Sentencia Penal Nº 179, A...re de 1999

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21/09/1999

Sentencia Penal Nº 179, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 133 de 21 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 179

Resumen:
        El día 67 de abril de 1997 de ese mismo año la Sra. Maria Concepcion fue atendida en el Servicio de Urgencias de la Clínica F. donde fue diagnosticada de "esguince hombro derecho postraumático, tendinitis bicipital derecha postraumática, esguince lumbar". Realizó tratamiento fisioterapico de su columna lumbar  y ultrasonidos en hombro derecho.Que se estima en parte el recurso.       Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

 

APELACION PENAL

 

Rollo 0133/99

J. FALTAS   0191/97

Procedencia JDO. INSTRUCCION VIGO-1

 

Ilmo. Sr.

Magistrado:

D. JAIME ESAÍN MANRESA

 

 

      LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado JAIME ESAÍN MANRESA, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 179

 

Pontevedra, 21 de Septiembre de 1999

 

      En el presente rollo de apelación número 0133/99, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 0191/97 seguidos por el JDO. INSTRUCCION VIGO-1, sobre LESIONES EN TRAFICO, en el que son partes, como apelante/s MARIA CONCEPCION y CMG y como apelado/a PABLO , VR S.A y CIA LS y el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

      Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO. Con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho el Juez del JDO. INSTRUCCION VIGO-1 dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

      "Que MARIA CONCEPCION, mayor de edad, titular de D.N.I. ------- recibió asistencia médica el día 1 de abril de 1997, a las 10,04 horas, en el Servicio de Urgencias del Policlínico Vigo, S.A., apreciándosele contusión en hombro derecho y considerándose su pronóstico como leve.

      El día 67 de abril de 1997 de ese mismo año la Sra. Maria Concepcion fue atendida en el Servicio de Urgencias de la Clínica F. donde fue diagnosticada de "esguince hombro derecho postraumático, tendinitis bicipital derecha postraumática, esguince lumbar". En dicha clínica le fue instaurado tratamiento antiinflamatorio tópico y oral y relajantes musculares además de infiltración local. Realizó tratamiento fisioterapico de su columna lumbar  y ultrasonidos en hombro derecho. Posteriormente, se le realizó una ecografía y resonancia nuclear de hombro derecho, que demostraron engrosamiento de manguitos y del tendón del músculo supra e infra espinoso, repitiéndose la infiltración local en dos ocasiones y continuando el tratamiento de fisioterapia cervical y de su hombro derecho, hasta el día 7 de diciembre de 1997, fecha en la que fue dada de alta definitivamente sin secuelas objetivizadas.

      No ha resultado probado que PABO , conduciendo el vehículo de la marca -------,matrícula -----, propiedad de la promtora VR, y asegurado en la compañía LS, golpease a la Sra. Maria Concepcion al entrar en el parking ----- en la mañana del día 1 de abril y le causase, como consecuencia, las lesiones y contusiones descritas."

 

      SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 

      "FALLO. Que debo absolver y absuelvo a PABLO , VR Y LS, de la falta objeto de este procedimiento, Con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas que por esta causa se originen, de oficio.

 

TERCERO. Notificada dicha sentencia a  las partes, por MARIA CONCEPCION  y CMG se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas      las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

      PRIMERO. Procede concluir con la Juzgadora de primera instancia el pronunciamiento absolutoria hacia el denunciado, apelado, dada la debilidad del material probatorio de cargo obtenido en plenario, imponiéndose en tal principal capítulo la desestimación del recurso de apelación presentado.

      Ello porque, en efecto, la declaración de la perjudicada a lo largo de las actuaciones se ofrece falta de la debida uniformidad, siendo sensibles las lagunas observadas en la primera, y por ello más importante, manifestación ante la policía -f 1-, respecto a la expresada a f. 10 y en juicio. No se señalan, de principio, como resultaría lógico, datos concretos respecto a la hora, modelo de todoterreno, color y testimonio presencial de terceras personas. Tal versión se viene contradiciendo fundamentalmente respecto la hora de ocurrencia del accidente: en primera comparecencia se habla, con todo detalle, de las 9,10, mientras, que después de conocer la sucesión temporal explicada por el denunciado se concreta sobre las 8,30 a las 9 horas.

      Resulta también particularmente relevante la testifical en plenario del empleado del Parking, Francisco Javier, cuando afirma que los dos señoras llegaron "pasadas las 9 de la mañana", refiriéndose genéricamente a su coche grande - sin detallar modelo, color o matrícula -, equivocándose cuando señalaron como protagonista de la acción a un -----. En este punto resulta no menos significativa declaración en juicio de la propia denunciante, a preguntas del órgano - judicial: estuvieron buscando los motores y cogieron los datos de otro coche que tenía características parecidas"; como infantil el argumento de no haber leído lo denunciado ante la policía.

      Imponiéndose, como se dijo y sin más preámbulos, el dictado de resolución absolutoria.

 

      SEGUNDO. Sólo se hace aconsejable rectificar la impugnada en cuanto a la declarada orden de librarse testimonio por supuestos delitos de denuncia y acusación falsas, o falso testimonio, respecto a las declarantes defensoras de la versión acusadora.

      No cabe concluir la necesidad de ello habida cuenta la propia mínima entidad de la prueba ofrecida. Respecto a la perjudicada principal y su amiga Mª Dolores , resulta evidente que no retuvieron en el primer momento los datos concretos necesarios para la inequívoca identificación del móvil, entrando en su laberinto de suposiciones e indagaciones que desembocaron en convencimiento, ajeno a la figura de denuncia y acusación falta y falso testimonio. Como se ofrece huérfano de toda credibilidad y consiguiente relevancia el testimonio de Saudino , quien, no siendo reseñado ante la policía, declara en juicio de forma escueta y sin entrar en mínima justificación de su presencia en lugar. Huelga, a la postre. cualquier pronunciamiento al respecto.

 

      TERCERO. No se aprecia temeridad o mala fe en las recurrentes que propicie imposición de costas a las mismas, según lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.E. Cr.

 

      En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me confiere.

 

FALLO

 

      Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por CONCEPCION y desestimando plenamente el recurso interpuesto por la Procuradora Carina Zubeldia Blein, procedía revocar y revocaba en parte la sentencia recurrida en el exclusivo sentido de suprimir el segundo párrafo de su parte dispositiva, relativo a la declarada deducción de testimonio por presuntas actuaciones delictivas en juicio de CONCEPCION , MARIA DOLORES Y SAUDINO. Ello manteniéndose en su integridad los demás principales pronunciamientos de la resolución, y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

 

      Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

      Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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