Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 511/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100126
Núm. Ecli: ES:APS:2020:945
Núm. Roj: SAP S 945/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 511/2019 .
SENTENCIA Nº 000179/2020
.
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a 23 de abril de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 53/2019, Rollo de Sala número 511/2019, por
un delito de Robo con fuerza en las cosas, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Victorino Y
D.ª Jose Carlos , en calidad de acusados, representados respectivamente el primero por la Procuradora de
los Tribunales D.ª Sandra peña Álvarez y el segundo por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo José Vara
del Cerro y asistidos ambos por el Letrado D. Raúl Sierra Villegas, cuyas demás circunstancias personales ya
constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Jose Carlos y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que
ostenta de este último el Ilmo. Sr. D. Fernando Cirajas González.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Jose Carlos con NIE nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales inoperantes a efectos de reincidencia a fecha de comisión de los hechos, ejecutoriamente condenado en sentencias de 27-7-17 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santander a la pena de 21 meses de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, así como en sentencias de 911-17, 16-10-17 y 20-12-17 por el mismo delito y el otro acusado Victorino , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Sobre las 6 horas de 11 de marzo de 2017, el acusado Jose Carlos accedió al interior de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Santander, propiedad de Melisa , tras escalar por un andamio de arreglo de fachadas y acceder al interior de la vivienda por la ventana de la cocina un poco abierta, cogiendo de este varias joyas así como un móvil Alcatel y dos móviles Galaxy Trend 2, un Ipad mini, dos gafas de sol y un mp3, efectos que se encontraban en el salón y al cocina y saliendo el acusado por la puerta al despertar a los moradores de la vivienda.
Ninguno de los efectos ha sido recuperado, reclamando la perjudicada.
Las joyas han sido tasadas en 810 euros y los demás efectos en 537 euros, reclamando la perjudicada.
Posteriormente, el acusado Jose Carlos entregó a Victorino los dos teléfonos móvil Samsung sustraídos en ese domicilio tasados cada uno en 55 euros, a fin de que los vendiera a terceros obteniendo un provecho económico FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Carlos como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada tipificado en el Art. 237, 238.2 , 241 del CP a la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Victorino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal, de un delito de receptación del Art. 298.1 del CP, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Jose Carlos indemnizará a Melisa en 1347 euros por las joyas y efectos sustraídos y conjuntamente con el anterior Victorino deberá indemnizar a la misma en 110 euros por los móviles no recuperados.
A estas cantidades les será de aplicación el interés legal del dinero conforme al art 576 L. E. Civil .
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales.'.
SEGUNDO.- D. Jose Carlos interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO:No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos que se SUPRIMEN y se SUSTITUYENpor los siguientes : 'Ha quedado acreditado que sobre las 6:00 horas del pasado día 11 de marzo de 2017 una persona o personas cuya identidad se desconoce tras escalar por un andamio ubicado en la fachada accedieron a través de la ventana de la cocina a la vivienda sita la CALLE000 número NUM001 , de esta ciudad de Santander propiedad de D.ª Melisa apoderándose de varias joyas tasadas en 810 €, así como de un teléfono móvil marca Alcatel, dos teléfonos móviles marca Samsung modelo Galaxy Trend 2, un Ipad mini, dos gafas de sol y un mp3, efectos estos últimos tasados en 537 €.
El acusado D. Victorino , mayor de edad, con DNI y número NUM002 y con antecedentes penales no computables en esta causa el día 20 de abril del 2017 vendió uno de los mencionados teléfonos marca Samsung en la tienda de segunda mano sita en la calle San Fernando de la ciudad de Santander llamada 'CEX', y el día 15 de abril de 2017 intentó vender el otro teléfono marca Samsung en la mencionada tienda, pese a conocer su procedencia ilícita.
No ha quedado acreditado que el autor de dicha sustracción fuera el también acusado D. Jose Carlos , mayor de edad, con NIE número X- NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, ni que dicho acusado le entregara los mencionados teléfonos a D. Victorino '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Jose Carlos como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de 3 años de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a D. Victorino como autor del delito de receptación a la pena de 6 meses de Prisión con igual pena accesoria, condenándoles al pago a la perjudicada de la correspondiente indemnización, se alza en apelación D. Jose Carlos alegando como motivo de oposición que no se ha practicado prueba alguna de cargo que sustente la condena del recurrente, sosteniendo que la declaración del coacusado Victorino como único elemento probatorio no puede ni debe quebrar el principio de presunción de inocencia del recurrente. Sostiene que lo único acreditado es que el coacusado Victorino fue quien acudió a un establecimiento comercial con el ánimo de vender unos objetos que resultaron haber sido robados, desconociéndose si dicha sustracción fue llevada a cabo por el mismo o por otra persona. Por ello, entiende que deben de prevalecer los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, interesando por tanto su libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Debe pues analizarse si el pronunciamiento de condena del recurrente se funda en suficiente prueba de cargo. Sobre esta cuestión debe recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.
Al hilo de la anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que, tal y como mantiene el recurrente, en el presente caso la juzgadora de instancia ha incurrido en un claro error en su proceso valorativo, ello por cuanto lo cierto es que de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral no cabe concluir que el acusado hoy recurrente haya sido el autor del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que ha sido condenado, no habiéndose practicado suficiente prueba de cargo que permita destruir la presunción de inocencia que ampara a dicho acusado.
Así pues, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que el recurrente es autor del delito de robo con fuerza cometido el día 11 de marzo de 2017 en el domicilio sito la CALLE000 número NUM001 de Santander en atención únicamente a la declaración prestada por el también acusado D. Victorino . En este sentido la sentencia sostiene que si bien Jose Carlos en su declaración en el acto de la vista negó haber accedido a dicha vivienda así como haber sustraído los efectos que se encontraban en su interior y haberle entregado dos de los teléfonos al coacusado Victorino , su participación en el robo con fuerza resulta acreditada desde momento en que D. Victorino reconoció que Jose Carlos 'le entregó dos teléfonos móviles para que los vendiera recibiendo 20 € y teniendo conocimiento de que eran robados'. Siendo esto así, y ante la negativa del recurrente reconocer los hechos y ante la falta de testigos presenciales del delito de robo, debe de analizarse la declaración ofrecida por el coacusado D. Victorino a la luz de la jurisprudencia existente en relación con el valor que deba de darse al testimonio ofrecido por los coacusados.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (por todas las STS de 23 de septiembre de 2013 y de 13 de marzo de 2013), que en sintonía con la doctrina constitucional existente al respecto, afirma que 'Como es bien conocido, cuando estamos ante la declaración de un co-imputado, el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios esa declaración es 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No 'inutilizable', sino 'insuficiente'. Conforme a dicha doctrina, que ha ido completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una progresiva evolución en la que finalmente asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional, la valoración de las declaraciones de los coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena.
La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Hace falta algo más: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal ha llegado a darles credibilidad sea convincente. Si pese a ello faltan esas garantías externas y, fundamentalmente la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Es exigible un plus que viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa). La raíz de esas especialidades en la valoración de esta prueba estriba en la posibilidad que tiene el acusado de no decir la verdad: ni se le exige juramento, ni podrá ser acusado por delito de falso testimonio. Le ampara un derecho constitucional. Esa disminución de las medidas que tienden a garantizar la veracidad del testimonio se compensa mediante la devaluación de las heteroincriminaciones realizadas en ese régimen singular. Ahora bien, conviene no olvidar que el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa ( STS 1839/2001, de 17 de octubre, que explica que 'por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa'. Idéntica observación se encuentra en la STS 522/2008, de 29 de julio, y razonando sobre la valoración de las declaraciones de un coimputado se recrea en estas ideas la STS 197/2012, de 23 de enero. El derecho a no declararse culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir ( STC 142/2009, de 15 de junio); aunque, obviamente, fuera de los casos de imputación falsa a otras personas, las mentiras del acusado vertidas en su declaración no merecen ningún reproche jurídico. Hay pues que relativizar el valor de las declaraciones de los coimputados exigiendo garantías reforzadas para declararlas idóneas para destruir la presunción de inocencia, pero sin llegar a desterrarlas al limbo de lo inservible. Cuando no se encuentran razones que justifiquen unas acusaciones falsas, y esas imputaciones son congruentes y armónicas con el resto de la prueba, la declaración del coimputado puede ser un relevante elemento de convicción, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.
- En relación con el denominado 'test de fiabilidad' , nos encontramos ante uno requisitos similares a los exigidos para dar valor incriminatorio a las declaraciones de las víctimas. En ese nivel está la reforzada necesidad de motivar valorando especialmente los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones).
En el caso ahora analizado nos encontramos con que Jose Carlos en su declaración sumarial negó ser amigo de Victorino , manifestando que éste no es la primera vez que ha intentado atribuirle hechos cometidos por el propio Victorino como forma de eludir sus responsabilidades, desconociéndose en definitiva las relaciones que pudieran existir entre ambos, al no haberse practicado prueba alguna al respecto.
- En cuanto al segundo requisito sine qua non consistente en la concurrencia de una 'corroboración externa' ( SSTC 190/2003, de 27 de octubre: 68/2002, de 11 de marzo, 181/2002, de 14 de octubre, 233/2002, de 9 de diciembre, 17/2004, de 23 de febrero, 142/2006 de 8 de mayo, 277/2006, de 25 de septiembre de 2006, 111/2011, de 4 de julio, ó 126/2011, de 18 de julio) lo cierto es que en el presente caso no concurre ningún elemento de corroboración de dicho testimonio.
Así pues, lo cierto es que la moradora del inmueble en el acto del plenario se limitó a confirmar la existencia del robo, no habiendo podido identificar a su autor, el cual tal y como se hace constar en el atestado huyó del domicilio antes de que pudiera ser identificado por sus moradores. De igual modo, y en orden a analizar el contenido de la declaración prestada por D. Victorino , lo cierto es que dicho acusado ni tan siquiera ha imputado al recurrente la comisión de hechos que pudieran encontrar encaje en el tipo penal de robo con fuerza en casa habitada por el que ha sido condenado, limitándose a afirmar en fase instructora que los dos teléfonos Samsung Galaxy que vendió, y que tal y como se desprende de la documental obrante en la causa fueron sustraídos en el domicilio de D.ª Melisa , 'Se los dio Jose Carlos ', en días diferentes, añadiendo que cuando le entregó el segundo de los teléfonos sospechó que podía ser robado si bien Jose Carlos le dijo 'que no'. De igual modo, en el acto del plenario dicho acusado manifestó que Jose Carlos le vendió a él los dos teléfonos, añadiendo que los vendió por su cuenta, que los compró por ayudarle y que no sabía de su procedencia ilícita.
Como puede observarse, el testimonio prestado por Victorino ni tan siquiera es concluyente a la hora de imputar a Jose Carlos el delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado, limitándose a afirmar que fue Jose Carlos quien le entregó a él los dos teléfonos sustraídos, sin hacer mención alguna a que a su vez Jose Carlos fuera el autor de dicho robo.
En esta situación, la sala no puede sino concluir que la declaración prestada por el también acusado Victorino en modo alguno goza de valor incriminatorio para enervar la presunción de inocencia de Jose Carlos , no siendo por sí misma ni tan siquiera concluyente en relación con la comisión del delito de robo, debiendo por ello con estimación del recurso dictarse una sentencia absolutoria respecto al mismo.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Carlos como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada tipificado en el Art. 237, 238.2 , 241 del CP a la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Victorino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal, de un delito de receptación del Art. 298.1 del CP, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Jose Carlos indemnizará a Melisa en 1347 euros por las joyas y efectos sustraídos y conjuntamente con el anterior Victorino deberá indemnizar a la misma en 110 euros por los móviles no recuperados.
A estas cantidades les será de aplicación el interés legal del dinero conforme al art 576 L. E. Civil .
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales.'.
SEGUNDO.- D. Jose Carlos interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO:No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos que se SUPRIMEN y se SUSTITUYENpor los siguientes : 'Ha quedado acreditado que sobre las 6:00 horas del pasado día 11 de marzo de 2017 una persona o personas cuya identidad se desconoce tras escalar por un andamio ubicado en la fachada accedieron a través de la ventana de la cocina a la vivienda sita la CALLE000 número NUM001 , de esta ciudad de Santander propiedad de D.ª Melisa apoderándose de varias joyas tasadas en 810 €, así como de un teléfono móvil marca Alcatel, dos teléfonos móviles marca Samsung modelo Galaxy Trend 2, un Ipad mini, dos gafas de sol y un mp3, efectos estos últimos tasados en 537 €.
El acusado D. Victorino , mayor de edad, con DNI y número NUM002 y con antecedentes penales no computables en esta causa el día 20 de abril del 2017 vendió uno de los mencionados teléfonos marca Samsung en la tienda de segunda mano sita en la calle San Fernando de la ciudad de Santander llamada 'CEX', y el día 15 de abril de 2017 intentó vender el otro teléfono marca Samsung en la mencionada tienda, pese a conocer su procedencia ilícita.
No ha quedado acreditado que el autor de dicha sustracción fuera el también acusado D. Jose Carlos , mayor de edad, con NIE número X- NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, ni que dicho acusado le entregara los mencionados teléfonos a D. Victorino '.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Jose Carlos como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de 3 años de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a D. Victorino como autor del delito de receptación a la pena de 6 meses de Prisión con igual pena accesoria, condenándoles al pago a la perjudicada de la correspondiente indemnización, se alza en apelación D. Jose Carlos alegando como motivo de oposición que no se ha practicado prueba alguna de cargo que sustente la condena del recurrente, sosteniendo que la declaración del coacusado Victorino como único elemento probatorio no puede ni debe quebrar el principio de presunción de inocencia del recurrente. Sostiene que lo único acreditado es que el coacusado Victorino fue quien acudió a un establecimiento comercial con el ánimo de vender unos objetos que resultaron haber sido robados, desconociéndose si dicha sustracción fue llevada a cabo por el mismo o por otra persona. Por ello, entiende que deben de prevalecer los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, interesando por tanto su libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Debe pues analizarse si el pronunciamiento de condena del recurrente se funda en suficiente prueba de cargo. Sobre esta cuestión debe recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.
Al hilo de la anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que, tal y como mantiene el recurrente, en el presente caso la juzgadora de instancia ha incurrido en un claro error en su proceso valorativo, ello por cuanto lo cierto es que de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral no cabe concluir que el acusado hoy recurrente haya sido el autor del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que ha sido condenado, no habiéndose practicado suficiente prueba de cargo que permita destruir la presunción de inocencia que ampara a dicho acusado.
Así pues, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que el recurrente es autor del delito de robo con fuerza cometido el día 11 de marzo de 2017 en el domicilio sito la CALLE000 número NUM001 de Santander en atención únicamente a la declaración prestada por el también acusado D. Victorino . En este sentido la sentencia sostiene que si bien Jose Carlos en su declaración en el acto de la vista negó haber accedido a dicha vivienda así como haber sustraído los efectos que se encontraban en su interior y haberle entregado dos de los teléfonos al coacusado Victorino , su participación en el robo con fuerza resulta acreditada desde momento en que D. Victorino reconoció que Jose Carlos 'le entregó dos teléfonos móviles para que los vendiera recibiendo 20 € y teniendo conocimiento de que eran robados'. Siendo esto así, y ante la negativa del recurrente reconocer los hechos y ante la falta de testigos presenciales del delito de robo, debe de analizarse la declaración ofrecida por el coacusado D. Victorino a la luz de la jurisprudencia existente en relación con el valor que deba de darse al testimonio ofrecido por los coacusados.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (por todas las STS de 23 de septiembre de 2013 y de 13 de marzo de 2013), que en sintonía con la doctrina constitucional existente al respecto, afirma que 'Como es bien conocido, cuando estamos ante la declaración de un co-imputado, el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios esa declaración es 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No 'inutilizable', sino 'insuficiente'. Conforme a dicha doctrina, que ha ido completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una progresiva evolución en la que finalmente asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional, la valoración de las declaraciones de los coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena.
La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Hace falta algo más: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal ha llegado a darles credibilidad sea convincente. Si pese a ello faltan esas garantías externas y, fundamentalmente la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Es exigible un plus que viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa). La raíz de esas especialidades en la valoración de esta prueba estriba en la posibilidad que tiene el acusado de no decir la verdad: ni se le exige juramento, ni podrá ser acusado por delito de falso testimonio. Le ampara un derecho constitucional. Esa disminución de las medidas que tienden a garantizar la veracidad del testimonio se compensa mediante la devaluación de las heteroincriminaciones realizadas en ese régimen singular. Ahora bien, conviene no olvidar que el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa ( STS 1839/2001, de 17 de octubre, que explica que 'por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa'. Idéntica observación se encuentra en la STS 522/2008, de 29 de julio, y razonando sobre la valoración de las declaraciones de un coimputado se recrea en estas ideas la STS 197/2012, de 23 de enero. El derecho a no declararse culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir ( STC 142/2009, de 15 de junio); aunque, obviamente, fuera de los casos de imputación falsa a otras personas, las mentiras del acusado vertidas en su declaración no merecen ningún reproche jurídico. Hay pues que relativizar el valor de las declaraciones de los coimputados exigiendo garantías reforzadas para declararlas idóneas para destruir la presunción de inocencia, pero sin llegar a desterrarlas al limbo de lo inservible. Cuando no se encuentran razones que justifiquen unas acusaciones falsas, y esas imputaciones son congruentes y armónicas con el resto de la prueba, la declaración del coimputado puede ser un relevante elemento de convicción, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.
- En relación con el denominado 'test de fiabilidad' , nos encontramos ante uno requisitos similares a los exigidos para dar valor incriminatorio a las declaraciones de las víctimas. En ese nivel está la reforzada necesidad de motivar valorando especialmente los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones).
En el caso ahora analizado nos encontramos con que Jose Carlos en su declaración sumarial negó ser amigo de Victorino , manifestando que éste no es la primera vez que ha intentado atribuirle hechos cometidos por el propio Victorino como forma de eludir sus responsabilidades, desconociéndose en definitiva las relaciones que pudieran existir entre ambos, al no haberse practicado prueba alguna al respecto.
- En cuanto al segundo requisito sine qua non consistente en la concurrencia de una 'corroboración externa' ( SSTC 190/2003, de 27 de octubre: 68/2002, de 11 de marzo, 181/2002, de 14 de octubre, 233/2002, de 9 de diciembre, 17/2004, de 23 de febrero, 142/2006 de 8 de mayo, 277/2006, de 25 de septiembre de 2006, 111/2011, de 4 de julio, ó 126/2011, de 18 de julio) lo cierto es que en el presente caso no concurre ningún elemento de corroboración de dicho testimonio.
Así pues, lo cierto es que la moradora del inmueble en el acto del plenario se limitó a confirmar la existencia del robo, no habiendo podido identificar a su autor, el cual tal y como se hace constar en el atestado huyó del domicilio antes de que pudiera ser identificado por sus moradores. De igual modo, y en orden a analizar el contenido de la declaración prestada por D. Victorino , lo cierto es que dicho acusado ni tan siquiera ha imputado al recurrente la comisión de hechos que pudieran encontrar encaje en el tipo penal de robo con fuerza en casa habitada por el que ha sido condenado, limitándose a afirmar en fase instructora que los dos teléfonos Samsung Galaxy que vendió, y que tal y como se desprende de la documental obrante en la causa fueron sustraídos en el domicilio de D.ª Melisa , 'Se los dio Jose Carlos ', en días diferentes, añadiendo que cuando le entregó el segundo de los teléfonos sospechó que podía ser robado si bien Jose Carlos le dijo 'que no'. De igual modo, en el acto del plenario dicho acusado manifestó que Jose Carlos le vendió a él los dos teléfonos, añadiendo que los vendió por su cuenta, que los compró por ayudarle y que no sabía de su procedencia ilícita.
Como puede observarse, el testimonio prestado por Victorino ni tan siquiera es concluyente a la hora de imputar a Jose Carlos el delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado, limitándose a afirmar que fue Jose Carlos quien le entregó a él los dos teléfonos sustraídos, sin hacer mención alguna a que a su vez Jose Carlos fuera el autor de dicho robo.
En esta situación, la sala no puede sino concluir que la declaración prestada por el también acusado Victorino en modo alguno goza de valor incriminatorio para enervar la presunción de inocencia de Jose Carlos , no siendo por sí misma ni tan siquiera concluyente en relación con la comisión del delito de robo, debiendo por ello con estimación del recurso dictarse una sentencia absolutoria respecto al mismo.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado número 53/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma parcialmente, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a D. Jose Carlos del delito de Robo con fuerza en casa habitada por el que había sido condenado , quedando invariables el resto de los pronunciamientos de la sentencia relativos a D.
Victorino . Se declaran de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia, y la totalidad de las causadas en la alzada.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
