Sentencia Penal Nº 179/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 85/2020 de 06 de Mayo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 179/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100084

Núm. Ecli: ES:APV:2020:511

Núm. Roj: SAP V 511/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-1-2011-0123348
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000085/2020- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000162/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 179/2020
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª María Begoña Solaz Roldán (PONENTE).
MAGISTRADOS
Dª Sonia Alicia Chirinos Rivera.
D. Alberto Blasco Costa.
En la ciudad de Valencia, a 6 de mayo de 2020.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio
de 2019, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en el Juicio Oral
nº 162/2018, seguido por delito contra la Hacienda Pública, contra Leopoldo y Araceli , cuyas circunstancias
constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Mª Gema Martínez Alejos y asistido por la Letrada Dª María Elena Maura García, y Araceli , representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Borrás Boldova, y asistida por el Letrado D. José Miguel Montiel
Segovia, y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra Dª Virginia Abad Rodríguez, y
la Abogacía del Estado, representada por la Sra. Dª Gabriela Cerdeiras Megías, siendo designada ponente la
Presidenta Sra. Solaz Roldán.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' UNICO.- Que, los acusados Leopoldo con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Araceli con DNI nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, concretamente el primero, puesto de común y previo acuerdo con el imputado Segismundo , el cual se encuentra en ignorado paradero, ambos guiados por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilicitico a costa del patrimonio del Erario Público, se concertaron para sustraer a la Hacienda Pública cuotas tributarias que a la misma correspondían en virtud de la normativa del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2017, mediante un sistema de doble defraudación: por un lado ocultando en la declaración parte de las cuotas IVA repercutido o que debió repercutir en las ventas realizadas en territorio nacional de vehículos adquiridos en países comunitarios, principalmente y , por otro lado, emitiendo facturas a sus clientes aplicando indebidamente el régimen especial de bienes usados (en adelante REBU), en relación con la comercialización en España de vehículos adquiridos en otros países de la UE.

Concretamente, la conducta defraudatoria durante el ejercicio 2007 fue la siguiente: Por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 25 de noviembre de 2011 de la empresa AUTOMOCION 120 SL, se acordó cesar a la administrador única de la sociedad Dª Guadalupe , nombrándose como administrador único de la sociedad a D. Carlos Antonio , padre del acusado Leopoldo , el cual, a finales de 2007 contaba con 76 años de edad y se encontraba adscrito al Sistema General de la Seguridad Social en régimen de pensionista.

La adquisición de la sociedad fue pactada por el acusado Leopoldo con los que habían sido socios de la misma hasta el mes de diciembre de 2006.

En Junta General Extraordinaria de 29 de diciembre de 2006, se acordó nombrar como administrador único de la sociedad al investigado Segismundo , el cual, en la fecha de los hechos, se encontraba adscrito al Sistema General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de distintas empresas que no tienen relación con AUTOMOCION 120 SL.

El domicilio social de la entidad, siendo inicialmente uno distinto, fue fijado finalmente en fecha 24 de mayo de 2007 en la calle Joaquín Navarro nº 12 de Valencia. En dicho domicilio fiscal había una gestoría en la que en la fecha de los hechos prestaba sus servicios la acusada Araceli , esposa de Leopoldo , y que fue la persona encargada de hacer las liquidaciones del IVA del ejercicio 2007, a sabiendas, de que los datos contenidos en la misma no se ajustaban a la realidad de la actividad empresarial desarrollada, así como de las gestiones dirigidas a la matriculación en España de la mayor parte de los vehículos transmitidos a terceros por AUTOMOCION 120 SL, en países comunitarios.

AUTOMOCION 120 SL, presentó telemáticamente el Modelo 390 del IVA correspondiente al ejercicio 2007 en fecha 28 de enero de 2008, consignando como total resultados a ingresar en las declaraciones liquidaciones de IVA del ejercicio, la cantidad de 402.704,62 euros.

Durante el ejercicio 2007 la empresa AUTOMOCION 120 SL, se dedicó a la compra de vehículos en países comunitarios, concretamente en Alemania, Austria, Bélgica, Francia y Países Bajos, para su posterior reventa en territorio nacional, las compras de vehículos en dichos países ascendió a 3.673.683 euros, según la información ofrecida por el Sistema de Intercambio de Información sobre el IVA intracomunitario establecido en la UE.

Sin embargo, AUTOMOCION 120 SL, consignó en el Modelo 349 (declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias) que había adquirido vehículos en los referidos países por importe de 1.388.449 euros.

Por otro lado, la empresa AUTOMOCION 120 SL, no declaró en el Modelo 347 (Resumen General de Operaciones con terceros) ninguna venta o ingreso procedentes de su actividad mercantil en España. Sin embargo, los clientes con los que mantuvo relaciones comerciales le imputaron ventas por importe de 3.414.701, 28 euros.

En síntesis, los datos consignados en las distintas declaraciones tributarias, informativa y obligatorias por AUTOMOCION 120 SL, no eran ciertos puesto que adquirió vehículos en países de la UE por importe de 3.673.683 euros y procedió a la venta de los mismos en territorio nacional hasta un importe total de 3.414.701,28 euros. los datos reales fueron ocultados parcialmente por los administradores de la compañía a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con el fin de eludir el pago de las cuotas de IVA que debía repercutir según la normativa tributaria. Por otro lado, los acusados aplicaron a parte de las ventas realizadas en territorio nacional el REBU, en lugar de repercutir la cuota de IVA correspondiente (16%), con el fin de obtener un beneficio económico ilícito.

Así, el importe total de las cuotas de IVA repercutidas en Régimen General en las facturas de las ventas realizadas y de las que se ha tenido conocimiento de la identidad del proveedor, ascendió a 234.989,69 euros, y las cuotas que debió repercutir por las facturas emitidas en las que se aplicó indebidamente, consciente y deliberadamente, el REBU ascienden a 125.664,16 euros. Por lo tanto, las cuotas de IVA que debió repercutir en estas operaciones ascienden a 360.653,85 euros.

Asimismo, AUTOMOCION 120 SL procedió a la venta de algunos vehículos a terceros de los que se desconoce la identidad del proveedor de los mismos. Pese a dicho desconocimiento, se tiene constancia de que estos vehículos fueron adquiridos en países comunitarios. El importe de estas ventas (SIN IVA) asciende a 598.254, 80 euros, de las que en Régimen General se han facturado ventas por 242.103, 46 euros, repercutiendo un IVA de 38.736, 55 euros. El resto de las ventas, esto es, 356.151,34 euros, fueron facturadas aplicando indebidamente el REBU, toda vez que debían haber repercutido a las mismas una cuota de IVA del 16%, lo que hace un total de 56.984, 21 euros. En resumen, el importe total de las cuotas devengadas por estas ventas asciende a 95.720,76 euros.

Finalmente, durante el ejercicio 2007, AUTOMOCION 120 SL adquirió vehículos en países comunitarios por importe de 1.016.948,88 euros (sin IVA), de los que se desconoce la identidad del destinatario final. Ahora bien, dichos vehículos adquiridos por AUTOMOCION 120 SL no constan en el patrimonio de la compañía, habiendo sido matriculados en España durante el año 2007 por terceras personas, lo que indica que fueron transmitidos por esta empresa. Al importe total de estas ventas los acusados debían haberle repercutido un 16% de IVA, ascendiendo la cuota dejada de declarar a la AEAT a 162.711,82 euros.

En resumen, de acuerdo con los datos expuestos anteriormente, las cuotas de IVA repercutido y las que debió repercutir por aplicación indebida del REBU fueron las siguientes: El IVA repercutido en facturas emitidas en Régimen General de IVA, respecto de las ventas que resulta conocida la identidad del proveedor, asciende a 234.989,69 euros.

El IVA que debió repercutir en facturas emitidas en REBU, respecto de las ventas que resulta conocida la identidad del proveedor, asciende a 125.664, 16 euros.

Ambos conceptos suman 360.653,85 euros.

El IVA repercutido en facturas emitidas en Régimen General de IVA, respecto de las ventas que no resulta conocida la identidad del proveedor, asciende a 38.736,55 euros.

El IVA que debió repercutir en facturas emitidas en REBU, respecto de las ventas que no resulta conocida la identidad del proveedor, asciende a 56.984,21 euros.

Ambos conceptos suman 95.720,76 euros.

El IVA que debió repercutir respecto de compras de vehículos de los que no se conoce la identidad del destinatario final, asciende a 162.711,82 euros.

La totalidad de IVA devengado por AUTOMOCION 120 SL fue de 619.086,43 euros.

Por otro lado, consta que AUTOMOCION 120 SL realizó compras interiores por las que soportó un IVA deducible de 52.494,94 euros.

El resultado del Régimen General es de 566.591,49 euros, de los que los acusados han declarado 402.704,62 euros, habiendo ingresado efectivamente una cuota de 9.196,88 euros, y siendo las cuotas no ingresadas por solicitud de aplazamiento que han resultado incobrables 393.507,74 euros.

La maniobra defraudatoria desplegada por los acusados en las declaraciones del IVA del ejercicio 2007 dio lugar a que la Hacienda Pública dejase de ingresar la suma de 163.886,87 euros, reclamando dicho organismo público cualquier indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos, salvo la responsabilidad civil subsidiaria frente a la empresa AUTOMOCION 120 SL.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Leopoldo y Araceli como responsables en concepto de autor y cooperadora necesaria, respectivamente, del delito contra la hacienda pública del art. 305.1 y 2 CP en su redacción dada por la LO 15/2003 vigente en el momento de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del n.º 6 del art. 21 del Código Penal, como muy cualificada, a la penas de DIEZ MESES de PRISIÓN, y MULTA DE CIEN CINCUENTA MIL EUROS (150.000), así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante DOS AÑOS y SEIS MESES para Leopoldo ; y de OCHO MESES de PRISIÓN, y MULTA DE CIEN MIL EUROS (100.000), así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante DOS AÑOS a Araceli , y pago de las costas por mitad.

En concepto de responsabilidad civil los condenados, Leopoldo y Araceli deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda pública Estatal en la cantidad a que asciende la cuota defraudada correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007, esto es 163.886,87 euros.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Leopoldo y la de , habiéndose opuesto al mismo el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.



CUARTO.- Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designada ponente la presidenta Sra. Solaz Roldán, quien expresa el parecer del tribunal.

2HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el apelante Leopoldo apelante su recurso, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa ( artículo 24 C.E.), a raíz de la denegación de la prueba pericial caligráfica que le fue denegada con carácter de anticipada a la celebración del juicio, al inicio de la vista y también para ser practicada en la alzada. Como segundo motivo, invoca la nulidad de actuaciones por el hecho de no haberse notificado el auto de apertura de Juicio Oral a la legal representación de AUTOMOCIÓN 120, S.L., lo que considera le ocasiona indefensión. Tercero, alega la indebida aplicación del artículo 305,1 y 2 del Código Penal, por no concurrir los elementos integrantes del tipo penal imputado, aduciendo, así mismo, falta de motivación en la resolución recurrida. Como cuarto motivo de recurso, se invoca el error en la valoración de la prueba en el que, dice, ha incurrido el Magistrado a quo. Por último, alega la vulneración del artículo 50,5 y 72 del Código Penal, pues dice que carece de recursos y no puede pagar la multa que se le ha impuesto.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por Araceli , alega, como primer motivo de recurso, la vulneración del artículo 24,2 de la C.E., la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se alega la nulidad del auto de apertura de Juicio Oral, debido a la falta de notificación del mismo a la legal representación de AUTOMOCIÓN 120, S.L., lo que, a su juicio, le ocasiona indefensión. Como tercer y último motivo, se invoca la ausencia de motivación de la resolución apelada, y la falta de concurrencia de los elementos integrantes del tipo.



TERCERO.- Como vemos, los motivos de impugnación que debemos analizar, por seguir un orden sistemático, son; 1º.- La posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debida a la denegación de la prueba pericial caligráfica propuesta reiteradamente por la representación de Leopoldo .

2º.- La posible nulidad de actuaciones, dimanante de la falta de notificación a AUTOMOCIÓN 120, S.L. del auto de apertura del Juicio Oral.

3º.- La falta de motivación de la sentencia apelada.

4º.- El error en la valoración de la prueba, con la consecuencia de la ausencia de los elementos integrantes del tipo penal previsto y penado en el artículo 305,1 y 2 del Código Penal.

5º.- En el específico caso de Leopoldo , la infracción de los artículos 50,5 y 72 del Código Penal, por no poder hacer frente el recurrente a la multa que se le impone.



CUARTO.- En cuanto a la denegación de la prueba pericial caligráfica solicitada por la representación de Leopoldo , tal y como ya le ha sido expuesto reiteradamente, es una diligencia que no podía ser admitida como prueba anticipada al Juicio, por ser propia de la fase de instrucción, tampoco como cuestión previa, por no poderse practicar al inicio de la vista, ni tampoco en la alzada, por no cumplirse los presupuestos del artículo 790,3 de la L.E.Crim. Resulta incomprensible que, si una diligencia era de tan vital importancia para la parte, no la haya propuesto en fase de Diligencias Previas, sin que pueda alegar que la denegación de la misma, por ser extemporánea, le ocasiona indefensión, puesto que nunca puede ser apreciada como tal la que se ocasiona - caso de haberse producido- por la propia parte, ya sea por acción o por omisión.

No concurriendo, por tanto, los requisitos prevenidos en el artículo 238,3º de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, no puede tener favorable acogida tal motivo de recurso.



QUINTO.- En cuanto a la posible nulidad de actuaciones, que traería causa de la falta de notificación del auto de apertura de Juicio Oral a la legal representación de AUTOMOCIÓN 120, S.L., no cabe tampoco apreciar la misma en base a muy semejantes argumentos. No se ha producido indefensión, desde el momento en que tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado, renunciaron en el acto de la vista a ejercer la acción civil contra la misma en su condición de responsable civil subsidiaria, debiéndose tener presente que la acción civil queda dentro de la libre disposición de las partes.

Por tanto, el tercer motivo de recurso analizado debe ser igualmente rechazado.



SEXTO.- Respecto de la falta de motivación de la sentencia apelada, una vez más, nos encontramos ante una confusión entre la falta de motivación, y que la misma no se acomode a las pretensiones e intereses de las partes por la misma afectadas. En efecto, el juzgador da cumplida cuenta de las razones que le llevan a la conclusión que plasma en el fallo, desmenuzando aquellas diligencias que de forma concreta han coadyuvado a tal resultado. No hay una exigencia legal de que se haga expresa referencia a todas y cada una de las pruebas practicadas, sino que lo relevante es que, una vez valorada la prueba en conjunto y en conciencia, en los términos exigidos por los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim., se plasme en la sentencia el proceso lógico de razonamiento que lleva al juez a alcanzar el convencimiento íntimo de los hechos que finalmente han resultado acreditados, así como cuáles deben ser las consecuencias legales de los mismos.

En conclusión, tampoco esta causa de impugnación se considera plausible.

SÉPTIMO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, con la consecuencia de la ausencia de los elementos integrantes del tipo penal previsto y penado en el artículo 305,1 y 2 del Código Penal, diremos, respecto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec.

1211/2011 .: '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010-: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.

117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Sentado lo anterior, diremos que el razonamiento efectuado por el juzgadora, y plasmado en la resolución recurrida, en el que detalla el por qué se han considerado probados todos y cada uno de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados, cumple con los parámetros antedichos.

Dejando sentado desde ahora que la Sala hace suyos en un todo los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, diremos que el relato fáctico es fiel reflejo de lo actuado en el acto del Juicio y del material obrante en las actuaciones.

Así, en cuanto a la alegada inaplicabilidad del tipo previsto y penado en el artículo 305,1 y 2 del Código Penal, el principal caballo de batalla esgrimido por las defensas es que la cantidad defraudada, nunca alcanzaría la cifra de 120.000 €. Para sostener tal afirmación, se basan ambas defensas en una suerte de ceremonia de la confusión de las diferentes cifras barajadas por la Inspección de la Hacienda Pública en su informe. Para salir al paso de tales afirmaciones, debemos recordar que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se basa en los siguientes pilares: 1º/ La falta de declaración por parte de AUTOMOCIÓN 120, S.L. de ciertas ventas, omitiendo el IVA repercutido a sus clientes.

2º/ La aplicación indebida del REBU a determinadas operaciones.

3º/ Un tercer grupo de operaciones de las que se desconocen detalles de precio e incluso destinatarios finales, en las que, teniendo constancia de la existencia de las mismas, por medio de la información facilitada por la Dirección General de Tráfico (DGT), se ha aplicado la forma de estimación más beneficiosa para el obligado tributario, que no es otra que considerar que la venta se ha efectuado por un precio coincidente con el de adquisición. Evidentemente, tal cálculo es irreal, puesto que ningún comerciante en su sano juicio - especialmente, tratándose de un sector que no es de primera necesidad- efectuaría semejante venta, pero es irreal por irrisorio, al ser siempre inferior de lo que hubiera sido el precio real de la operación, por lo que ninguna indefensión puede causar a los hoy recurrentes.

Pues bien, habiendo dejado sentado lo anterior, decir que del contraste de lo que resulta de la no presentación por parte de AUTOMOCIÓN 120, S.L. del modelo 347, con lo que resulta del mismo modelo presentado por sus clientes, puesto en relación con el modelo 390, relativo a operaciones intracomunitarias, presentado por AUTOMOCIÓN 120, S.L., concretamente por Araceli , el total de adquisiciones intracomunitarias realizadas por dicha mercantil, ascendieron a 3.673.386 €.

De otro lado, es clara la inaplicación del REBU a las operaciones que detalla el actuario en su informe, no sólo por tratarse de operaciones no efectuadas por un particular, sino por el hecho de ser operaciones intracomunitarias.

Por último, en cuanto a las operaciones de las que se han obtenido los detalles esenciales de las mismas a través de la DGT, que tan controvertidas han sido por los apelantes, nos remitimos a lo ya expuesto con anterioridad. De todas las posibilidades existentes, teniendo constancia de que vehículos adquiridos de países comunitarios, habían sido vendidos, se ha optado por la más ventajosa para el obligado tributario, es decir, considerar que el precio de venta ha sido equivalente al precio de compra. Nada puede objetarse seriamente a tan ventajoso trato.

De todo ello, se desprende que el cálculo de la base imponible y de la cuota defraudada realizada por la AEAT es correcta, y, por tanto, sí se alcanza la cuota mínima defraudada de 120.000 €. Otro tanto cabe decir del elemento subjetivo del injusto, puesto que una actividad desplegada en diversos campos, como se ha descrito, no puede ser casual, debiendo rechazarse cualquier interpretación que conduzca al absurdo.

OCTAVO.- Restan pocas puntualizaciones por hacer en cuanto al anterior motivo de recurso.

Respecto a la intervención de Leopoldo en la empresa, decir que no era creíble que fuera su padre, a su edad y ya apartado del mercado laborar, quien llevara el peso de la mercantil. Aparte del trato telefónico con el presunto testaferro, Segismundo , el único contacto personal ha sido con Leopoldo , el cual, entregó personalmente un vehículo en su domicilio personal y su teléfono, ya sea el particular o el de las otras empresas que regenta, ha sido utilizado en múltiples transacciones, aparte de figurar como teléfono de contacto en la entidad BANKINTER, con la que se gestionaron la mayor parte de las operaciones de compra-venta.

Por lo que se refiere a la acusada/apelante Araceli , no es de recibo la afirmación de que se le ha acusado en el presente procedimiento por el solo hecho de haber estado casada con Leopoldo . Sin dudar de la brillantez y capacidad de convicción de su Letrado, por mucho que se nos quiera hacer ver que la misma tenía poca experiencia tanto como Abogada como en su rol de gestora administrativa, debemos recordar que la misma aludió a la cantidad de papel que se tramitaba en su gestoría, lo que le atribuye una experiencia de cierto nivel; parece un insulto a su inteligencia dudar de que la misma sabía que el domicilio social de AUTOMOCIÓN 120, S.L., de la que no hay duda alguna que era regentada por su entonces esposo, estaba localizado en el local donde la misma tenía su gestoría -calle Joaquín Navarro, nº 12-bajo izquierda de Valencia-; era la persona que tramitaba en tráfico las documentaciones relativas a los vehículos adquiridos por AUTOMOCIÓN 120, S.L., habiendo presentado 11 declaraciones de impuestos de transmisiones de vehículos en tal condición, aparte de haber presentado telemáticamente, con pocos minutos de diferencia, el modelo 390 de AUTOMOCIÓN 120, S.L. y las declaraciones de IVA 2007 de VALENCIANA DE INVERSIONES JPM 2005 S.L. Y VALENCIANA DE INVERSIONES JPM 2002, S.L., ambas de su entonces esposo, y también sujetas a inspección en otros expedientes.

Por tanto, la intervención de Araceli , no es ya que pueda ser incardinada dentro de la llamada ignorancia deliberada, sino que va más allá, al participar consciente y deliberadamente en la actuación evasora de su entonces esposo.

Es por lo expuesto, por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso analizado.

NOVENO.- Por último, en cuanto a la invocada imposibilidad por parte de Leopoldo de hacer frente a la multa impuesta, decir que ésta no es del tipo de las prevenidas en el artículo 50 del Código Penal, cuya cuantía debe fijarse atendiendo a la capacidad económica del reo, sino que su cuantía viene dada por los parámetros establecidos en el precepto regulador del tipo penal, y que vienen determinados por la cantidad defraudada.

Por todo lo expuesto, será íntegramente desestimado el recurso.

DÉCIMO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim., procede imponer a Leopoldo y a Araceli las costas de esta alzada por mitad.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Gema Martínez Alejos y asistido por la Letrada Dª María Elena Maura García, y por Araceli , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Borrás Boldova, y asistida por el Letrado D. José Miguel Montiel Segovia, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2019, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en el Juicio Oral nº 162/2018, del que dimana el presente rollo.

Segundo.-CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición a Leopoldo y a Araceli de las costas de esta alzada por mitad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.