Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 289/2020 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 179/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100191
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5049
Núm. Roj: SAP M 5049/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0009555
Apelación Juicio sobre delitos leves 289/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1688/2019
Apelante: D./Dña. Agustín
Letrado D./Dña. ANA MARIA SAINZ SEDA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 179/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid, a uno de junio de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino
Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la
Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente Juicio sobre
delitos leves seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 por en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Agustín , en su propio nombre asistido de la Letrada Doña Ana María Saiz Seda,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 con fecha 12 de diciembre
de 2019 , habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado antes citado en el Juicio de delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2019 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado suficientemente acreditado, y así se declara, que siendo aproximadamente las 13:30 horas del día 6 de octubre de 2.019, Dña. Dolores se hallaba trabajando como cocinera en el Restaurante DIRECCION001 sito en DIRECCION000 cuando su casero D. Agustín se personó en el establecimiento con intención de reclamarle la mensualidad del alquiler de la vivienda donde reside Dña. Dolores . Tras una breve entrevista y a presencia de otros trabajadores del restaurante, D. Agustín se dirigió de forma agresiva a Dña. Dolores con las siguientes expresiones: 'si no me pagas voy a ir a tu casa a sacarte con las niñas', 'tengo amigos policías' y 'conseguiré que te echen a la calle y pierdas el trabajo'.' FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Agustín como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros que deberá abonarse de una sola vez en un plazo máximo de 10 días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente. Asimismo, se imponen al condenado las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por D. Agustín , en su propio nombre asistido de la Letrada Doña Ana María Saiz Seda; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por éste se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 289/2020; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la Instancia en la que se condena a Agustín , como autor de un delito leve de amenazas, es impugnada por el mismo en el recurso de apelación que ahora se examina, en el que se sostiene que hay error en la aplicación del artículo 171.7 del Código Penal, pues los hechos son atípicos, no siendo la intención del denunciado la de amenazar a la denunciada (sic), supongo que quiere decir a la denunciante, pues él se limitaba a reclamar lo que era suyo, terminando por solicitar que en esta instancia se revoque la sentencia dictada y se absuelva al mismo.
El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
No se trata de que el órgano ad quem realice un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala; ni formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El Magistrado de Instrucción considera probada la existencia del delito leve de amenazas por la declaración de la víctima, de la que dice resulta creíble, frente a la del ahora apelante, pues la misma se ha permanecido invariable a lo largo del tiempo, coherente y lógica, que goza además de un testimonio que la corrobora la del testigo. Concurriendo además que el apelante admite la existencia del marco en el que se desarrolla la amenaza, es decir que él acude al centro de trabajo de la víctima, su inquilina que se ha retrasado en el pago de la renta, y allí, un marco absolutamente inadecuado, de forma agresiva le dice a Dolores que, si no le paga, voy a ir a tu casa y te voy a sacar con las niñas, tengo amigos policías, y conseguiré que te echen a la calle y pierdes el trabajo.
Estas expresiones sin duda tienen un contenido plenamente amenazante y resultan plenamente creíbles, por las razones que indica el Magistrado de la Instancia, que ahora doy por reproducidas.
En definitiva, la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de la instancia es razonable, lógica, motivada y coherente con la prueba practicada, no existiendo ningún motivo que nos lleve a sustituirla por otra valoración y muchos menos por la del recurrente, claramente interesada. Por lo que el recurso debe ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agustín , en su propio nombre asistido de la Letrada Sra. Doña Ana María Saiz Seda contra la sentencia pronunciada en el Juicio de delito leve nº 1688/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 con fecha 12 de diciembre de 2019, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución de oficio las costas de esta alzada apelada en todas sus partes declarando Contra esta resolución no cabe recurso.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
ASÍ por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
