Sentencia Penal Nº 179/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 583/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 179/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100187

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:917

Núm. Roj: SAP CC 917/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00179/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2017 0003751
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000583 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000255 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Juan
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado/a: D/Dª ASCENSION MARIA RINCON ROMERO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 179 - 2020
ILTMOS SRES/AS.
PRESIDENTE:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
MAGISTRADOS/AS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
========================================
ROLLO Nº : 583/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 255/2019
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
=========================================
En Cáceres, a diez de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes

Primero. - Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ESTAFA contra Juan se dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2020, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'El día 27 de diciembre de 2.016, entre las 20:15 y las 20:45, el acusado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiada por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y utilizando para ello la identidad de Nicolas y tras conseguir los datos de su cuenta de PayPal, y empleando su propia dirección postal (, realizó la compra de un terminal de telefonía móvil I PHONE 7 32 GB (IMEI NUM000 ) por importe de 709 €. La compra se hizo a través del portal de ventas online EBAY a la tienda titular de la página web www.movilesymas.es (folios 29 a 31). Juan , empleando los datos de Nicolas ), dio como dirección de entrega del terminal la vivienda sita en Carrer DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 de Figueres, código postal 17465. No consta acreditado cómo consiguió Juan los datos precisos sobre la cuenta de PayPal de Nicolas . Nicolas es titular de la tarjeta de crédito número NUM003 , asociada a la cuenta bancaria NUM004 de la entidad BANKIA. Dicha entidad ha reintegrado a Nicolas dicho importe'. FALLO: '1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248 y 249 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo a la misma la PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 2º) NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

3º) SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES'.

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para su examen, y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 7 de septiembre de 2020.

Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

Fundamentos

Primero. - Interpone recurso de apelación la representación de Juan frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, de 20 de enero de 2020, que le ha condenado como responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal. En particular, el recurrente alega el ' error en la valoración de la prueba que conduce a la equivocación del Juzgador a quo' , discrepando de las consideraciones contenidas en la Sentencia y entendiendo, en definitiva, que las pruebas practicadas no permiten probar aquellos extremos en que se ha basado la decisión condenatoria, tales como que el teléfono móvil fue entregado en la vivienda en que residía el acusado y que este lo adquirió de modo ilícito, transmitiéndolo luego a terceras personas. Para el recurrente, se ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia, solicitando por todo ello que se revoque la Sentencia y se absuelva al acusado.

De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación, así como la consiguiente ratificación de la resolución recurrida.

Segundo. - Expuesto lo anterior, y examinando el motivo de apelación alegado, el ' error en la apreciación de las pruebas' , sostiene el recurrente, como anticipábamos, que la interpretación efectuada por el Juzgador a quo respecto de los medios probatorios deducidos en el plenario y demás documentación obrante en las actuaciones es errónea y que no puede servir para fundar un pronunciamiento de condena por el delito de estafa que se le ha imputado. Así, se llama la atención acerca de que el domicilio donde reside el Sr. Juan no coincide con aquel en el que se habría procedido a la entrega del teléfono móvil adquirido, que efectivamente, el acusado residió en la calle DIRECCION000 de Figueras, pero no en el número y piso señalado como domicilio de entrega; igualmente, se indicó que la adquisición del teléfono la habría realizado el 30 de diciembre de 2016 a un ciudadano marroquí, de nombre Anselmo , con el que, según dijo, contactó a través de la página www.milanuncios.com, reconociendo que posteriormente lo vendió a Arturo . Insiste el recurrente en que su versión de los hechos, frente a lo recogido en la Sentencia, es 'plenamente veraz, sólida y congruente', y que es la misma que ha venido manteniendo durante todo el proceso hasta el acto del juicio oral.

Habiendo examinado las actuaciones, y revisado los argumentos en que el Magistrado de lo Penal se basa para entender acreditada la responsabilidad del acusado, advertimos que aquellas se iniciaron a raíz de la denuncia que en fecha 30 de diciembre de 2016 interpuso ante la Comisaría de Plasencia Nicolas , manifestando que en su cuenta bancaria en la entidad BANKIA le habían efectuado dos cargos que no respondían a operaciones de las que tuviera constancia, comprobándose posteriormente que uno de ellos, en concreto por importe de 709 euros había sido efectuado por la empresa PAYPAL, desde una cuenta asociada que figuraba a nombre del denunciante, con la dirección 'Carrer DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Figueres (Girona)', y respondía a la adquisición de un teléfono iPhone 7, 32 GB, a través de www.ebay.com, a la tienda www.movilesymas.es, el cual constaba como entregado en la dirección indicada. La investigación efectuada por la Policía, con autorización y control judicial, permitió la localización del referido terminal ( comprobado el número de abonado que se encontraba asociado a su IMEI), el cual se encontraba en poder de Constancio , persona que indicó que a su vez había recibido el teléfono de Arturo , residente en Bañolas (Girona), localidad cercana a aquella (Figueres) donde se realizó la entrega material del terminal tras su adquisición. Tras recibir declaración a Arturo , este manifestó finalmente que le había comprado el terminal al ahora acusado, Juan .

La cuestión que ha sido objeto de controversia es puramente fáctica; el recurrente mantiene que no tuvo nada que ver con la adquisición fraudulenta del teléfono y que a su vez lo adquirió a una persona marroquí, de la que apenas facilita datos, insistiendo en que no supo nada de que su procedencia fuera ilícita. En el juicio oral reiteró su versión de los hechos, indicando que nunca había vivido en la calle DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Figueres, domicilio en el que, a preguntas de la Instructora, sí declaró en su momento haber residido, aunque cuando se le informó de que en él se entregó el teléfono, rectificó para indicar que efectivamente había vivido en la misma calle, con su ex pareja, pero en un número y piso distintos. El Juzgador a quo llama la atención acerca de lo que estimó eran contradicciones en la declaración del Sr. Juan y las confronta con lo manifestado en el plenario, dudando de su credibilidad en orden a las explicaciones ofrecidas para justificar cómo llegó el teléfono móvil a su poder, sobre todo por cuanto los datos sobre la participación de una tercera persona ( el ciudadano marroquí que respondería al nombre de Anselmo ) resultaban insuficientes para su identificación, no habiendo aportado tampoco factura o documento alguno en el que se reflejase tal adquisición, que según sus propias manifestaciones se realiza un día (30 de diciembre de 2016) y se vende de forma casi inmediata (1 de enero de 2017). El Juzgador a quo desconfía, como apuntábamos, de la verosimilitud de las explicaciones efectuadas por el acusado, por cuanto aparecen carentes de apoyo probatorio alguno frente a lo indicado por aquellas otras personas que luego intervienen en la cadena de transmisiones del terminal. Acude finalmente a la prueba indiciaria y a la valoración de las inferencias que se desprenden de los datos suministrados para terminar considerando que todos estos indicios permitían deducir que había sido el Sr. Juan el que adquirió en origen el teléfono y lo recibió en el domicilio en que residía en aquel momento - la compra se efectuó en fecha 28 de diciembre de 2016- precisamente dos días antes de cuando decía haberlo adquirido al joven marroquí a través de www.mi lanuncios.com. Según la documentación obrante en autos ( véase folio 29, factura de la entidad MÓVILES Y MÁS), el envío se habría realizado a través de mensajería en 24 horas, por lo que resulta complicado ubicar temporalmente esa adquisición intermedia que el acusado alega. A más abundamiento, vistos los documentos de PAYPAL sobre la cuenta del denunciante, Sr. Nicolas , advertimos (folio 12), que en las direcciones que aparecen, aparte la ya referenciada de Carrer DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 , figura otra persona, ' Baldomero ', en DIRECCION001 núm. NUM005 , NUM006 , también de Figueres, Girona, con fecha de ingreso, 28 de diciembre de 2016. Curiosamente, ese nombre coincide con el del acusado, aunque no el apellido, como igualmente también las fechas de realización de la compra objeto del procedimiento.

Tercero. - A nuestro entender, la valoración probatoria que se ha efectuado en la instancia no es errónea ni arbitraria, y así, coincidimos con el Magistrado a quo en cuanto a que los indicios derivados de las pruebas practicadas sí permiten relacionar al acusado, Juan con la adquisición fraudulenta del teléfono iPhone que luego fue vendido por este el 1 de enero de 2017 a Arturo . Las explicaciones ofrecidas por el recurrente no han convencido al Juzgador de primer grado y, ciertamente, no desvirtúan sus conclusiones pues consideramos que aparece acreditado que quien adquirió originalmente el teléfono ( bajo el nombre de Nicolas y cargando el importe de la compra en la cuenta de PAYPAL de este, sin que se haya determinado cómo llegaron a conocerse tales datos) , no fue otro que el acusado, que lo recibió, probablemente el 29 de diciembre de 2016, en el domicilio designado, en calle DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 de Figueres, donde entonces residía según indicó en un primer momento a la Instructora, aun cuando luego, al ponérsele de manifiesto que allí se había entregado el terminal, lo desmintió, señalando que el número de la calle era otro. Dijo haberlo adquirido el 30 de diciembre de un ciudadano marroquí, que lo anunciaba en www.milanuncios.com, casi sin tiempo material, reconociendo la venta posterior el 1 de enero a un tercero. No ha presentado el acusado ningún tipo de justificación documental que acredite esa adquisición, ni copia del anuncio, factura, ni correos electrónicos, mensajes de WhatsApp u otros para demostrar sus contactos con ese presunto vendedor y que habría concertado la operación con esa persona de la que prácticamente no ofrece datos que hubieran permitido su identificación. La inferencia que hace suya el Juzgador a quo responde a la lógica de los elementos objetivos aportados, que señalan al Sr. Juan como el receptor del terminal adquirido de forma ilícita sin coste alguno para él pues se carga en la cuenta de una persona que ninguna participación tiene en este proceso, resultando completamente ajena a la localidad en que se efectúa la entrega, algo que no sucede con el acusado, como hemos visto.

A falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigente s' (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).

Hemos de concluir pues, que se ha contado con prueba de cargo válidamente practicada, cuya valoración se ofrece como racional y lógica y alejada de cualquier arbitrariedad, considerando que no se ha incurrido en error alguno a la hora de valorar dichas pruebas ni se ha infringido derecho fundamental alguno, estimando que las practicadas han sido suficientes y hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. Procederá en consecuencia, confirmar la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de Procedimiento Abreviado 255/2019 de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMA, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
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