Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 280/2020 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100155
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2980
Núm. Roj: SAP M 2980/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2019/0010846
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 280/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe
Juicio Rápido 334/2019
Apelante: D./Dña. Sandra
Procurador D./Dña. PATRICIA CARMEN RODRÍGUEZ GÓMEZ
Letrado D./Dña. ALEJANDRO ZIFFER CHATRUC
Apelado: D./Dña. Jacobo y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ
Letrado D./Dña. ANTONIO MORALES VALOR
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidente)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ( Ponente)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
SENTENCIA Nº 179/2020
En Madrid, a 11 de Marzo de 2020.
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos
de juicio rápido nº 334/19, procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, por un delito de coacciones contra
Jacobo , representado por la Procuradora Dña. Patricia Gómez Martínez y defendido por el Letrado D. Antonio
Morales Valor.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2018, con los Hechos Probados: 'Ha quedado probado, y así se declara, que Jacobo y Sandra , quien residía en dicho momento en la localidad de Leganés, mantuvieron una relación sentimental que finalizó en el mes de agosto de 2019.
Comoquiera que Jacobo no aceptaba la ruptura sentimental con Sandra , en fecha no exactamente determinada, pero comprendida en cualquier caso entre los días 4 y 5 de noviembre de 2019, mantuvo una conversación con Sandra a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatssap, en la que, entre diversos reproches, le decía que iba a dar a conocer a sus familiares y allegados diversas fotos y mensajes íntimos de ella, con expresiones tales como: ' ahora soy yo el que va a estar dando por culo, lo de ayer te va a costar muy caro, te va a costar un puesto de trabajo por tus subnormalidades'.
No consta acreditado que como consecuencia de dicha conversación Sandra viera limitada y perturbada su libertad y seguridad.
No consta acreditado que entre la ruptura sentimental y antes del día 18 de noviembre de 2019 Jacobo se personara en dos ocasiones en un bar y en una autoescuela frecuentados por Sandra .' Y cuyo Fallo establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Jacobo del delito de coacciones leves en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sandra , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Elena Gil Mandaloniz, actuando en nombre y representación de Sandra , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 364/2019 con fecha 17 de diciembre de 2019.
Alegaba en su recurso la incorrecta aplicación del derecho, al considerar probado que el imputado cometió los delitos por los que se le juzgaba, habida cuenta de las declaraciones de la víctima y la testigo en el acto del juicio oral.
Indicaba que el acusado reconoció en su primera declaración la veracidad de los mensajes que envió a su cliente por WhatsApp, manifestando la testigo, madre de la denunciante, la persecución sufrida por la misma, considerando la Juzgadora a quo que, si bien los mensajes eran ciertos, no constaba acreditado que, como consecuencia de los mismos, Sandra viera limitadas o perturbadas su libertad y seguridad, lo que consideraba una incoherencia, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor de un delito de coacciones en los términos solicitados.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña María de las Nieves Segura Crespo, actuando en nombre y representación de Jacobo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Sandra , obrante a los folios 3 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 58 a 60; los pantallazos de conversaciones de WhatsApp obrantes a los folios 31 a 44; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 63 y 64; el acta de cotejo de los WhatsApp obrante al folio 66 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En su sentencia la Juzgadora a quo consideraba que la conversación de WhatsApp mantenida entre la denunciante y el denunciado, cotejada al folio 66 de las actuaciones, no podía integrar el delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, puesto que no concurrían los elementos de dicho delito, dado que, si bien en el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, únicamente se describía que el acusado se personó en dos ocasiones en lugares frecuentados por Sandra , tal extremo no había quedado acreditado, al no haber sido corroboradas las manifestaciones de la denunciante por dato periférico alguno.
Indicaba también que la denunciante manifestó que lo que perturbaba su libertad era el continuo seguimiento del acusado, con continuos encuentros en la vía pública, extremos que no han quedado acreditados, no dando importancia y no relatando prácticamente nada relativo a la conversación de WhatsApp, lo cual permite inferir que, en la medida en que se trata de una única conversación y en la medida en que la denunciante no supo explicar de forma clara la manera en que dicha conversación alteró su sentimiento de libertad y seguridad, tal hecho, más allá de entender que pudo provocar malestar en la misma, carece de entidad suficiente para integrar el tipo de coacciones objeto de acusación.
Este Tribunal hace suyos los razonados argumentos expuestos en la sentencia por la Magistrado Juez a quo, habida cuenta de que no existe ninguna corroboración objetiva de las manifestaciones de la denunciante de que el acusado se personase en dos ocasiones en un bar y en una autoescuela frecuentados por ella, ni tampoco de que la conversación de WhatsApp mantenida por las partes entre los días 4 y 5 de noviembre de 2019 restringiera en forma alguna la libertad de la denunciante, impidiéndole hacer lo que la misma quería o compeliéndole a efectuar lo que no quería.
Por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Al respecto, señala el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sandra contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 864/2009 con fecha 17 de diciembre de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe recurso de casación según lo preceptuado en el art. 849.1 de la Lecrim.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
