Última revisión
01/03/1999
Sentencia Penal Nº 18/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 15/1999 de 01 de Marzo de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 1999
Tribunal: AP - Soria
Nº de sentencia: 18/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100075
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:63
Encabezamiento
SENTENCIA N ° 18/1.999
En la Ciudad de Soria a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial Don Miguel Angel de la Torre Aparicio, ha visto el recurso de apelación num 15 de 1.999, contra la Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Burgo de Osma (Soria ), en el Juicio de Faltas num. 62 de 1.996.
Han sido partes:
APELANTE: COMPAÑIA ASEGURADORA MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, representada por el Letrado Don Raul Ladera Sainz.
APELADOS: DOÑA Luisa , dirigida por la Letrado Sra. Peña Maeso.
EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia é Instrucción de Burgo de Osma, se dictó Sentencia con fecha 17 de Marzo de 1.998 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El día 10 dé Septiembre de 1.995, por la carretera qué va de El Burgo de Osma a San Leonardo de Yagüe circulaba el vehículo matricula F-....-FX asegurado en mutua madrileña de Taxis conducido ese día por su propietario Don Juan Alberto , siendo ocupante Doña Luisa , cuando al llegar a un tramo curvo y debido a que venia un coche de frente accionó el freno derrapándole el vehículo por el mal estado del pavimento puesto que estaba lloviendo, lo que provocó a pesar de llevar una velocidad prudencial, que perdiera el control e invadiese el carril contrario no pudiendo evitar la colisión con el vehículo matricula MI-....-F , asegurado en MAPFRE Mutualidad de Seguros, propiedad de Don Pedro Enrique y conducido ese día y con autorización del anterior por Doña Paula que conducía correctamente y a una velocidad adecuada para el trazado de la vía.-2: A consecuencia del accidente, ambos implicados firmaron un parte amistoso. En el acto del Juicio no se ha formulado acusación contra Doña Paula . Respecto a los daños materiales sufridos por los vehículos, el propietario del matricula Soria nada reclamó por habérselos abonado la aseguradora Mutua Madrileña. -3: Doña Luisa , ocupante del, vehículo conducido por el Sr. Juan Alberto , sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones torácicas y de hombro derecho. A través de resonancia magnética se puso de manifiesto la existencia de una calcificación en la burla subacronial del hombro, precisando tratamiento prolongado. Con fecha 22 de Septiembre de 1.997 fue sometida á intervención quirúrgica efectuándosele una descomprensión subraconial, siguiendo después tratamiento rehabilitador. Según el informe de Sanidad emitido por el médico Forense de Madrid Don Bernardo ; la denunciante tardó 473 días en curar de sus lesiones, estando incapacitada durante ese periodo; quedándole como secuelas una periartritis postraumatica del hombro derecho que origina limitaciones en su movilidad, en concreto: Abducción a elevación menor de 45°. Antepulsación entre 70-140°. Retropulsión entre 20-40°."
SEG O.- En la citada resolución se pronunció el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condenó a Don Juan Alberto como autor responsable de una falta de imprudencia leve del articulo 621-3° del Código Penal a la pena de quince días de multa a razón de 400 pesetas de cuota diaria; haciendo un total de seis mil pesetas (6 000 Pts ) con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a indemnizar conjunta y solidariamente con " Mutua Madrileña de Taxis" representada por la Procuradora Sra. Jimenez Sanz a Doña Luisa en tres millones setecientas ochenta y cuatro mil pesetas (3.784.000 pesetas ) por los días que estuvo incapacitada y en setecientas sesenta y seis mil cuatrocientas veinte pesetas (775.420 Pts )- por las secuelas; haciendo un total de montante indemnizatorio de cuatro millones quinientas sesenta mil cuatrocientas veinte pesetas (4.560.420 Pts). La referida cantidad devengará el interés del 20 % a cargo de la aseguradora a partir del segundo parte de Sanidad Se condena expresamente en costas a Don Juan Alberto .-Y debo absolver y absuelvo a Doña Paula de la falta que se le imputaba".
TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMPAÑIA ASEGURADORA MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, recurso que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, por la representación de Dora Luisa se impugnó el mismo, solicitándose la confirmación de la Sentencia recurrida.
Una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria se formó el Rollo de Sala num. 15 de 1.999.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación, formulada por la compañía Mutua Madrileña de Taxis, se dirige contra la sentencia del juicio de faltas que, en relación con un accidente de circulación, condena al Sr. Emilio como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista en el art. 621-3 del C. Penal , y a indemnizar conjunta y solidariamente con la citada compañía a la lesionada, doña Luisa , en las cantidades fijadas por sus lesiones y secuelas con imposición a la aseguradora del interés del 20%.
El recurso se circunscribe a discutir los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil, concretamente a la determinación de los días de lesiones, a la valoración de las secuelas y a la condena al interés del 20%.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones objeto de impugnación viene referida a la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora al establecer que Luisa tardó en curar 473 días. A juicio del recurrente, esa duración no se corresponde con las días que se podrían haber derivado del accidente, debiendo modificarse dicha apreciación en el sentido de atribuir un máximo de 180 días de lesiones y rebajarse la indemnización por este concepto de los 3.784.000 pesetas a la suma de 1.440.000 pesetas.
Es preciso reconocer que el Juez, a la hora de fijar la duración de las lesiones en 473 días, no actuó de forma aleatoria sino basándose en el informe de sanidad extendido en fecha 24-12-1997 por el médico forense de Madrid quien hizo el seguimiento puntual de la lesionada doña Luisa (folio 165) En principio este criterio judicial, obtenido con arreglo a las facultades de libre convicción que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y apoyado en un elemento de prueba fiable e imparcial, debe respetarse en esta alada salvo que otros medios de prueba evidencien su patente equivocación.
En el caso que nos ocupa, los argumentos esgrimidos por el recurrente no llegan a descalificar las conclusiones de dicho informe médico forense ni a desvirtuar las apreciaciones recogidas en la sentencia, habida cuenta las siguientes consideraciones: a) La relación causal entre la lesión del hombro, que es la que prolonga el tratamiento necesitando finalmente ser objeto de intervención quirúrgica, y el accidente enjuiciado ha quedado acreditada a través del informe médico forense indicado que viene, en este aspecto, corroborado por las manifestaciones de la médico forense Sra. Claudia al decir, en el juicio, que la calcificación del hombro no era preexistente al siniestro sino, que surgió después del mismo. El propio informe médico realizado por el Sr. Jaime únicamente alude a hipótesis y dudas pero no descarta esa conexión causal planteando una relación parcial al señalar que podía existir previamente un hombro reumático que se vio agravado a consecuencia del accidente. Tal es así que la propia parte recurrente admite como secuelas las limitaciones que sufre la lesionada en el hombro, aunque reduciéndola a cinco puntos, lo que revela claramente la presencia de esa relación de causa-efecto entre el accidente y la lesión del hombro b) Estimamos, a diferencia de la opinión del apelante, que el módico forense de Madrid está en mejores condiciones de valorar el alcance de esas lesiones que la módica forense del Juzgado de El Burgo de Osma puesto que aquél con base en los datas que constaba en la causa ( asistencia en urgencias) realizó un puntual seguimiento de esas lesiones emitiendo los correspondientes partes periódicos examinando a la lesionada, tomando conocimiento de las vicisitudes surgidas como la calcificación del hombro, su tratamiento y la necesidad de intervenir quirúrgicamente hasta dar finalmente el parte de sanidad emitiendo un informe completo y detallado. Por su parte la módico forense del Juzgado de El Burgo, de asma reconoció en el juicio que poco podía decir de manera concreta sobre el caso porque no había examinado ni visto a la lesionada, dando una opinión sobre un tiempo de duración de la lesión sólo de lo que suele ser normal en términos generales y teóricos en los supuestos de sufrir una contusión costal, pero sin tener en cuenta la evolución y peculiaridades de esta concreta lesión. Finalmente no creemos sea irrazonable dotar de menor fuerza de convicción ala opinión Don. Jaime por ser perito de parte y por lo tanto con menor grado de imparcialidad que el informe forense acogido. Pero en cualquier caso, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que la lesionada tuviera un hombro reumático anterior al accidente -lo cual no ha quedado determinado a través de prueba cierta- tampoco ello rompe ni aminora el nexo causal, como pretende la aseguradora para obtener una reducción de la indemnización, toda vez que el motivo desencadenante de la calcificación y necesidad de intervención quirúrgica de ese hombro con las limitaciones de movimiento que le han quedado fue precisamente el siniestro circulatorio, constituyéndose así en causa eficiente de dicha lesión en toda su amplitud.
TERCERO - En segundo lugar, alega que las secuelas están sobrevaloradas debiendo estimarse en cinco punto lo cual arrojaría una cuantía de 388.210 pesetas por este, concepto .
Tampoco puede prosperar dicha argumentación dado que los 10 puntos dados por el Juzgador se encuentran dentro de los limites comprendidos en el baremo o sistema de valoración empleado en relación con la descripción médica de la secuela y sus grados de limitación. Pero es que además la manifestación de la médico forense Sr. Claudia , en que pretenden apoyar este motivo, no es favorable a sus pretensiones ya que aquella dijo en el Juicio que las secuelas las valorarla entre 2 a 10 puntos y le daría unos 10 puntos, justamente los que ha reconocido la Juzgadora.
CUARTO.- Por último, manifiesta su disconformidad con la condena del interés del 20% aduciendo que, ante la divergencia existente entre las partes sobre el alcance y duración de, las lesiones, resultaba improcedente cualquier consignación.
Este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores por la sencilla razón de que una vez extendido el informe médico forense de 24-12-1997 ya se tenia una base para realizar una consignación por parte de la aseguradora y al no hacerlo concurre el presupuesto de aplicación del interés del. 20% a partir de ese parte de sanidad.
QUINTO.- En razón de cuanto se deja expuesto, procede la desestimación del recurso, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente dada la carencia de fundamento de la impugnación que se incluye en el concepto de temeridad procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Compañía aseguradora Mutua Madrileña de Taxis, asistida por el Letrado Sr. Ladera Sainz, se CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de marzo de 1998 por el Juzgado de instiucción de El Burgo de Osma en el juicio de faltas n° 62/96 imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Así por esta Sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

