Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 179/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 982/2021 de 21 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 179/2022
Núm. Cendoj: 33044370032022100165
Núm. Ecli: ES:APO:2022:1549
Núm. Roj: SAP O 1549:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00179/2022
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NMV
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0105925
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000982 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2018
Delito: ATENTADO
Recurrente: Ángel Jesús
Procurador/a: D/Dª MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Abogado/a: D/Dª Ángel Jesús
Recurrido: POLICIA LOCAL, POLICIA LOCAL NUM000 , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, JOSE MARIA GUERRA GARCIA ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL GARCIA FERNANDEZ ,
SENTENCIA Nº 179/2022
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
Magistrados/as
DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
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En OVIEDO, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 87/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 982/2021), sobre delito de ATENTADO y LESIONES, siendo parte apelante Ángel Jesús, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora Sra. Suárez Granda, bajo la dirección del Letrado Sr. López García, siendo apelados, POLICIAS LOCALES DE OVIEDO Nº NUM001 y NUM000, representados por los Procuradores Sres. Álvarez Arias de Velasco y Guerra García respectivamente, bajo la dirección del Letrado Sr. García Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 11/05/2021, cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Ángel Jesús, como autor responsable de un DELITO DE ATENTADO, con la atenuante de embriaguez, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y CONDENO a Ángel Jesús, como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, con la atenuante de embriaguez, a la pena de 9 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar al Policía Local de Oviedo NUM001 en la cantidad de 2.269 euros más la cantidad que se determine en ejecución de la sentencia por el importe de la camisa reglamentaria; y a la Clínica Asturias en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria del agente lesionado.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de ambas acusaciones particulares.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenadorecurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 982/2021/11, pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.-La sentencia dictada, en fecha 11 de mayo de 2021, por la Magistrada, por sustitución, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en autos de juicio oral nº 87/2018, es impugnada por la representación de Ángel Jesús quien, en su condición de condenado como autor de un delito de atentado en concurso medial de un delito de lesiones, solicita su libre absolución articulando una serie de alegaciones bajo la rúbrica de diversos motivos, sobre los que proyecta la oposición al pronunciamiento condenatorio contenido en la expresada resolución.
La cuestión sometida a nuestra consideración trae su causa de la sentencia dictada por esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 18 de diciembre de 2019 -rollo de apelación nº 1178/2019- en la que, con estimación de uno de los motivos -indebida inadmisión de la prueba testifical de Emilio- en su momento articulados por el hoy recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en fecha 9 de julio de 2019, se declaró su nulidad así como del precedente juicio, proveyéndose a la celebración de un nuevo plenario con distinta composición del órgano de instancia, recayendo la sentencia dictada, en fecha 11 de mayo de 2021, por la Ilma. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, designada conforme a las normas de sustitución, que constituye el objeto de la presente impugnación, siendo de significar que la testifical de referencia, cuya inadmisión determinó, como ya se indicó, la nulidad del primer pronunciamiento judicial recaído, no se practicó en el segundo plenario, al haber renunciado el hoy recurrente a su realización, según escrito datado en 22 abril de 2021, obrante al folio 1.209 de la causa.
El primero de los motivos opuestos bajo el título de quebrantamiento de normas y garantías procesales, se articula con expresa cita de infracción del art. 118 de la L.E Criminal, art. 24 de la Constitución Española, Arts. 3.6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y arts.5, 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, basado fácticamente, en esencia, 'en la denunciada vulneración de forma sistemática de la fase de instrucción de la denegación de una serie de diligencias probatorias que, de haberse realizado, acreditaría el relato espurio de los agentes de la policía local implicados en los hechos', con expresa referencia a todas y cada una de las diligencias probatorias que sucesivamente se fueron proponiendo en dicha fase procesal cuya inadmisión, a su juicio, 'constituye manifestación de la violación de los derechos fundamentales de defensa, de una instrucción en igualdad de condiciones y una tutela judicial efectiva, real, material con vulneración ab initio del principio de presunción de inocencia por el de culpabilidad'.
Un análisis de lo actuado permite constatar los diversos avatares de la causa -que consta de 1286 folios estructurados en tres tomos- en la que además de inhibiciones, acumulaciones de querella interpuesta por el recurrente contra los denunciantes y su archivo, incidentes de nulidad, incidentes de recusación por pieza separada, se sucedieron, a instancias del recurrente variadas proposiciones de diligencias probatorias, que fueron objeto de la oportunas resoluciones por parte de la instructora, confirmadas en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en sus Autos, entre otros, de fecha 10 de febrero de 2017 -folios 526 a 528 de la causa-; de fecha 1 de febrero de 2017 - folios 590 a 592 de la causa- de fecha 24 de julio de 2017 -folios 628 a 630-. Resulta así que el debate que se reitera en esta alzada, ha quedado resuelto en primera y segunda instancia con agotamiento de todos los recurso posibles, según es de ver en el devenir procesal de la causa, habiéndose resuelto la cuestión en la fase procesal que era procedente y bajo el prisma de su configuración, presidida por la idea de que la finalidad de la instrucción, conforme determina el Art. 777 de la LECr ., y su interpretación jurisprudencial, no es otra que la realización de las diligencias esenciales e imprescindibles para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y el órgano competente para su enjuiciamiento, de ahí que el legislador no pretende que se desarrolle una instrucción exhaustiva con un auténtico 'arsenal probatorio' y que se prolongue indefinidamente. Objetivo conseguido en el supuesto de autos a través de las diligencias practicadas, muy alejadas de la sombra de sospecha y prejuicio que le otorga el recurrente, en la que ningún elemento objetivo se ofrece que permita reconsiderar la cuestión planteada desde la perspectiva de la observancia de las garantías propias de aquella fase procesal, más allá de las distintas consideraciones sobre el desarrollo de la investigación sumarial de acuerdo a su personal criterio, haciendo supuesto de la cuestión al partir de su propia versión de los hechos, que en modo alguno, condiciona la validez de lo actuado.
Por su parte se constata que bajo la rúbrica del motivo analizado, se alude en último término, a dos cuestiones con contenido propiamente impugnativo de la sentencia apelada. Y así en primer término se hace referencia a la declaración testifical de Felipe, Fernando y Florentino, los tres vigilantes de seguridad del HUCA que se encontraban de servicio el día de autos, que depusieron en el primero de los plenarios celebrado, cuyo testimonio resultó inadmitido en el juicio del que dimana la sentencia ahora impugnada. Un análisis de lo actuado permite determinar que, efectivamente, aquellos testigos no llegaron a declarar en el acto del juicio que ahora nos ocupa, ahora bien el debate introducido en esta alzada, arguyendo, sobre la decisión de su inadmisión la invocada vulneración de garantías, y con ello justificar la pretendida práctica en segunda instancia, resulta estéril. A tales efectos procede reseñar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 24 de septiembre de 2020, viene estableciendo que 'No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24 de la CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa', debiéndolo justificar así el recurrente y ello desde una doble perspectiva, por una parte debe poner de manifiesto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas, y por otra de qué modo la admisión y práctica de la prueba podría tener incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Ninguna de dichas previsiones aparece cumplimentadas por la defensa al constatarse, a través del acceso a aquella grabación mediante el sistema disponible, que el testimonio prestado por los expresados vigilantes de seguridad carecen de virtualidad a los efectos pretendidos, por cuanto los testigos mencionados, tras describir sus funciones y su ubicación en las instalaciones, señalan y, ello en forma coincidente, que nada vieron de lo sucedido al no ser requerida su intervención; siendo ello así obvio resulta que ningún dato de interés podían haber aportado en este segundo plenario a efectos de esclarecer lo acontecido en las instalaciones del HUCA, donde se desarrolló la segunda secuencia de los hechos enjuiciados, consideración de la que sin duda es consciente el recurrente quien en su escrito de fecha 14 de febrero de 2021 -obrante al folio 1194-, interesando la práctica de pruebas para el nuevo juicio oral, renuncia a la práctica de la mencionada testifical.
Respecto a la última de las cuestiones planteadas bajo la rúbrica de referencia -quebrantamiento de normas y garantías procesales-, denunciando dilaciones indebidas, cabe señalar que, efectivamente, a través de la reseña de la fecha de incoación -19 de agosto de 2014-, se constata una prolongada duración en el tiempo de la causa en la que, como ya se hizo mención, surgieron una serie de vicisitudes, reflejada a través de la lectura de los 1286 folios que la integran, que a salvo de las deficiencias técnicas, constatadas respectivamente en las diligencias de constancias y ordenación de fechas 24 de junio de 2015 y 26 de junio de 2017 -folios 206 y 693 de la causa-, producto de los imponderables ante la ineficacia e insuficiencias de los sistemas de que disponemos en esta Comunidad Autónoma, las restantes circunstancias temporales, vienen a ser un reflejo del ejercicio del derecho que asiste al hoy recurrente, en su condición de investigado e imputado en el marco del proceso penal, en garantía de su derecho de defensa en sus múltiples concreciones -ejercicio de pretensiones, proposición de prueba, acceso a los recursos-, manifestación, todo ello, de la tutela judicial efectiva, resultando irreconciliable pretender su reconsideración por la vía de la vulneración invocada.
Consideraciones, todas ellas, que conducen al rechazo del motivo examinado.
SEGUNDO.-Idéntica conclusión desestimatoria se alcanza respecto al segundo de los motivos articulados, referido a error en la valoración de la prueba.
Cuando, como sucede en el caso de autos, el objeto de impugnación es una sentencia en la que se han tenido en cuenta pruebas de carácter personal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo otorga un papel preponderante a la valoración del juzgador ante el que se desenvolvió dicha actividad probatoria, por cuanto al recibirla de primera mano es quien se encuentra en mejores condiciones para apreciarla en toda su circunstancialidad -percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- pudiendo además intervenir en su práctica, pidiendo las aclaraciones que considere oportunas. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran, decía ya la STS 26 de marzo de 1998, y lo reitera en parecidos términos la STS 119/2019 de 6 de marzo cuando señala que 'el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda esta Sala al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa'. Añadiendo dicha sentencia que en el orden probatorio la labor del Juez o Tribunal superior consistirá en verificar 'si el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Fundamental es, pues, que el razonamiento de la convicción a la que llega el juez o tribunal penal obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
En definitiva en el ámbito del recurso de apelación, a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinarse es, como ya se apuntó, si la valoración del juez de instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. El objeto de control, en suma, es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el juez de instancia, a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede por lo tanto que la defensa sugiera o proponga otra valoración distinta que, desde su punto de vista, se acomode mejor a su personal interés, ofreciendo posibilidades alternativas o dudas que solo él aprecia, inmiscuyéndose así en la función valorativa atribuida en exclusiva al órgano de enjuiciamiento -ex art. 741 de la L.E.Criminal-, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el juez de instancia.
En el caso presente, el examen de lo actuado evidencia que se ha practicado prueba de cargo suficiente, referida a los hechos constitutivos del delito de atentado en concurso ideal con el delito de lesiones por los que ha sido condenado el recurrente, tratándose de una prueba constitucionalmente obtenida, en cuanto lo fue sin vulneración de derechos fundamentales, y legalmente practicada, con regularidad procesal, siendo la valoración de dicha actividad probatoria expresada en la sentencia plenamente acorde a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no viéndose desvirtuada por los argumentos del apelante, propios de un análisis parcial, subjetivo e interesado del expresado material probatorio.
Y así se parte en la sentencia impugnada del inequívoco contenido de cargo que se reconoció al testimonio de los agentes de la Policial Local nº NUM001 y NUM000, intervinientes en los hechos por razón de su condición profesional, reputándolos verosímiles, por producirse con arreglo a los presupuestos que jurisprudencialmente vienen marcados como pautas a seguir en la ponderación de las declaraciones testificales, al tratarse de un testimonio desprovisto de elemento subjetivo alguno de incidencia en su credibilidad, al estar en presencia de unos hechos que sucedieron en el desempeño de su cometido profesional, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en los que venía implicado el recurrente, con quien ningún conocimiento ni vínculo personal tenían, no acertándose a comprender la razón de fabular sobre tales hechos, que no sea la realidad de lo acontecido. Por su parte la narración que efectúan ambos agentes en el plenario es persistente en los términos exigidos por la jurisprudencia. Se aprecia una ausencia de modificaciones esenciales ,en las sucesivas declaraciones que fueron prestando en la causa, en la que se describe la secuencia de los hechos, cuyos distintos hitos aparecen sostenidos sustancialmente en aquellas declaraciones por referencia a su inicio y ulterior desarrollo en dos escenarios diferenciados, uno al tiempo de la detención en la calle Caveda de esta Ciudad y otro al momento de su estancia en el HUCA, donde fue trasladado a su propio requerimiento. Los relatos descritos, en suma, aparecen contextualizados circunstancial y espacialmente, describiendo el desarrollo sucesivo de los hechos y su ubicación espacial, sin que dicha conclusión aparezca desvirtuada por, las invocadas que no concretadas, supuestas contradicciones, según alude en su escrito, por referencia al contenido del atestado levantado por razón del delito contra la seguridad vial determinante de la intervención policial, objeto de una elaboración y tramitación diferenciada y de ahí la diversidad de su contenido, por centrarse aquella denuncia policial exclusivamente en la conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de realización simultánea a la del atestado que, por atentado, determinó la iniciación de las presentes diligencias, que es en suma, el que ha constituir el referente para el análisis y confrontación a verificar en la presente causa.
Finalmente aquellas declaraciones aparecen avaladas por corroboraciones periféricas que refuerzan la potencia de su convicción, representados, fundamentalmente, por los diversos informes médicos obrantes en la causa. A tales efectos contamos con el informe de Alta del Servicio de Urgencias del HUCA, al que acude el agente de la policía local nº NUM001 a las 01:43 horas del día 19 de agosto de 2014 -folio 11 de la causa-, en el que consta como diagnóstico: Erosión en región cigomática izquierda y codo izquierdo, contusión costal derecha y contusión en segundo dedo de mano izquierda. Por su parte obra el informe médico forense inicial -folio 116- en el que se recoge aquel diagnóstico, haciéndose constar respecto a lesión del segundo dedo de la mano izquierda que, mediante ecografía, se detecta sinovitis y rotura tendinosa parcial cerrada de flexores de 2º dedo de mano izquierda, que precisa de medidas terapéuticas analgésicas y tratamiento rehabilitador, siendo así que tras el proceso oportuno, se emitió el informe forense definitivo, - folio 162 de la causa-, en el que se señala que las expresadas lesiones, precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador con realización de 30 sesiones, invirtiendo en su curación 40 días de naturaleza no impeditiva restándole como secuela ligera limitación de la movilidad articulación interfalangia distal y ligera molestia proximal 2º dedo. La impugnación que de dichos informes verifica el recurrente mediante una amalgama de consideraciones, no se sostiene, por cuanto ningún dato se aporta que permita cuestionar la validez del proceso seguido por la médico forense para la elaboración de los informes de referencia, en los que las lesiones descritas son tributarias de las inicialmente diagnosticadas al perjudicado por un facultativo del Servicio de Urgencias del HUCA, escaso tiempo después de ocurridos los hechos y en cuyo proceso, a través de las técnicas disponibles, se logró su curación en los términos que aparecen descritos, lesiones que por su realidad y entidad, guardan plena correspondencia con la índole de la acción violenta desplegada por el recurrente.
Siendo ello así, estimamos que las coincidentes declaraciones de los agentes reseñados, en relación con las prestadas por los agentes de la policía local nº NUM000 y NUM001, que acudieron como patrulla de relevo al HUCA, cuya fuerza de convicción deriva de la confrontación con los restantes elementos de prueba, permite determinar que el día de autos el recurrente, tras hacer caso omiso a las indicaciones de los agentes de la Policía Local continuó su circulación zigzagueante por diversas calles de esta Ciudad, hasta llegar a las inmediaciones de su domicilio, C/ Caveda, donde tras detenerse resultó interceptado por aquellos agentes, quienes tras comprobar sus síntomas de embriaguez le ordenaron que abandonara el vehículo, como así hizo portando en su mano el teléfono móvil al tiempo que les manifestaba que era abogado y que tenía que grabar lo que estaba sucediendo; una vez que los agentes procedieron a informarle de su detención, el recurrente salió corriendo del lugar tropezando y cayendo al suelo propiciando que los agentes le interceptaran y le pusieran las esposas con amplia resistencia de aquel siendo conducido al vehículo policial, en donde lanzó patadas a los agentes, alcanzando dos de ellas al agente identificado con el nº NUM001. Tras su paso por las dependencias policiales fue trasladado a su propia instancia, al HUCA, donde en un momento determinado emprendió la huida resultando interceptado por los agentes intervinientes, al tiempo que lanzaba nuevamente puñetazos, agarrando la camisa que portaba el agente NUM001.
Como consecuencia de tales hechos el citado agente policial resultó lesionado en la forma que se describe en la resultancia fáctica de la resolución examinada, lesiones cuya realidad y entidad según descripción de los informes médicos obrantes en la causa se corresponde con la índole de la dinámica violenta descrita, en el curso de la cual obvio resulta la eventualidad de su producción, resultando asimismo dañados la camisa y el ebook que portaba el agente nº NUM001.
En atención a cuanto se deja razonado, no apreciándose en esta alzada error alguno en el proceso deductivo seguido por la Magistrada de instancia, que contó con prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, no aportándose nuevos elementos de prueba ni datos con el recurso que pueden llevar a la Sala a la íntima convicción de que los hechos no ocurrieron como se describe en sentencia, sin que la pretendida vulneración de garantías procesales se corresponda con la constatación de lo actuado en términos tales que permite considerar infringidos ningún precepto constitucional causante de indefensión, se considera procedente la desestimación de la apelación entablada con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.-Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
Por lo expuesto
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en autos de juicio oral nº 87/21, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECRM.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
