Sentencia Penal Nº 179/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 365/2020 de 13 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Nº de sentencia: 179/2020

Núm. Cendoj: 50297370062020100157

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:879

Núm. Roj: SAP Z 879/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000179/2020
En Zaragoza, a 13 de julio del 2020.
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA PILAR LAHOZ ZAMARRO, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 939/2019 procedente del Juzgado
de Instrucción nº 9 de ZARAGOZA, Rollo nº 365/2020 seguido por delito leve de receptación, siendo apelante
Dª. Sonia , asistida por la Letrada Dª. ANA HERRANDO ABÉJEZ y siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 24-6-2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sonia como autora penalmente responsable de un delito leve de receptación previsto y penado en el Artículo 298.1 y 3, último inciso, del Código Penal , a una pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, con imposición a la misma de las costas procesales limitadas al ámbito del juicio de delitos leves.

Que debo ACORDAR Y ACUERDO la entrega de la posesión definitiva del teléfono móvil recuperado a su legítimo propietario a quien ya se ha entregado en calidad de depósito.

Se declara procedente el ABONO a la pena pecuniaria impuesta a la penada de DOS DÍAS DE DETENCIÍON sufridos por la misma en la presente causa.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'Se declaran PROBADOS los siguientes hechos: Que sobre las 1,30 horas del día 2 de febrero de 2019, persona o personas cuya identidad no ha quedado determinada se apoderaron al descuido del teléfono móvil Samsung Galaxy A6, propiedad de Gerardo , tasado en 159 euros, en la calle San Blas de la ciudad de Zaragoza. Que habiendo adquirido la posesión de dicho teléfono móvil Sonia , ya circunstanciada y mayor de edad, con conocimiento de su origen ilícito, en fecha 29 de marzo de 2019 se hallaba en poder de dicho teléfono cuando le fue interceptado por agentes de Policía Nacional en la calle Ben Aire de la ciudad de Zaragoza.'

TERCERO - Por la Letrada de Dª. Sonia se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando error en la apreciación de las pruebas, infracción de ley, infracción del principio de tipicidad establecido en el art 25 Constitución e infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 Constitucional.

Admitido el recurso en ambos efectos, se dieron los traslados prevenidos en la ley. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de igual orden de la resolución impugnada y.-
PRIMERO .- Se impugna la sentencia alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, presentando lo que parece la versión de los hechos de la acusada que, sin embargo, ni declaró en su día cuando fue detenida ni en el Juzgado de Guardia, acogiéndose a su derecho de no declarar, ni acudió al acto de juicio por el delito leve de receptación pese a haber sido citada, no remitiendo tampoco escrito de alegaciones. No cabe sustituir los hechos probados por un relato interesado de la parte que no se dio en la vista oral.

En relación con la valoración de la prueba el Tribunal Supremo expone en STS núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'. Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el caso de autos el magistrado forma su convicción partiendo de la prueba testifical practicada en el acto de juicio, consistente en las declaraciones de los Policías Nacionales que ocuparon el teléfono móvil que llevaba la acusada el día de su detención y realizaron diligencias para la averiguación del titular del terminal, ratificando en todo su actuación al respecto tal como se recoge en el atestado. El teléfono figuraba como sustraído y se localizó a su titular, a quien se entregó el terminal. Asimismo, los agentes declararon que el teléfono estaba en posesión de Sonia el día 29 de marzo. El magistrado razona que la sustracción al descuido denunciada es constitutiva de un delito leve de hurto dado el valor de tasación del teléfono, 150 euros, constando la pericial en las actuaciones, y que la testifical de los agentes acredita la posesión del teléfono sustraído por la acusada.

En cuanto al conocimiento por parte de Sonia del origen ilícito del terminal, lo infiere de la falta de razón o explicación que hubiera podido o debido dar Sonia de esa tenencia de un efecto sustraído. El elemento subjetivo del delito de receptación consiste en el conocimiento que el receptador debe tener del origen ilícito del efecto -ya sea que con seguridad conozca tal procedencia o que se represente como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico- y que válidamente se puede obtener por lógica inferencia, como así viene admitiendo la jurisprudencia ( STS 429/2016, de 19 de mayo o 476/2012, de 12 de junio), que 'al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas'. En el presente caso la posesión del teléfono sustraído constituye un indicio de singular relevancia del conocimiento de ese origen ilícito, relevancia que exigiría una explicación plausible de la forma en que llegó a poder de Sonia , que ésta no ha dado. La prueba existente en contra de la acusada (la posesión de ese teléfono ajeno) la coloca en una situación en la que le era exigible una explicación de cómo pudo haber llegado a su poder y la inferencia de la conexión con el propio hecho ilícito precedente no es irrazonable ni arbitraria. En cuanto al beneficio o ánimo de lucro que también se recoge como hecho probado, es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, constando el aprovechamiento en la propia posesión del efecto.

No se aprecia, en consecuencia, error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Para poder apreciar tal vulneración es preciso que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del juez de instancia a quien, de conformidad con lo establecido en el art 741 LECrim y 117.3 Constitución, corresponde dicha función. Aquí el magistrado contó con prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, realizando un análisis racional de la misma para llegar a la determinación de los hechos probados, sin que se aprecie arbitrariedad en su valoración, lo que lleva a la desestimación del primer motivo del recurso y, por los mismos razonamientos, a la desestimación del tercer motivo, la alegación de infracción del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- En relación a los otros motivos de recurso, infracción de ley e infracción del principio de tipicidad, el mantenimiento inalterado de los hechos probados conlleva el decaimiento de aquellos pues concurren en Sonia todos los elementos que integran el delito de receptación: un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; un elemento comisivo, formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo ( STS 429/2016, de 19 de mayo). La concurrencia de todos los elementos está recogida en el relato fáctico acreditado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. Penal y 239 y 240 L.E.Cr.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª. Sonia contra la Sentencia de fecha 24-6-2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza del que este Rollo dimana y se CONFIRMA la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.