Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 179/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 40/2020 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 179/2021
Núm. Cendoj: 08019370102021100194
Núm. Ecli: ES:APB:2021:3251
Núm. Roj: SAP B 3251:2021
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 40/2020
Diligencias Previas núm. 398/2018
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cerdanyola del Vallés
Barcelona, a Once de Marzo de dos mil veintiuno.
Es ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
El acusado, cuando fue detenido por agentes de los ME que vieron la transacción, tenía en su poder 75 euros fraccionados en 3 billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y 5 monedas de 1 euro.
La totalidad de la sustancia incautada arrojó un peso de 0,40 gramos. Tras el análisis pericial se concluyó que la muestra contenía: 6-monoacetilmorfina, acetilcodeina, cafeína, piracetam y heroína con una riqueza del 28% que equivaldría a 0,11 gramos de heroína base.
Esta sustancia tendría un precio aproximado de 19,7 euros en el mercado ilícito.
Fundamentos
Efectivamente, en el presente caso concurren todos los elementos típicos definitorios del expresado delito como son: a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin; b) el objeto material del delito: las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extra punitivas. En este caso la sustancia intervenida al acusado era heroína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud; c) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.
La Sala II del TS viene considerando como dosis mínima psicoactiva de la heroína, entre 0,75 a 1,25 mgrs ( SSTS 1515/03, 17-11; 622/04, 10-5; 1449/05, 24-2 y Auto 1417/2009 de 17-12-2009). En consecuencia procede desestimar la petición de la defensa realizada en el trámite de informe de que dicha cantidad sea penalmente irrelevante por su mínima cantidad psicoactiva dado que la papelina contenía un peso neto en heroína de 0,11 gramos. La cantidad de estupefaciente transmitida es muy escasa, pero suficiente para reconocerle potencialidad dañina a la salud pública.
Sentada su nocividad, esa cantidad sí debe tomarse como referente a los fines del subtipo atenuado que ha integrado, desde el pasado 23/12/2010, la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio a modo de segundo párrafo del art. 368, el cual establece que
La STS 916/2016, de 2 de diciembre resume la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo respecto a la configuración del subtipo atenuado como preceptivo cuando concurren las circunstancias de escasa entidad o escasa cantidad. En efecto, dicha doctrina se expone
En definitiva, el referido precepto incorporado por la LO 5/2010, en palabras de este mismo Tribunal, responde '.
La STS 873/2012 de 5 de noviembre , resumió la doctrina jurisprudencial sobre este tipo atenuado en los siguientes términos:
1º) El nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.
2º) Concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'.
3º) La regulación del Art. 368.2º no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a ésta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.
4º) Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.
5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.
6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.
7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma.
En el presente caso, a tenor de la cantidad de sustancia estupefaciente vendida que consta en el relato de hechos probados -una papelina que contenía 0,40 gramos equivalentes a 0,11 gramos de heroína base-, la escasa entidad del hecho -no portaba más sustancias estupefacientes para proceder a su venta- y las circunstancias del autor -carece de antecedentes penales- se cumplen los requisitos jurisprudenciales antes referidos para su aplicación.
El acusado negó en el plenario que efectuara acto alguno de compraventa de sustancia estupefaciente. Admitió que aquel día se encontraba en el lugar referido y que vio a Millán, porque éste le había llamado con anterioridad para venderle una bicicleta. Que la conversación no duró ni un minuto y Millán se alejó con la bicicleta y al poco tiempo estando con su mujer esperando en la parada del autobús, dos policías le registraron a él y a ella y no encontraron nada, pero se lo llevaron a su oficina. Negó nuevamente haber hecho ningún intercambio de dinero con droga y que tampoco le compró la bicicleta a Millán. Respecto a la nota manuscrita a mano que la policía le ocupó son cifras relacionadas con las ventas de la chatarra a la que se dedica para poder vivir.
Partiendo de tal posición auto exculpatoria, expuesta en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, debemos también valorar la prueba de cargo presentada por el Ministerio Fiscal y, específicamente la prueba testifical. En dicho contexto, la jurisprudencia de la Sala II del TS exige que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes. Si además de ello, es plural y las declaraciones prestadas proceden de funcionarios públicos que se hallaban desarrollando las funciones propias de su cargo y, en concreto funciones de vigilancia en la calle de posibles operaciones a pequeña escala de venta de sustancias estupefacientes, conforme a lo previsto en la ley orgánica 2/86 de 3 de marzo y LO 1/92 de seguridad ciudadana, deberán merecer 'a priori' la credibilidad del tribunal a menos que se acredite -cuando menos indiciariamente- que concurren móviles espurios en la citada incriminación, de los que pudiera inferirse intención de perjudicar al acusado. Tales requisitos se cumplen en su totalidad en el presente caso, pues la versión expuesta por el acusado aparece frontalmente contradicha por las declaraciones de los dos Agentes de los Mossos d'Esquadra que intervinieron en su detención.
La Agente con Tip nº NUM001 relató el pase de droga que vieron entre el acusado y un hombre parado con una bicicleta, que llevaba una capucha, y, al ver que el que había recibido la droga, tras entregar dinero al acusado, se marchaba con la bicicleta, tanto ella como su compañero fueron a interceptarlo ocupándole la papelina de heroína tras manifestarles que la había comprado al acusado. Al no conocer al vendedor lo buscaron en la calle encontrándolo en una parada del autobús con su mujer. Respecto a la distancia y lugar desde donde presenciaron el pase, manifestó que desde el coche en el que circulaban de paisano muy cerca de donde se produjo el intercambio. Volvió a relatar que vio el intercambio de dinero con un objeto pequeñito. Tras ocupar la droga que portaba el ciclista a los cinco minutos localizaron el acusado y llamaron a un vehículo logotipado procediendo a hacer un registro ocupando un papel manuscrito a mano. A preguntas de la defensa reiteró que el que llevaba la capucha es el que dio el dinero y que la razón por la que fueron los dos agentes detrás de él es porque la preferencia es primero interceptar la droga al comprador y además siguen un protocolo policial en Cerdanyola de no separarse cuando hay una actuación policial. Afirmó que la distancia del vehículo policial con el lugar donde estaba el acusado y el de la bicicleta era de unos doscientos metros.
El agente con Tip nº NUM002 hizo un relato prácticamente igual. Que se encontraban de servicio vestidos de paisano y que vieron un intercambio de una papelina por dinero desde el interior del vehículo en el que hacían tareas de prevención. Ambas personas miraban para observar lo que sucedía alrededor.
Ambos testigo refirieron que se hizo un acta que consta en el folio 12 donde hicieron constar la papelina ocupada y que ocuparon al acusado 75 euros fraccionados en 3 billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y 5 monedas de 1 euro - extremo no cuestionado por el acusado ni su defensa-
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa renunciaron a la declaración testifical de Millán tras informar el Tribunal que la citación a su domicilio había sido negativa al constar como 'desconocido' y que se habían realizado las oportunas gestiones con la policía para la averiguación del nuevo domicilio sin que todavía se hubiese recibido contestación.
La nota manuscrita a mano ocupada al acusado obrante en el folio 11 no es determinante de que se traten de anotaciones derivadas de una actividad de venta de sustancia estupefaciente. Es posible pero no tenemos la certeza. Sin embargo, tampoco dicha nota avala la versión del acusado de que las anotaciones están referidas a la venta de chatarra a terceras personas y a Millán la venta de una bicicleta. Constatamos que hay varios nombres en esta nota y el de Millán está situado en la parte izquierda -arriba de la hoja- y debajo las cifras '55' y '5' que no se corresponden con una compra de una bicicleta.
La defensa en el informe consideró no creíble las declaraciones de los agentes por haberse contradicho entre ellos, por no ser razonable que fueran a interceptar ambos al de la bicicleta y no al supuesto vendedor, por no ser tampoco razonable que el de la bicicleta saliera corriendo y no el acusado y que al no haber declarado el comprador las declaraciones contradictorias entre los policías y el acusado no pueden ir en detrimento de éste.
A juicio del Tribunal las manifestaciones de los testigos son claras, coincidentes entre sí y aparentemente ajenas a todo ánimo de perjudicarle, pues ni siquiera conocían con anterioridad al detenido. Simplemente se limitan a relatar aquello que presenciaron '
Por último, manifiesta la defensa que solo el testigo Millán podría haber aclarado lo que pasó. Se ha de recordar que tanto la defensa como la Sra. Fiscal renunciaron a su declaración. Si tan importante era para la defensa podía haber solicitado la suspensión del juicio a fin de saber si era posible policialmente conocer su nuevo paradero. Sin embargo, su no comparecencia en modo alguno desvirtúa las manifestaciones de dos testigos directos de la venta realizada por el acusado. Se ha de recordar la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo a estos efectos. De esta forma en la STS 76/2011, de 23 de febrero, 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4.12, 125/2006 de 14.2, establecen:
El informe pericial técnico de la sustancia estupefaciente y emitido por la Unitat Central de Laboratori Quimic de Mossos d'Esquadra que consta unido a los folios 41 a 45, acredita que la sustancia ocupada es heroína con el peso y pureza que consta en los hechos probados. De acuerdo con la Jurisprudencia sobre la validez de la prueba pericial documentada recogida en el Acuerdo de Sala General del 21 de mayo de 1999 y en desarrollo del mismo las SSTS de 5 de junio de 2000 y 19 de febrero de 2003, las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los gabinetes y laboratorios oficiales propician la validez
Por todo ello procede concluir que los elementos probatorios directos e indiciarios analizados constituyen prueba de cargo suficiente y necesaria para proceder a la condena del acusado.
En cuanto al valor de la droga y ante la ilicitud en que se desarrollan las ventas de sustancias ilícitas, la STS 94/2013, de 12 de febrero, recordando la 889/2008, de 17 de Diciembre, reconoce y la de 2.12.2010, ratifica, determina que la concreción de la pena de multa no está exenta de dificultades, ofreciendo diversas soluciones para su determinación, entre las que se incluye la referencia a la página web http://www.pnsd.msc.es/home.htm, correspondiente al Observatorio español sobre Drogas del Plan Nacional sobre la Droga, ubicado en el Ministerio de Sanidad y Consumo. En esta misma línea, la STS nº 354/2007, de 27 de Abril, admite como presupuesto habitual para la fijación de la multa la referencia al informe sobre valores de venta en el mercado ilícito.
Respecto a la multa en los casos del segundo párrafo del art. 368 -subtipo atenuado de escasa entidad- debe ser rebajada también en un grado ( STS 82/2012, de 16-2-2012). En efecto, pese a la ausencia de una específica regla general, el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS en su Acuerdo de 22 de julio del 2008 sentó como criterio la degradabilidad de las multas proporcionales aplicando por analogía las reglas de las otras penas ( art. 70. 1.2º CP). Es una analogía in bonam partem ( STS 1020/2013, de 17-12-2013). Por ello debe rebajarse la multa solicitada por el Ministerio Fiscal y, siendo el valor de la droga vendida el de 19,7 euros, en la mitad de esta cantidad, es decir 9 euros, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Decretamos el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida, del dinero ocupado y demás efectos, a los cuales se dará el destino legal, es decir, destrucción de la droga y transferencia al Tesoro Público del dinero .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
