Sentencia Penal Nº 179/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 307/2020 de 15 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 179/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100068

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1297

Núm. Roj: SAP GI 1297/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 307-2020
CAUSA Nº 51-2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 179/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 15 junio de 2020
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
3-2-2020, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 1108-2018, seguida por un presunto delito
INTENTADO de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, habiendo sido parte recurrente D. Diego , representado
por la procuradora Dª. DORA RIERA REIXACH, y asistido por el letrado D. RICARD HOSPITAL PLANAS, parte
recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIOMARCELLO
RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' CONDENO a Diego , como autor penalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238 , 240, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal , a la pena de 9 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

El penado deberá abonar las costas procesales.'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Diego , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Diego , como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, se alza su representación procesal, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, incluyendo como peticiones subsidiarias la apreciación de los hechos como un delito de daños o de hurto en su caso, la improcedencia de la responsabilidad civil y la rebaja de la pena en dos grados por tratarse de una tentativa inacabada, y la infracción del principio de presunción de inocencia.

Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó el hecho que se le imputa cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.



SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.

La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000), o en las de 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000) y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son: Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C.).

Se combate la sentencia arguyendo que se sustenta en un razonamiento incoherente lógico e irracional al adolecer de fundamentación suficiente para poder precisar que fue el autor del acto depredatorio.

En el caso que se somete a la revisión de la Sala consideramos que la sentencia de la instancia cumple todos los requisitos precedentemente mencionados al exponer, razonada y razonablemente, cuales son los indicios de los cuales infiere la ejecución por el acusado del delito de robo que se reputa probado.

La prueba actuada en plenario es harto concluyente y no admite interpretación diversa. Se cuenta con un testigo que observa directamente al recurrente en el interior de la furgoneta de marras. Se le detiene a escasos 100 metros de la misma sin ofrecer mayor explicación, y por si no fuera suficiente es hallado con dos ollas en su poder, previamente depredadas de otro vehículo siendo que obran a la causa imágenes de dicha antecedente sustracción.

En definitiva poco cabe adicionar a los exhaustivos razonamientos explicitados de la resolución que se combate, únicamente añadir respecto a las calificaciones subsidiarias pretendidas de daños y hurto, que se caen por su propio peso.

La primera porque el 'animus damni' se excluye desde el momento en que es visto en el interior de la furgoneta cuando instantes antes había depredado otro vehículo.

La tipificación como hurto se contraviene con los signos de fuerza en la cerradura de la puerta trasera acreditados para acceder a la misma y por la tenencia de un destornillador que fue empleado como útil del ilícito.

En lo atinente a la improcedencia de la responsabilidad civil por no cumplimentarse en legal forma el ofrecimiento de acciones es pacífica la jurisprudencia en que nada empece a su condena si se ejercita la acción civil por el Ministerio Público y no consta ninguna reserva o renuncia de acciones por parte de su legítimo titular.

Finalmente la rebaja en dos grados impetrada debe ser rechazada de plano desde el momento en que se ejecutaron por el recurrente la totalidad de las actuaciones necesarias para lograr el fin propuesto (parece que se olvida en el discurso impugnativo que no sólo se forzó la cerradura sino que seguidamente se accede a la furgoneta) que fue impedido por la rápida intervención de los agentes.



TERCERO.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de D.

Diego , contra la sentencia dictada en fecha 3-2-2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 51-2019, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1 de la Lecrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.