueba podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional. (Por todas STS 1830/99, de 16 de febrero).
A todo ello deberá añadirse , a juicio de esta Tribunal, la necesidad de que la incriminación que un coacusado haga de otro, sea persistente y coherente en sí misma, lo que es tanto como decir que no se aprecien contradicciones relevantes en lo declarado a lo largo de la causa por parte de quien incrimina a otro.
Pues bien, habiendo hecho alusión la Juzgadora a la declaración prestada en fase de instrucción por la Sra Alejandra (folios 129 y 130), ésta se ratificó en ella en lo declarado ante los Mossos d'Esquadra, (folios 78 a 80) donde ninguna referencia hizo a intervención alguna del Sr Jose Ángel, siendo expresamente preguntada sobre cuantas personas participaron en la estafa del 15 de enero de 2014, contestando que nada más fueron ella y Carina, añadiendo que ella se quedó 500 euros y el resto se lo quedó Carina, añadiendo más adelante que no sabía la procedencia del DNI (como de otros que al parecer utilizó en otras operaciones) y que se lo había facilitado Carina, limitándose al final de su declaración, al ser preguntada sobre si la reseñada Carina colaboraba con alguien más en la elaboración de ese tipo de estafas, a decir que no estaba segura pero que podía ser su novio Jose Ángel.
Cuando declaró ulteriormente ante la Juez de instrucción, además de ratificar lo dicho ante la policía, expuso --ahora ya sí-- que iba a las entidades bancarias con el otro imputado y con la menor implicada, añadiendo que Jose Ángel le entregaba los DNI a la declarante y que una vez ella conseguía el dinero, Jose Ángel lo repartía entre ella, Carina, el propio Jose Ángel y la persona que entregaba el DNI (¿¿??), insistiendo poco después en que Jose Ángel siempre le entregaba los DNI aunque pudiera ser que en alguna ocasión se los hubiera entregado Carina, para acto seguido, sin solución de continuidad, decir que Jose Ángel tenía los DNI y los daba a Carina que se los hacía llegar a la declarante.
Si ya en todo ello cabe apreciar contradicciones y esencialmente una versión manifiestamente confusa en relación con la concreta intervención del acusado Jose Ángel, significativo resultará que, en la declaración ante la Magistrada instructora, añadiese que en el momento de los hechos desconocía esta circunstancia (que Jose Ángel diese los DNI a Carina) si bien tras haber hablado posteriormente con Carina, lo había constatado. Es cierto que al término de la indicada declaración la Sra Alejandra indicó que que hizo referecnia a la policía de que también les acompañaba Jose Ángel, más el Tribunal en absoluto puede admitir tal aseveración ya que resulta manifiestamente contrario a la más elemental lógica que si se hubiese hecho tal afirmación ante los Mossos d'Esquadra, éstos no se hubieran hecho eco de ella al transcribir en el atestado lo que les dijo la citada mujer, máxime cuando se le preguntó sobre si la menor Carina colaboraba con alguien más en la elaboración de ese tipo de estafas, detallándose seguidamente lo que contestó la Sra Alejandra ante tal pregunta al exponer la misma que no estaba segura pero que podía ser su novio Jose Ángel, obviando toda referencia a que el mismo les hubiese acompañado a las sucursales bancarias.
Pero es que en el juicio oral, la acusada, tras exponer al preguntas del M. Fiscal que el acusado Jose Ángel le facilitaba los DNI en la calle, posteriormente, a preguntas de la defensa del mismo, indicó en relación con el DNI de Mónica, que fue el que se utililizó en los hechos del 15 de enero de 2014 objeto de enjuiciamiento, que ese DNI se lo dió Carina por parte de Jose Ángel, indicando que éste no se lo dió y que lo hizo Carina, terminando por afirmar al ser preguntada por la defensa del acusado que porqué decía que se lo dió Jose Ángel si acababa de decir que se lo dio Carina, que porque era obvio ya que Jose Ángel era quien tenía los antecedentes de todos los DNI.
Con tal cúmulo de al menos expresiones confusas, difícilmente podría estructurarse la atribución de responsabilidad criminal al acusado Sr Jose Ángel, asentada únicamente en la incriminación que del mismo hizo la coacusada Sra Alejandra.
Pero es que, a mayor abundamiento, no se vislumbra elemento corroborador alguno de la citada incriminación. La corroboración ha de serlo en relación con el hecho delictivo concreto que se está atribuyendo, no pudiendo asentarse en actos ajenos al de autos que pudiera haber ejecutado aquel que es objeto de la indicada incriminación, por mucho que también revistiesen indiciaria naturaleza delictiva. Su posible participación en hechos delictivos de naturaleza análoga no puede servir como elemento corroborador de la incriminación que se le hace en otros hechos. Se necesita corroboración por elementos externos a la declaración de quien incrimina, pero de aquello que concretamente se está imputando y ello brilla por su ausencia en el caso de autos.
En consecuencia, hacer referencia (como hizo la Magistrada 'a quo') a que según declaró el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, el acusado fue detenido en compañía de la menor Carina, que fue quien entró en las entidades de la Caixa con la aquí acusada, con tarjetas de identidad de otras personas intentando comprar, no sería elemento corroborador del hecho concreto en que consistió la incriminación del Sr Jose Ángel por parte de la Sra Alejandra. Pero es que, a mayor abundamiento de ello, si se examina la causa se constata que no es cierto que la detención del Sr Jose Ángel se hubiese producido en los términos que reseñó la Juzgadora. El Mosso d'Esquadra nº NUM000 hizo mención a que si no se equivocaba, pues hablaba de memoria, el Sr Jose Ángel fue detenido en el seno de otras diligencias junto a la menor con tarjetas de otras personas intentado comprar. Si se examinan los antecedentes policiales del acusado obrantes a los folios 70 y 71 se constata que ninguna referencia se hace a detención suya en la localidad de DIRECCION001 previa los hechos de autos. La detención del Sr Jose Ángel en el centro comercial DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 tuvo lugar el 15 de mayo de 2014 por razón de los hechos objeto de autos y la misma no lo fue en compañía de la menor Carina y sí de su madre Asunción, detención que se produjo en atención a la declaración que la Sra Alejandra había hecho el día anterior apuntando a una posible participación del Sr Jose Ángel en los hechos objeto de autos, no porque fuese sorprendido el mismo ejecutando algún tipo de acto delictivo.
CUARTO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la estimación del recurso, absolviéndose al acusado Jose Ángel de los delitos por los que fue condenado en la sentencia de instancia, declarándose de oficio la mitad de las costas de la instancia y la totalidad de las devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. Vicenç Ruiz Amat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 en los autos de P. Abreviado nº 76/17, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y debemos absolver y absolvemos al citado apelante de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso con el delito continuado de estafa por los que fue acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales de la instancia y la totalidad de las devengadas en la alzada, dejándose inalterables el resto de pronunciamientos de la resolución apelada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

