Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 179/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 668/2020 de 02 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 179/2021
Núm. Cendoj: 04013370032021100200
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:468
Núm. Roj: SAP AL 468:2021
Encabezamiento
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DOÑA GEMA SOLAR BELTRÁN
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ
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En Almería a 2 de junio de 2021.
La
Antecedentes
'Que debo absolver y absuelvo a Íñigo de los delitos por los que venían siendo acusado, a la mercantil ' Íñigo' y a la aseguradora Mapfre de las pretensiones indemnizatorias frente a ellas dirigidas, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de dicha acusación.
Que debo absolver y absuelvo a Abelardo y a Alexander del delito contra los derechos de los trabajadores objeto de acusación en la presente causa. Debiendo condenar y condeno a Abelardo y Alexander como autores responsables de un delito de lesiones imprudentes del Art 152.1.1° del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de multa de 3 meses a razón de 6 € de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al Art. 53 del Código Penal. Así como a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Augusto en la suma de 54.196,69 €, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho séptimo. Con imposición a cada uno de 1/3 de las costas procesales con inclusión hasta tal límite de las causadas por la Acusación Particular.
[...]'.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 17 de mayo de 2021 para votación y fallo y declarándose concluso para sentencia.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
El Sr. Abelardo se alzó contra dicha resolución por medio de su escrito de alegaciones que, estructurado, de forma escasamente sistemática, en seis puntos. Sin embargo, no todos ellos constituyen propiamente motivos de la apelación. Como tales pueden conceptuarse los que siguen:
1) Error en la valoración de la prueba. En efecto, la recurrente consideró erradas las inferencias extraídas por la magistrada de instancia de las pruebas practicadas en plenario. Y lo hizo en una doble vertiente: de un parte, discutió las razones que portaron a la absolución del coacusado Don Íñigo, afirmando la conducta imprudente de éste, a pesar de que el recurrente no interesó la declaración de nulidad de tal pronunciamiento absolutorio (ni tampoco la revocación del mismo, procesalmente inviable, en todo caso, conforme al art. 790.2 de la LECrim). Por otro lado, el recurrente cuestionó las conclusiones de la sentencia al respecto de la intervención del Sr. Abelardo en el suceso lesivo y discutió que las pruebas contra el mismo alcanzara la contundencia precisa para justificar la condena. Los argumentos en defensa de estas tesis fueron reiterados a lo largo del escrito, en puntos separados y bajo diversas rúbricas, en las cuales se alegaba la vulneración de los derechos de presunción de inocencia y a la defensa y del principio
2) Bajo la equívoca rúbrica de 'vulneración por no aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal', la apelante pretendió convencer a esta Sala de la impertinencia de apreciar la concurrencia del tipo contenido en el art. 152.1.1º del CP, por el que resultaron condenados los acusados, cuando se ha considerado no cometido el delito del art. 316 del CP; para, con pretendida base en ello, sostener que la que la persecución de los ilícitos laborales debe quedar ceñida, en la medida de lo posible, a las vías de solución extrapenales.
Por otro lado, el Sr. Alexander amparó su apelación en dos motivos:
1) El error en la valoración de la prueba, sobre la base de la pretendida inexistencia de prueba de cargo contra él, al entender que la misma no condujo a la afirmación de que aquél se hubiera encargado de la realización de las obras en cuyo contexto tuvo lugar el siniestro, así como tampoco que se hallara realizando labores de techado del habitáculo en que ocurrió éste al tiempo del suceso.
2) Subsidiariamente, el recurrente combatió la cuantificación de la indemnización objeto de condena, al entender que en la misma se había evaluado en exceso el perjuicio estético producido al lesionado, que propuso tasar en solo 2.277,21 euros; así como que se habían incluido improcedentemente una partida de factor de corrección por las secuelas estéticas y otra de indemnización por incapacidad temporal, que debían quedar excluidas. Por ello, pretendió que quedara la indemnización minorada hasta la cifra de 34.377,38 euros.
A efectos sistemáticos, consideramos pertinente tratar conjuntamente cuanto en ambos recursos se opone a la valoración probatoria expresada en la sentencia de instancia y que condujo al dictado de sendos pronunciamientos de condena contra los hoy apelantes.
Es preciso, sin embargo, reiterar que es al órgano sentenciador al que
Es decir, no corresponde a este Tribunal realizar, en alzada, el ejercicio preciso para la formación de una convicción propia a tenor de las pruebas que no ha presenciado y así obtener nuevas conclusiones en el orden de la valoración de la prueba, lo que llevaría a confirmar la realizada por la juzgadora
Partiendo de estas premisas, esta Sala no halla inconsistencias en la motivación expresada por la magistrada de instancia, ni entiende que ésta se haya apartado de una lógica y cuidada interpretación de las evidencias fácticas a su disposición por cuanto atañe a ninguno de los dos acusados. Es cierto que, en ambos casos, la prueba practicada es, al menos parcialmente, no directa o indiciaria, pero la valoración contenida en la sentencia se ajusta plenamente a las exigencias jurisprudenciales que, al respecto de ella, hemos referido en otras ocasiones. Baste recordar, a este efecto, cuanto al respecto expusimos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2021:
'
En estos casos, además, como también expusimos en aquella resolución, el Tribunal Constitucional y el Supremo vienen exigiendo a la resolución condenatoria un plus de esfuerzo motivador, que permita disipar cualquier duda al respecto de la participación en el hecho criminal del condenado:
'
Con esta base teórica, cumple ahora descender a los concretos óbices opuestos por los apelantes a la sentencia recurrida.
- De la valoración de la prueba de cargo que condujo a la condena del Sr. Abelardo.
Según hemos adelantado, antes aún de sostener su ausencia de intervención en los hechos delictivos, la defensa del Sr. Abelardo trató de sostener la responsabilidad criminal que, a su modo de ver, cabe al coacusado absuelto, Sr. Íñigo, a quien reputa autor de un delito del art. 316 del CP. Sin embargo, aunque se le dedique a ello uno de los puntos del escrito de la apelante, es lo cierto que el recurso no se ha dirigido contra el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia y en el mismo solo se insta la revocación del que fue de condena contra Don Abelardo. En consecuencia, las afirmaciones a este respecto del recurrente carecen de más valor que el meramente dialéctico y no pueden ser objeto de un específico pronunciamiento de esta Sala, cuya competencia funcional queda ceñida a las disposiciones atacadas en alzada de la sentencia de primera instancia.
Por lo que respecta a la concreta participación del Sr. Abelardo, en concepto de autor, en un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del CP, que la magistrada a quo dio por probada, esta Sala, por las razones que se dirán, solo puede avalar sus conclusiones, tanto como las inferencias en que se fundan y que se expresan sobradamente en la sentencia.
Según se extrae de la misma, los elementos fácticos que conducen tal conclusión son los que siguen:
La declaración en juicio oral del acusado contrastó plenamente con la emitida en el sumario y es igualmente contradictoria con la referida en el informe de accidente de trabajo, elaborado por técnico de prevención de riesgos laborales de la Junta de Andalucía (f. 5), a su vez plasmada en el acta de la Inspección de Trabajo (f.11).
En efecto, mientras en la realizada en sede de plenario el acusado declaró que el día de los hechos no llegó a su domicilio, donde tenían lugar las reformas en cuyo contexto se produjo el siniestro, hasta después de acontecido éste; en la declaración sumarial, sin embargo, el acusado había confirmado, en esencia, lo que, según el informe de riesgos laborales referidos, ya había relatado al funcionario correspondiente, esto es, que al tiempo del siniestro tanto él como el Sr. Alexander se hallaban operando en la techumbre del habitáculo en que tuvo lugar el desprendimiento de la misma. Incluso, en tal declaración sumarial, el acusado afirmó haber sugerido 'a Augusto' que viniera otro día para montar la ventana, a lo que éste contestó afirmando que 'no molestaba'.
Esta severa contradicción no fue en absoluto explicada por el acusado cuando se le preguntó expresamente por ella y, por ello resulta particularmente relevante. Ello porque la declaración sumarial, vertida en 2014, fecha mucho más próxima a los hechos, se compadece con lo que el testigo perito firmante del informe de riesgos laborales declaró en sala, cuando se ratificó en aquel informe. Es cierto que este último es, al efecto de tal circunstancia -no de su juicio sobre las causas del siniestro- un mero testigo de referencia, pero la coincidencia entre lo por él consignado y lo que el propio acusado expresó ante el órgano instructor en un momento tan primigenio del proceso, reviste de credibilidad aquella versión.
No debe ignorarse, además, que este relato coincide en parte con el expresado por el Sr. Alexander, que afirmó en plenario que el Sr. Abelardo estaba operando en el tejado en cuestión, aunque negó su propia intervención.
Por otro lado, el visionado de la grabación revela el carácter impreciso y dubitativo de la declaración en juicio oral de Don Abelardo, que quiso dar a entender que carecía del menor conocimiento de la obra, ordenada por su esposa y sin su intervención, lo que no solo no avala el coacusado Don Alexander, sino que resulta además poco creíble siendo que, como él mismo reconoció, habita ese mismo domicilio.
En definitiva, por tanto, aunque no se propuesto testigo que viera al Sr. Abelardo operando en el tejado desprendido sobre la víctima, existe un cúmulo razonable de indicios que revelan que ello fue así, que son oportuna y razonablemente expresados por la magistrada a quo, en términos comprensibles y claros. Todos ellos fueron objeto de prueba directa (el informe de riesgos laborales ratificado por su autor; la declaración sumarial, bajo fe pública judicial; y la propia declaración del acusado, que la magistrada de instancia consideró, con toda lógica, inconsistente y absolutamente opuesta a las anteriores) y a ellos debe sumarse la afirmación del coacusado, que afirmó que el Sr. Abelardo, tal y como éste refirió en su declaración instructora, trabajaba en el tejado en aquel momento.
Contra estas conclusiones, no podemos atribuir eficacia exculpatoria a la declaración de la propia víctima en sede de plenario, pues, aunque éste dijo no haberse apercibido de la presencia del Sr. Abelardo en el domicilio al tiempo del accidente, no pudo tampoco descartar que estuviera allí y afirmó que durante las operaciones de colocación de la ventana él se hallaba en el interior de la techumbre y bajo la misma, que no estaba apuntalada (como nadie ha negado, por otra parte).
Debe añadirse que el recurrente no ha discutido cuantas consideraciones se contienen en la sentencia impugnada al respecto de la falta de aseguramiento de la superficie derrumbada, como tampoco de su consideración como tal impruendencia grave, por lo que éstas han de darse por válidas. Ello, constatada la presencia y trabajos del Sr. Abelardo en la zona devastada conduce, como bien afirma la magistrada sentenciadora, a reputar al mismo autor del hecho, pues éste ejerció su labor sin asegurar la zona ni evitar que terceras personas desarrollaran la suya bajo la misma, a pesar de que, como constató el funcionario experto en riesgos laborales, tanto por escrito como verbalmente en plenario, fue tal no aseguramiento la causa del desprendimiento.
-De la valoración de la prueba de cargo que condujo a la condena del Sr. Alexander.
También en el caso del acusado Sr. Alexander, las inferencias expresadas en la sentencia impugnada resultan atendibles y conformes a la lógica.
Es cierto que, durante su declaración en juicio oral, el acusado trató de desvirtuar cuanto fue sostenido por la acusación al respecto de su relación con la obra realizada en el domicilio de Don Abelardo, afimando que se limitó a procurar a su hermanastra, esposa de aquél, el contacto preciso con el carpintero metálico que debía construir e instalar la ventana en la estancia en que el siniestro tuvo lugar. Sin embargo, como bien se afirma en la sentencia recurrida, esa tesis quedó desvirtuada por el resto de la prueba practicada.
En efecto, la declaración del perjudicado fue, en este punto, clara, consistente y coherente con la que vertió en sede sumarial; y con motivo de ella afirmó que, además de haber ido el día de los hechos a instalar la ventana en cuestión, había acudido, por mandato de Don Íñigo, su jefe, al mismo lugar a colocar ciertos perfiles para la instalación de un techo en el mismo habitáculo, así que como que esa tarea le había sido encomendada a su empresario por el Sr. Alexander quien estuvo con él durante la colocación de los perfiles, tras lo cual, la techumbre solo quedó pendiente de los trabajos precisos de albañilería, de los que debía encargarse el propio Sr. Alexander.
Esta versión de los hechos, además de coincidir con la vertida en la propia declaración sumarial, coincide con lo expuesto por el Sr. Íñigo, que confirmó ambos encargos por parte de Alexander (ventana y perfiles), así como con otros elementos indiciarios. Además, en ella se muestra el papel de éste en las tareas de albañilería realizadas en el domicilio de Abelardo en términos de congruencia con lo que revelan otros fragmentos de la declaración del propio perjudicado, que afirmó que fue Don Alexander quien lo atendió en la casa cuando acudió con la ventana y que mientras él terminaba de instalar la misma, después de haber sido auxiliado por aquél para su atornillado, el mismo Don Alexander se encargaba de los remates de albañilería precisos en la parte exterior, auxiliado de dos peones que el testigo calificó de 'africanos'.
Todo ello evidencia que el Sr. Alexander asumió una labor de efectiva realización de las obras en cuyo contexto se produjo el siniestro y, en particular, la realización del techo que terminó desprendiéndose sobre el operario lesionado. No es preciso, como parece entender la recurrente, que conste acreditado que este acusado realizaba las labores de hormigonado en el mismo instante en que el techo cayó para dar por cierto que las operaciones de techado se efectuaron en efecto por ambos condendos en primera instancia y que lo fueron en el día del accidente, sí como que el Sr. Alexander, como antes se decía del Sr. Abelardo, no adoptó medida alguna tendente al aseguramiento de la estructura y a la seguridad de quien, con toda evidencia, iba a trabajar bajo la misma.
Consecuentemente, no podemos considerar lesionado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, como tampoco el correlativo principio
El recurrente Sr. Abelardo atacó la resolución recurrida, también, por considerar que el reproche penal por la comisión de un delito de lesiones imprudente resultaba incompatible con la absolución respecto del delito contra los derechos de los trabajadores por los que los condenados y el tercer acusado venían siéndolo. Por esa causa, el recurrente entendió vulnerado el principio de intervención mínima que es atributo del Derecho Penal.
Sin perjuicio de que este último principio, de trascendencia más clara en el ámbito de
Dado que la recurrente no ha proporcionado argumento jurídico alguno para excluir la tipicidad de la conducta constatada, más allá de apelar a la limitación del uso de la vía penal en beneficio de otras de menor intensidad sancionadora, no es preciso detenernos aquí a valorar la concurrencia de tales elementos típicos, que la sentencia constató; pero sí resulta preciso realizar dos breves manifestaciones al respecto de las superficiales argumentaciones de la recurrente.
En primer lugar, no puede compartirse en absoluto, ni se ofrecen razones para sostenerlo, que la absolución por el delito del art. 316 del CP conlleve la exclusión del delito castigado en el art. 152.1.1º del mismo texto. El primero de esos preceptos tipifica un delito de riesgo, que, como enseña la sentencia 461/19, de 11 de junio, de la sección segunda de la AP de Madrid, entre otras muchas, '
Es, pues, evidente que no solo el bien jurídico protegido es autónomo respecto al que viene a amparar el delito de lesiones, sino que el sujeto agente a que el tipo se refiere viene especificado, como afirmó la sentencia recurrida, por la cualidad de hallarse 'legalmente obligado' a facilitar los medios de seguridad e higiene a que el precepto se refiere y que acota la conducta a tal omisión cuando la misma suponga una infracción de 'las normas de prevención de riesgos laborales'.
La exclusión de la tipicidad del art. 316 del CP por parte de las sentencia impugnada respecto de los dos recurrentes, que no ha sido discutida en los recursos, como es lógico, no impide en modo alguno, por tanto, la subsunción de la conducta imprudente en el art. 152.1.1º del CP.
Debe adelantarse que la propia sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho séptimo, dedicado a la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito cometido, decide motivadamente aplicar las reglas del Texto Refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, según el baremo correspondiente a la fecha de estabilización lesional, año 2013, aprobado por Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE núm. 26, de 30 de enero). Entendió, así, la resolución ahora combatida que, por tal medio se proporcionaba un criterio de certeza y certidumbre que, obviamente, la juzgadora consideró conforme a la razón y a la realidad social vigente.
Siendo ello así, es claro que un apartamiento específico de las normas expresamente acogidas, a pesar de no resultar vinculantes para asuntos ajenos al estricto de la ley, requeriría de una también específica motivación, que, además, habría de revelar circunstancias justificadas para ese parcial cambio del criterio general que la sentencia anuncia de antemano. Lo contrario conllevaría una intolerable arbitrariedad, por conducir a una decisión carente de la menor lógica e, incluso, con lo propiamente decidido en la misma sentencia ahora impugnada.
Pues bien, siendo ello así, toda vez que el criterio seleccionado por la resolución (y no discutido) es la aplicación del baremo correspondiente al año de estabilidad lesional, que se dice y no se discute, es el año 2013. Ésta es, además, una opción razonable, porque conduce a una cuantificación análoga a la que hubiera correspondido para un accidente de tráfico ocurrido en el mismo año en que el lesionado hubiera resultado con lesiones y perjuicios semejantes.
Si la magistrada, por cierto sin oposición, ha optado, razonablemente, por aplicar el baremo de la ley de responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor de 2013, habrá de acogerse enteramente a los principios y normas entonces vigentes, garantizando así a la víctima el resarcimiento de sus perjuicios en términos equivalentes a los que ha de corresponder a un accidentado por accidente de tráfico.
Ahora bien, sentado este principio, no puede olvidarse que el texto de la LRCSCVM al tiempo de la producción del siniestro y de la posterior estabilidad lesional no contenía un criterio objetivo, ni áun aproximado, para la calificación de las secuelas de perjuicio estético entre los rangos aludidos por la VI, capítula especial, de su Anejo. Por ello, es conforme a la lógica dejarse guiar aquí, de forma orientativa, a los efectos de la determinación de la puntuación oportuna, por lo dispuesto en el art. 102.2 de esa ley, introducido por la Ley 30/2015 ya referida. Si bien, el resultado de ello no coincide, a entender de esta Sala, con lo afirmado por la recurrente en este caso concreto:
En efecto, nótese que, de acuerdo con el informe del médico forense que obra a los folios 73 y 74 de las actuaciones sumariales, al paciente restaron las siguientes secuelas estéticas: una cicatriz a nivel parietal de 1,5 cms; una cicatriz en cara anterior de la rodilla derecha de 13 cms de longitud, paralela al eje; y otra en la izquierda, con las mismas características, aunque algo mayor, de 14 cms. Es claro que estos perjuicios en la apariencia no se acomodan a las características del perjuicio medio recogido en aquel precepto (perjuicio algo más leve que el 'importante', como el que deriva de 'la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo'). Sin embargo, se trata de cicatrices perfectamente encuadrables en la categoría del perjuicio moderado, que comprende casos ejemplificados en 'cicatrices visibles en zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de la mano o el pie o la cojera leve'.
En efecto, la primera de las cicatrices referidas se halla en la zona craneal, por tanto relativamente expuesta a la visión, mientras que las otras dos, en la zona anterior de las rodillas, no solo son particularmente largas, sino que afectan a ambas extremidades y se hallan en una zona usualmente expuesta durante largos meses del año, especialmente en un territorio de clima templado, como es Almería. No son, pues, encuadrables en la categoría ligera ('pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial'), dada su magnitud y generan un deterioro de la imagen del afectado relativamente relevante.
En tal tesitura, la puntuación determinada en sentencia se antoja claramente excesiva, pues constituye el límite inferior del perjuicio medio. Resulta más adecuado determinar dicho perjuicio en el punto intermedio del arco del perjuicio moderado, dada la importancia y número de las cicatrices apreciadas, que afectan a las dos rodillas y a zona parietal, fijándola pues en diez puntos. Siendo así que no se han discutido los elementos para la determinación del valor del punto acogidos en sentencia, la indemnización correspondiente por este concepto deberá quedar minorada y fijada en la cantidad de 8.459,10 euros.
2.-
La sentencia impugnada aplicó a la indemnización por perjuicio estético el facto de corrección por perjuicios económicos previsto, para lesiones permanentes, en la tabla IV del baremo de 2013. Esta Sala no puede compartir ese criterio.
En efecto, el factor de corrección referido no puede aplicarse a este tipo de perjuicios permanentes, como ya sentó la sentencia 485/2013, de 12 de julio, del Tribunal Supremo, en que se afirma que
Así lo sostuvo la Sección Primera de esta AP de Almería en sentencia 615/17, de fecha 19 de diciembre; y lo hace también, entre tantas otras, la 313/20, de 11 de marzo, de la Sección Segunda (penal) de la AP de Santa Cruz de Tenerife.
Debe, pues, restarse de la indemnización global de condena este concepto, que se calculó en 1.083,96 euros.
3.-
Finalmente, discute también la recurrente la adición al montante indemnizatorio de condena de un factor corrector por incapacidad permanente parcial del herido, conforme a la tabla IV del baremo, que cuantificó en 10.000 euros.
Lo cierto es que no existe prueba cumplida y bastante que justifique una elevación tan sustancial de la indemnización cuantificada, por lo que también este concepto deberá ser suprimido, minorando así el global de la condena. Así, puede observarse que el único documento en que tal incapacidad se hace constar es el informe de reconocimiento médico de la mutua Fremap, de fecha 30 de junio de 2014, que la acusación aportó en fase documental del juicio. Sin embargo, no solo no se hizo la menor mención a tan radical efecto por parte del médico forense en su informe ya mencionado, sino que el referente informe de mutua omite cualquier referencia a la etiología de tal consecuencia física e, incluso, al diagnóstico que la propició.
El informe, magro en detalles diagnósticos, no contiene expresión del método de análisis que condujo a esa conclusión ni fue ratificado ni ampliado en el acto de la vista, por lo que tampoco se conoce la cualidad profesional de la facultativa firmante. Su contraste con el emitido por el médico forense, que no hace referencia alguna a esta incapacidad, resulta determinante para excluir cualquier crédito al primero.
Por ello, debe estimarse también en este punto el recurso, minorando la indemnización objeto de condena en otros 10.000 euros.
Dicha indemnización quedará, pues, fijada en la cifra de 40.732,26 euros, resultante de minorar la determinada en sentencia de instancia en las cifras ya referidas. Esta minoración beneficiará a ambos condenados, por ser su responsabilidad solidaria.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Don Abelardo y con ESTIMACIÓN PARCIAL del interpuesto por la representaciones procesale Don Alexander contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2020 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en el Procedimiento Abreviado nº 615/17, del que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el pronunciamiento referido a la indemnización concedida a Don Augusto, que, sustituyendo la impuesta en sentencia de instancia, se fija en 40.732,26 euros.
Se mantiene en todo lo demás la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
