Sentencia Penal Nº 18/199...re de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 18/1999, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/1998 de 23 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ-VIAGAS BARTOLOME, PLACIDO

Nº de sentencia: 18/1999

Núm. Cendoj: 18087310011999100014

Núm. Ecli: ES:TSJAND:1999:11400

Núm. Roj: STSJ AND 11400/1999


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO DIECIOCHO

PRESIDENTE DE LA SALA

EXCMO. SR. D. AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA.

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON PLÁCIDO FERNÁNDEZ VIÁGAS BARTOLOMÉ

DON JOSE CANO BARRERO

Apelación Penal nº 16/1999

En la ciudad de Granada a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos en el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, rollo número 2 de 1998, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Jerez de la Frontera, bajo el Núm. 1 de 1997, por delito en su momento calificado como de homicidio, del que venía acusado Guillermo , con DNI Núm. NUM000 , natural y vecino de Jerez de la Frontera (Cádiz), nacido el 17 de marzo de 1966, hijo de Pedro Francisco y de Marcelina , con instrucción, sin antecedentes penales, habiendo estado en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de abril de 1997 hasta el 13 de abril de 1999. Fue representado por el Procurador D. Javier Serrano Peña y defendido por el Letrado D. Alfredo Velloso González, y en esta Apelación por el mismo Letrado en tanto que la representación ha sido ejercida por la Procuradora Dña. Carmen Galera de Haro. Actuó como acusación particular D. Luis , representado por la Procuradora Dña. María de la O. Noriega y defendida por la Letrada Dña. Margarita Martin Ortiz, y en esta Apelación por la misma Letrada en tanto que la representación la ostentó D. Luis Marín Felipe. El Ministerio Fiscal ha actuado como parte. Y ha sido Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. PLÁCIDO FERNÁNDEZ VIÁGAS BARTOLOMÉ .

Antecedentes

PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz) Granada la causa antes citada por las normas de la Ley 5/1995 , previas las correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el testimonio a la Iltma Audiencia Provincial de Cádiz y, una vez designado como Magistrado Presidente el Iltmo. Sr. D. M. Ángel Feliz y Martínez, se señaló día para la celebración del juicio oral en el que tuvo lugar éste, con asistencia del Sr. Magistrado Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas -calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del art. 138 del Código Penal , y solicitó se le impusiera la pena de quince años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 55 del mismo texto legal y a indemnizar a los herederos de Luis en la cantidad de 16.000.000 de pesetas'.

Por su parte, la acusación particular en sus conclusiones, también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de quince años de prisión, así como obligación de indemnizar a la familia de Luis con 10.000.000 de pesetas. Por el contrario, la defensa estimó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Habiéndose formulado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente el correspondiente objeto del veredicto, se entregó al Jurado que, instruido previamente, lo emitió de culpabilidad siendo leído en presencia de las partes. En consecuencia, y de conformidad con el art. 68, se concedió la palabra a las partes por su orden para informar sobre la pena. Limitándose a indicar el Ministerio Fiscal que 'interesa la imposición de la pena en su grado máximo (4 años), sin perjuicio de la intención de recurrir. Se ratifica en la petición de responsabilidad civil solicitada en su escrito de conclusiones. La acusación particular, por su parte, 'se adhiere, respecto a la pena, a la petición del Ministerio Fiscal y se ratifica en la petición de responsabilidad civil recogida en su escrito de conclusiones. Finalmente, la defensa solicita la imposición de la pena de 2 años y 2 meses de prisión y respecto a la responsabilidad civil solicita se imponga la suma de 4 millones de pesetas -.

TERCERO.- Por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que recogemos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia):

'Primero.- Sobre las diecinueve horas del día 15 de enero de 1.997 se hallaban en la calle Z de la Barriada Federico Mayo de Jerez de la Frontera, Guillermo y sus hermanos Sergio y Alonso , y observaron que Luis y Roberto se acercaban a Benito , que acababa de adquirir una papelina de heroína e intentaban quitársela.

Segundo.- (Tercero del objeto del veredicto), Luis dio un puñetazo en la cara a Sergio , que cayó al suelo.

Tercero.- (Sexto objeto del veredicto).- Luis recibió un navajazo superficial en el hemitórax derecho, de 18 milímetros de longitud a la altura de la apófisis xifoide del esternón y otro en el hemitórax izquierdo, produciéndole herida inciso cortante de 18 milímetros de longitud y diez centímetros de profundidad, practicada longitudinalmente de izquierda a derecha que afecta al ventrículo derecho del corazón y al tabique interventricular, que le produjo la muerte por schok hipovulémico.

Cuarto. -(Séptimo del objeto del veredicto). - Guillermo y sus hermanos se dieron a la fuga y Pedro Francisco hizo desaparecer el arma.

Quinto, (Octavo objeto del veredicto).- Benito ofreció compartir la heroína a Roberto y Luis y Alonso e Sergio en ese momento agreden a Luis , iniciándose una discusión en la que posteriormente interviene Guillermo .

Sexto.-(Noveno del objeto del veredicto).- Forcejean en el suelo Sergio y Luis que sujeta por el cuello a aquél manteniéndole inmovilizado y acuden en su defensa sus dos hermanos.

Séptimo.- (Duodécimo del objeto del veredicto).- Sólo hubo un pinchazo de arma blanca, siendo la herida inciso-contusa del hemitórax derecho consecuencia de la pelea en el suelo con Sergio .

Octavo.- (Decimotercero del veredicto del Jurado).-El acusado se valió de una navaja si que la víctima portara instrumento alguno.

Noveno.- (Decimosexto del veredicto del Jurado).- El acusado era adicto a las drogas y llevó a cabo los hechos bajo su influencia, sin llegar a anular su voluntad.

Décimo.- (Decimoséptimo del veredicto del Jurado).-Dada la rapidez de los hechos y el acaloramiento, el acusado se encontraba alterado y ofuscado su entendimiento cuando cometió el hecho.

Undécimo.- (Decimonoveno del veredicto del Jurado y aprobado por mayoría de cinco votos contra cuatro).- Los hechos son constitutivos sé (sic) de un delito de homicidio por imprudencia'.

CUARTO.- La expresada sentencia, con base en los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, contenía el siguiente Fallo:

' Que en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Guillermo , como autor responsable de un delito consumado de homicidio, con la circunstancia atenuante de adicción a drogas, a la pena de dos años y seis meses de prisión así como al pago de las costas procesales y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a los herederos de Luis en la cantidad de dieciséis millones de pesetas'

QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la indicada resolución indicando literalmente que: 'al amparo del art. 846 bis c) a) de la LEcrim se denuncia la infracción por violación del art. 24.1 de la Constitución ,española en relación al art. 851, 1º y 2º de la LECrim. y 120.3 de la Constitución española, 142, 2º de la LECrim y 248.3 de la LOPJ '. En su consecuencia, solicitaba se dictare sentencia por la que declare haber lugar al recurso, anule lo actuado y ordene devolver la causa a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo juicio'. Igualmente, por la representación procesal de D. Luis se interpuso recurso de apelación articulado al amparo del art. 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.- Recibidas en esta Sala las expresadas actuaciones, y después de tener por personados tanto al Ministerio Fiscal como a las Procuradoras de los dos acusados, se señaló por providencia del día dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve para la vista de la apelación el día veintiuno de los corrientes, a las nueve treinta horas, habiendo sido designado por providencia anterior, y como Ponente para sentencia con arreglo a turno establecido, al Iltmo Sr. D. PLÁCIDO FERNÁNDEZ VIÁGAS BARTOLOMÉ -

SÉPTIMO.- En la referida fecha se celebró el acto de la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes, quienes desarrollaron cuantas alegaciones. y peticiones estimaron oportunas en defensa de sus respectivas

tesis. -

Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando los recursos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se formalizan ambos al amparo de lo establecido en el art. 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por razones metodológicas y de claridad conceptual nos centraremos esencialmente en el estudio de lo que nos viene a plantear la acusación pública. En esencia, y recogiendo literalmente el contenido correspondiente de su escrito, se nos viene a decir: 'estimamos que en la resolución impugnada se incurre en una clara incongruencia omisiva, por cuanto de los indicados hechos declarados probados no se infiere en modo alguno cómo Guillermo causó la muerte a Luis , voluntaria, accidental o fortuitamente, existiendo un salto en el vacío en la narración fáctica de los mismos que se nos ofrece en la sentencia'. Si se estudian las diligencias, será preciso reconocer que el Ministerio Fiscal lleva plena razón en este punto.

Es más, la redacción de hechos probados refleja de manera todavía más concluyente la incoherencia que se denuncia. Efectivamente, si hacemos caso a lo que se nos dice literalmente en la sentencia, resultaría que ' Luis (el fallecido) dio un puñetazo en la Cara Sergio , que cayó al suelo' (hecho segundo). A continuación (tercero) Luis recibió un navajazo superficial en el hemitórax derecho, de 18 milímetros de longitud y diez centímetros de profundidad, practicada longitudinalmente de izquierda a derecha que afecta al ventrículo derecho del corazón y al tabique ventricular, que le produjo la muerte por shoch hipovulémico. Y, finalmente, (cuarto) Guillermo y sus hermanos se dieron a la fuga, y Pedro Francisco hizo desaparecer el arma. Pero, ¿quién mató a Luis ? Sí toda sentencia debe construirse de una manera racional sobre la base de que a determinados hechos les corresponde una calificación jurídica, que da lugar a una consecuencia de absolución o condena, nunca podría aceptarse el calificativo de tal para una resolución que empieza por obviar la realidad del hecho sometido a enjuiciamiento. Si se trata de juzgar un delito calificado como de 'homicidio', será imprescindible que se parta del hecho consistente en que por una persona concreta, a la que se acusa, se hubiere matado a otra. Lo contrario, seria sencillamente absurdo.

Pues bien, yendo más allá de lo que nos dice la acusación, no se trata simplemente de que del relato de hechos probados no pueda deducirse si la muerte de Luis hubiere tenido lugar a consecuencia de una acción dolosa o culposa del acusado. Esto es una cuestión también real, pero secundaria en este momento -. Lo verdaderamente sorprendente es que la sentencia no aclara quién pudiera ser el autor de los hechos que se tipifican como de homicidio imprudente.

Efectivamente, se condena a Guillermo pero sin decir, en forma alguna en la fundamentación fáctica, que él hubiere sido el autor del delito. Todo relato, máxime el contenido en una resolución judicial, debe tener una determinada estructura que permita su comprensión intelectual. Así, sus datos deben exponerse en la forma sucesiva en que se produjeron en el tiempo, lo que permite que a través de la lectura de los antecedentes y la narración de los hechos pueda deducirse lo que se nos quiere transmitir. No es esto lo que ocurre en la sentencia que analizamos, pues, después de agotar el hilo lógico de lo que se nos pretende contar, se vuelven a exponer aspectos aislados de lo ocurrido que rompen su lógica sistemática.

Ciertamente, esto no es bastante para entender que se produce un quebrantamiento de las normas y garantías procesales pues una cosa es la mala redacción o inteligencia de un texto y otra, muy distinta, que la misma surta efectos reales sobre la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso. Un juez puede escribir mal, lo que desde luego será siempre negativo, no obstante si sus sentencias son claras y coherentes ningún defecto procesal se habrá cometido. Nuestro ordenamiento jurídico, desde el punto de vista de la redacción de los textos, lo único que exige es la precisión necesaria para entender lo que se dice y la razón de la condena o absolución, y nada más. A la vista de ello, y si bien la construcción sistemática de la sentencia parte, como hemos visto, de que Luis dio un puñetazo a uno de los hermanos Guillermo Sergio Alonso , a continuación de lo cual recibió una puñalada que le produjo la muerte, dándose a la fuga Pedro Francisco y sus hermanos, sería conveniente analizar también el resto de los hechos en que aun cuando de manera escasamente afortunada al romper la lógica temporal, se describen aspectos fragmentarios de lo sucedido, por si de alguno de ellos pudiera deducirse cómo se produjo el hecho objeto de acusación.

Sin embargo, la lectura completa de los probados lo único que nos permite deducir es que se produjo un incidente o pelea entre los hermanos Sergio , Pedro Francisco y Alonso con Luis a consecuencia de la cual, se sobrentiende, se produjo el fallecimiento, y nada más. Ciertamente, en el noveno, resultante de la respuesta que los ciudadanos-jurados dan a una cuestión relativa a la 'culpabilidad' , se nos dice lo siguiente: 'El acusado era adicto a las drogas y llevó a cabo los hechos bajo su influencia, sin llegar a anular su voluntad'. ¿Qué hechos? En el relato no se nos describe cómo se producen los mismos ni quién los protagoniza. Se introduce esta afirmación, además, con respecto a una parte del objeto del veredicto presidido por la rúbrica 'veredicto relativo a la culpabilidad o no culpabilidad'. Es decir, cuando responden a la cuestión decimosexta, la novena de los hechos probados, ya han configurado una narración que, como indicamos, carece de lógica y sentido en cuanto prescinde del dato esencial sobre el que se realiza el enjuiciamiento: el de la muerte de Luis a manos, según la acusación, de Guillermo .

SEGUNDO.- Es cierto que esta Sala, por ejemplo en sentencia de 27 de septiembre de 1997, habla señalado que en relación con los inicios de esta nueva Institución y al objeto de evitar su parálisis, habrán de buscarse soluciones antiformalistas que combinen la garantía del justiciable con la eficacia del sistema. La regulación del Jurado en nuestro país podrá haber sido todo lo defectuosa que se quiera, pero, como servidores de la legalidad y del ordenamiento jurídico en su conjunto, los Tribunales deben buscar las interpretaciones que posibiliten su normal funcionamiento dentro, evidentemente, de las exigencias de la Justicia. Sí ello es así, habrá de considerarse si, desde la lógica y la sensatez, la redacción dada al hecho noveno -'el acusado era adicto a las drogas y llevó a cabo los hechos bajo su influencia, sin llegar a anular su voluntad'- permite la comprensión del substrato fáctico de la sentencia, bajo el argumento de que aquí se estaría dando a entender que el autor del homicidio fue el propio acusado. Y la respuesta debe ser contundentemente negativa por el dato elemental de que, como hemos dicho, esa parte esencial del relato, la agresión mortal y su autor, resultan absolutamente obviadas.

Lo que se nos dice desde un punto de vista estrictamente sistemático y cronológico es lo que indicamos en el punto primero de estos fundamentos, es decir, que ' Luis dio un puñetazo en la cara a Sergio , que cayó al suelo' (segundo). Luego, ' Luis recibió un navajazo superficial en el hemitórax derecho...que le produjo la muerte por schok hipovulémico (tercero) y, finalmente (cuarto) ' Guillermo y sus hermanos se dieron a la fuga, y Pedro Francisco hizo desaparecer el arma'. Después, rompiendo el relato principal, se contiene igualmente lo siguiente:

'Quinto.- Benito ofreció compartir la heroína a Roberto y Luis y Alonso e Sergio en ese momento agreden a Luis , iniciándose una discusión en la que posteriormente interviene Guillermo '.

Sexto.- Forcejean en el suelo Sergio y Luis que sujeta por el cuello a aquél manteniéndolo inmovilizado y acuden en su defensa sus dos hermanos.

Séptimo.- Sólo hubo un pinchazo de arma blanca, siendo la herida inciso-contusa del hemitórax derecho consecuencia de la pelea en el suelo con Sergio .

Estos son los hechos probados, pues los que llevan los números octavo, noveno, décimo y undécimo, hacen referencia, según el objeto de veredicto que fue entregado, a cuestiones relativas a la 'culpabilidad'. Es evidente, en consecuencia, que ni siquiera desde una perspectiva antiformalista tales conclusiones pueden fundamentar el fallo. Como ha dicho con reiteración nuestro Tribunal Supremo, 'la oscuridad o imprecisión en la redacción de los hechos, de modo que no den a conocer con exactitud lo sucedido, es la falta de claridad capaz de producir la nulidad de la sentencia' ( STS de 26 de febrero de 1992 ). La narración ha de ser suficiente para fundar la calificación penal aplicable dentro del silogismo jurisdiccional, pues, como dice la STS de 8 de febrero de 1989 , la fundamentación de la sentencia penal es una estructura y, en cuanto tal, es algo derivado de la total existencia de unos elementos, lo que supone que la insuficiencia de uno de los mismos repercute sobre los restantes. Es decir, la 'falta de claridad no sólo se produce cuando lo narrado es incomprensible (que en este caso desde luego lo es), sino también cuando por la omisión de datos, elementos o circunstancias esencialmente importantes, se impide conocer la verdad de. lo ocurrido, faltando en consecuencia aquellos supuestos que determinan necesariamente la consumación de la infracción penal, el grado de participación del autor o autores, etc' ( STS de -12 de abril de 1991).

En definitiva, 'toda sentencia judicial ha de constituir en su estructura un verdadero silogismo compuesto de premisa mayor premisa menor y conclusión o fallo y cuando las resoluciones cumplen con esta ilación lógica podemos decir que están fundamentadas'. Por el contrario, 'cuando la narración de la premisa que contiene los hechos probados no puede - ponerse en lógica correlación con el resto del silogismo, ya que lo que podríamos llamar el hilo conductor de éste quiebra o queda roto desde el principio del razonamiento se produce un defecto de tal gravedad que determina la nulidad de la resolución' ( STS de 8 de mayo de 1991 ). Es lo que indudablemente ocurre en este caso.

Pero, para agotar todas las posibilidades, habría que considerar el argumento vulgar según el cual si el procedimiento ha sido. dirigido contra determinada persona y el Jurado lo ha considerado culpable, aun cuando no identifique los hechos concretos ni su autoría, habría que deducir que tácitamente entiende que es él quien los ha realizado. Es evidente que tal conclusión seria disparatada pues una cosa es hacer participar a los ciudadanos en la Administración de Justicia y otra, muy distinta, prescindir del rigor jurídico que toda resolución debe respetar. las sentencias, por sí solas, han de tener sentido pues generan consecuencias que derivan de su propia estructura. Acaban y terminan en ellas mismas, y no caben ser interpretadas en función de datos previos ajenos a su contenido. Si un principio procesal de siglos había establecido la garantía de que lo que no está en los autos no está en el mundo, en la misma forma puede establecerse que carece de existencia real loeque no figura en los hechos probados de la sentencia. Por eso, cuando se configuran de manera que no pueden ser entendidas, deben ser eliminadas del mundo del derecho. Caso contrario, se estaría impidiendo además el ejercicio efectivo del derecho al recurso consagrado en los textos internacionales que forman parte de nuestra cultura jurídica ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por ejemplo), pues ¿en quó forma se recurre una resolución que carece de sentido?

TERCERO.- ¿Qué ha ocurrido realmente en el presente procedimiento? En estos primeros momentos de vida de la Institución parece preciso que las resoluciones judiciales en apelación, sobre, todo las que ponen de relieve un quebrantamiento de normas o garantías procesales en la actuación del Tribunal del Jurado, intenten llegar hasta el final en la razón de sus conclusiones. Así, en este caso, la causa que ha motivado el salto en el vacío de la sentencia recurrida deriva de la propia redacción del objeto del veredicto. En el fondo, la explicación es fácil. Entre el punto tercero y el sexto (segundo y tercero de los hechos probados) figuraban dos más que son los que hubieran servido para dar sentido al relato. Eran los siguientes: Cuarto: Los hermanos Sergio , golpearon a Luis y éste para defenderse cogió una barra de cortina de 70 u 80 centímetros que no llegó a utilizar, al separarles un sobrino de Luis llamado Juan Ignacio y Roberto ' y Quinto. Guillermo que había sido apartado de Luis por su sobrino Juan Ignacio , sacó una navaja o punzón de unos 15 milímetros de anchura y un solo filo cortante, que no ha sido hallada, y con propósito de causarle la muerte, propinó dos navajazos a Luis '. Pues bien, ambos fueron considerados no probados por el Jurado.

Al desaparecer esos dos puntos, se dejó sin sentido al resto. Sin embargo, la Ley del Jurado ofrece los suficientes mecanismos para evitar este género de incoherencias. Así, y como señala el Ministerio Fiscal, cabía perfectamente la posibilidad de acudir al art. 59.2 para introducir un párrafo nuevo, o no propuesto' que sin alterar sustancialmente el debate sirviera para aclarar el relato. No habiéndose hecho así, era el Magistrado-Presidente el que debía haber hecho uso de la facultad que le confiere el art. 63 d), devolviendo el Acta al Jurado dado que sus pronunciamientos resultaban evidentemente contradictorios. la devolución del Acta hubiera permitido al Magistrado explicar detenidamente las causas que la motivaban y precisar la forma en que habían de subsanarse los defectos( art. 64). Como reconoce la doctrina, tales instrucciones son perfectamente compatibles con el principio de imparcialidad pues se realizan bajo el control de las partes, que podrán comprobar si su intervención influye o no en la determinación del veredicto. En definitiva, y como esta Sala se ha preocupado de señalar en otras ocasiones (sentencia de 27 de septiembre de 1997 entre otras muchas), la labor del Juez técnico resulta fundamental para la suerte del procedimiento, y debe hacerse responsable de su resultado al utilizar los medios que le ofrece la ley para que los Jurados comprendan lo que se les pregunta, y mediante la utilización de un lenguaje claro y preciso sin mengua del rigor jurídico. En este caso, el Acta no se devolvió y se mantuvo la incoherencia.

En este esfuerzo de explicación de lo realmente ocurrido, habría de tenerse en cuenta igualmente que el razonamiento del Jurado pudo ser inducido a confusión por diversos aspectos de la redacción del objeto del veredicto y, aunque las partes no utilizaron adecuadamente la posibilidad de solicitar las inclusiones o exclusiones que prevé el art. 53, ni después formularon protesta alguna, es lo cierto que, desde la comprensión del tema, merece la pena que los consideremos. Así, en primer lugar hemos de constatar, antes lo señalamos, que en dicho objeto se introducen una serie de preguntas bajo la rúbrica 'veredicto relativo a la culpabilidad o no culpabilidad' con la advertencia expresa de que 'los Jurados deberán pronunciarse a continuación sobre la culpabilidad o no culpabilidad de cada acusado respecto de los siguientes hechos delictivos...'. Y así:

'Decimotercero.- El acusado se valió de una navaja sin que la víctima portara instrumento alguno'.

Decimocuarto.- El acusado intervino para defender a su hermano Sergio y luego para defenderse a sí mismo de la agresión de la víctima.

Decimoquinto.- En el momento de ocurrir los hechos el acusado estaba bajo la influencia de drogas, que anulaban su voluntad.

Décimo séptimo.- Dada la rapidez de los hechos y el acaloramiento, el acusado se. encontraba alterado y ofuscado su entendimiento cuando cometió el hecho.

Como es elemental estas preguntas no hacen referencia a hecho delictivo alguno, sino a circunstancias que pueden influir sobre la culpabilidad, lo que es distinto. ¿Por qué ha hecho esto el Magistrado-Presidente' Es de tener cuenta que el modelo seguido por nuestro legislador, o el objetivo declarado de evitar 'la escisión del hecho y del derecho, ha determinado que el Jurado deba pronunciarse también sobre aspectos relativos a la culpabilidad que, históricamente, han quedado al margen de su conocimiento. Efectivamente, la Exposición de Motivos de la Ley, de manera ciertamente confusa, nos dice que el hecho no se estima concebible desde una reduccionísta perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante. Un hecho, en una concreta selección de su proteica accidentalidad, se declara probado en cuanto jurídicamente constituye un delito'. Y es por ello que el art. 61 de la Ley nos dice: ' 1. Concluida la votación, se extenderá un acta con los siguientes apartados: c) Un tercer apartado, iniciado de la siguiente forma: 'Por lo anterior, los jurados por (unanimidad o mayoría) encontramos al acusado... culpable/no culpable del hecho delictivo de ...'. Pero una cosa, es preguntar a ciudadanos legos si el acusado ha cometido un determinado hecho delictivo y otra, bien distinta, plantearles como tales cuestiones que, de apreciarse, podrían tener simplemente influencia sobre la responsabilidad.

A nuestro juicio, hay otra cuestión que puede haber tenido transcendencia sobre el resultado. Basta con leer las diligencias, para darse cuenta que el problema que se les planteó a los Jurados era muy claro: ¿la muerte de Luis había sido ocasionada de manera dolosa o por imprudencia? Y es evidente que este es uno de los temas que más incertidumbres genera a unos ciudadanos legos en derecho, como ya advertía la Memoria del Tribunal Supremo de 1897 haciendo referencia a la experiencia de aplicación de la Ley de 1888. Es lógico, entre el dolo directo y la culpa, un esfuerzo jurídico de siglos ha introducido la figura del dolo eventual, cuando no queriendo directamente ocasionar la muerte la posibilidad de su resultado no impele a abandonar la acción. Sin embargo, se trata de una construcción de la técnica que a la lógica del hombre medio no le es fácil captar. Sin embargo, y sin merma alguna de la imparcialidad del juicio, se trata de una cuestión que fácilmente puede ser aclarada por el Magistrado-Presidente, tanto a la hora de evacuar las instrucciones a que se refiere el art. 54 como procurando que la redacción de las preguntas sea lo suficientemente nítida. Es elemental que el juez técnico no puede condicionar al Jurado, lo veda expresamente el art. 54. 3 de la LOTJ cuando dice que cuidará el Magistrado-Presidente de no hacer alusión a su opinión sobre el resultado probatorio. Cosa distinta es que, bajo el control de las partes, explique en forma sucinta y clara los conceptos elementales del ordenamiento penal que entran en juego en un procedimiento concreto. Será necesario realizar un esfuerzo de adaptación al lenguaje del ciudadano normal, lo que no es imposible en lo absoluto si se saben utilizar inteligencia y justo medio.

Pues bien, en este caso, los supuestos doloso y culposo se configuran en los objetos quinto y undécimo pero, paradójicamente, con los calificativos respectivos de hecho favorable y desfavorable lo que es totalmente incorrecto porque el dar muerte por imprudencia a un hombre no puede considerarse favorable para el acusado, y ciertamente puede confundir al Jurado cuando mentalmente realiza sus propios razonamientos, queriendo ejercitar una opción entre supuestos que le hacen dudar. Todo esto es indudable que influyó en el presente procedimiento a la hora de emitir un veredicto tan carente de lógica como el que se produjo, a pesar del meritorio esfuerzo realizado por el Magistrado-Presidente, cuando en el fundamento jurídico segundo de la sentencia intenta exponer un razonamiento coherente de lo sucedido indicando, expresivamente: 'Y ¿que explicación puede darse en esta sentencia al Ministerio -Fiscal y a la Acusación particular, respecto de quienes también debe dispensarse la tutela judicial efectiva, de que la muerte de Luis , en la forma concreta en que se produjo. fuera causa de una acción imprudente?» Y añade, 'en el intento de dar respuesta a esa exigencia constitucional sólo puede encontrarse como tal la mera reproducción de la decisión del Jurado?

CUARTO.- En cualquier caso, el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso nos dice literalmente: 'si se observa el acta de votación del Jurado se verá que las dos tesis fácticas sobre este particular que enfrentaban a las acusaciones de un lado, y a la defensa del otro, en apoyo de sus calificaciones, homicidio doloso y culposo, que aparecen en los hechos 5º y 11º del objeto del veredicto, fueron declarados no probados por el Jurado, la primera por mayoría (8-1) y la segunda por unanimidad, lo que comporta una contradicción clamorosa con la aprobación del hecho 19 del veredicto de culpabilidad relativo a la calificación de los hechos como delito de homicidio por imprudencia cuyo único sustento fáctico podía haber sido el citado hecho 11, repetimos, rechazado por unanimidad'. Tiene plena razón el Ministerio Fiscal, y ello con independencia de que obvia el auténtico disparate de que se haya aceptado una votación de culpabilidad, punto 191, por mayoría simple (5-4) aspecto sobre el que las partes nada han denunciado, pero que como es obvio debemos señalar. Basta con observar que, entre los hechos que consideran probados, incluyen el 19.- 'Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia'. Y añaden: ' Mayoría 5-4º. La razón de esto deriva del error conceptual, que antes señalamos, de configurar este supuesto como 'favorable' seguramente al establecer una relación con el delito doloso por el que se preguntaba anteriormente. Pero, como dijimos, matar a un hombre, sea dolosamente o por imprudencia, es algo siempre 'desfavorable', y no cabe establecer escalas psicológicas de gravedad.

Pues bien, y con respecto a lo planteado por el Ministerio Fiscal, ciertamente a la pregunta (quinta) de si ' Guillermo , que había sido apartado de Luis por su sobrino Pedro Francisco , sacó una navaja o punzón de unos 15 milímetros de anchura y un solo filo cortante, que no ha sido hallada y con propósito de causarle la muerte, propinó dos navajazos a Luis ', contestan que no, por mayoría 8-1. Pero a la consistente en (undécimo) ' Juan Ignacio dice a Luis : ' quítate de ahí que tiene una navaja en la mano. Pese a ello, Luis se abalanzó con la barra al acusado, y en ese momento la navaja automática se disparó pinchando a Luis , sin que tuviera intención de herirle' (que es la que podía haber fundamentado el homicidio culposo) contestan igualmente en forma negativa por unanimidad y además, en la motivación, señalan: 'consideramos que la navaja, el acusado voluntariamente la sacó del bolsillo y la pulsa para sacar la hoja, no vemos claro que no tuviese intención de herirlo. No existe base'. ¿Entonces, cómo es posible que digan, 19º, que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia? El disparate es de tal naturaleza y se rompe de manera tan clara la estructura lógica de la sentencia que no es necesario profundizar nada más. De manera indudable se está incidiendo en una grave vulneración de las normas y garantías procesales a que se refiere el art. 846 bis c) de la LECrim por concurrir motivos que debían haber dado lugar a la devolución del veredicto al Jurado porque sus pronunciamientos eran contradictorios, tanto los relativos a los hechos declarados probados como, sobre todo, el pronunciamiento de culpabilidad con respecto a dichos hechos probados.

Debe tenerse en cuenta, además, que no obstante el criterio de esta Sala de adoptar una postura de flexibilidad en el examen de las resoluciones de Tribunales de Jurado, por la dificultad y novedad que representan en nuestro ordenamiento jurídico, ello no puede Ser óbice para otorgar la máxima protección a las garantías de las partes y al respeto de la sensatez y el rigor jurídico. Como dice la STS de 10 de enero de 1998, (recurso nº 2096/1997 ), debe hacerse hincapié en la necesidad de vigilar el cumplimiento de las exigencias, de todo tipo, contenidas en dicha norma, sobre todo en un primer período, 'de rodaje' en el que se necesita el esfuerzo de todos para hacer fácil el asentamiento de una norma de tanta transcendencia. Es evidente que mucho se ha de ganar si, al margen de interpretaciones extensivas, se procura la máxima rigidez en la estricta observancia de los requisitos legales, soslayando posibilidades discutibles y discutidas. En conclusión, debe procurarse el acotamiento objetivo de la norma fuera de lo que pueda ser opinable subjetivamente'. El antiformalismo no puede estar reñido jamás con el rigor del derecho.

Y es evidente que en este caso se está produciendo una clara indefensión por el hecho elemental, ente otros, de que una narración tan incoherente priva al condenado y a las partes de conocer la razón de la sentencia en los términos en que fue formulada, sin que se hubiera dado la posibilidad de subsanación porque, como se indicó en sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 1998, 'en supuestos en el que no se acuerda la devolución del veredicto al Jurado, no son necesarias aquellas porque, formando éste parte integrante de la sentencia y no habiéndoseles entregado a las partes copia del mismo a diferencia de lo que ocurre cuando de lo que se trata es de devolver el veredicto al Jurado, no han tenido conocimiento de él sino con la notificación de la sentencia, sin que, por tanto, tengan ya momento procesal hábil para formular la protesta antes de interponer el recurso. Debe ser, en consecuencia, estimado el recurso del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- No ha lugar a examinar los motivos concretos de recurso articulados por la acusación particular cuando, al desglosar su 'su recurso de apelación por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 846 bis e), apartado a) de la LECrim , nos dicen que lo formulan por 'contradicción entre el pronunciamiento de culpabilidad y la declaración de hechos probados', 'contradicción entre el veredicto y su motivación' y 'por la falta de motivación del veredicto' dado la nulidad que declaramos de la sentencia y, en su lógica consecuencia, también del veredicto.

SEXTO.- Las exigencias de imparcialidad objetiva y, en concreto, el mundo de las apariencias que tanta importancia tiene en la administración de justicia como continuadamente ha venido señalando el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, determinan que, en este caso, el nuevo juicio deba celebrarse no sólo con un Jurado distinto, sino también con diferente Magistrado-Presidente del que lo fue en la instancia. Como dice la STS de treinta de abril de mil novecientos noventa y uno , 'no se trata de ninguna reserva frente a un Tribunal que, sin duda, habría de actuar con objetividad, serenidad e independencia, sino a una inevitable contaminación procesal, es decir, a la imparcialidad objetiva, a la que acaba de hacerse referencia, que deja completamente a salvo la rectitud moral del juzgador'. Lo que ocurre es que el juicio oral se configura, hoy, como un combate entre partes que van a exponer con libertad su visión del caso. En consecuencia, deben ser completamente libres en sus planteamientos, incluso psicológicamente, pues se intenta que quienes decidan se enfrenten a los hechos en blanco, sin saber nada de ellos. Es decir, sin prejuicios. Sólo así, se entiende, podrán formar su convicción intelectual, sin condicionamientos previos.

La anterior doctrina se estableció en su momento con respecto a las diligencias de investigación. En consecuencia, el sumario proporciona los fundamentos y delimita los sujetos de la causa, pero cuando el debate público se inicia todo comienza de nuevo sin ningún condicionamiento. En el fondo, todos los problemas doctrinales que ha suscitado la denominada 'imparcialidad objetiva', en los últimos años, derivan de una estricta cuestión de filosofía procesal: ¿cuál es la posición del acusado?, ¿en que medida le afecta la investigación sumarial Y lo cierto es que, hoy día, el proceso se configura como una contienda en igualdad de condiciones pues se desarrolla con arreglo a unas reglas que no es posible traspasar. Si esto es así con respecto a la instrucción, mucha más lo será con respecto a los Jueces que ya han conocido el fondo completo del asunto por haber presidido el 'juicio' que se anula con lo que, lógicamente, habrán formado una convicción previa al nuevo juicio, que dejará entonces de ser algo nuevo para ellos.

OCTAVO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el trámite de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el motivo 'único del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal 'al amparo del art. 846 bis c) a) de la LECrim ', y sin entrar, por tanto, en el resto de los motivos concretos alegados por la representación de D. Luis , debemos anular y anulamos la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal de] Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve cuyo falto figura incluido literalmente el antecedente cuarto de esta resolución.

Devuélvase la causa a la Audiencia para celebración del nuevo juicio con un Jurado y Magistrado- Presidente distintos de los que lo fueron en la instancia.

Todo ello declarando de oficio las costas causadas en la presente apelación. Notifíquese la presente sentencia a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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