Sentencia Penal Nº 18/200...zo de 2001

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14/03/2001

Sentencia Penal Nº 18/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/2000 de 14 de Marzo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 18/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100071

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:75

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Soria, al acusado como autor responsable del delito de agresión sexual en grado de tentativa y una falta de amenazas. Se ha probado que el acusado trató de abusar sexualmente de la denunciante, no logrando su objetivo debido a que ésta logró huir. Asimismo, ha quedado demostrado que el acusado se encontraba bajo influencia alcohólica, incurriendo así en una atenuante. Por otra parte, en otra oportunidad, el acusado intentó bajar del vehículo a la víctima por la fuerza y que la misma se refería con la expresión "socorro me mata". Los hechos se encuentran probados, en virtud de la declaración de la propia víctima y de la prueba testifical que ha corroborado dicha declaración.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM: 18/01

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTINEZ (Suplente)

En Soria a 14 de marzo de 2001.

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Sumario Sumario n° 2/00, del Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria, Rollo de Sala 5/00 seguida por delito Agresión sexual y amenazas contra Francisco , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Mazalvete el día 26-6-65, hijo de Bartolomé y Carmela , con domicilio en C/ PASAJE000 n° NUM001 3° D de Soria.

El procesado es solvente, ha estado privado de libertad por esta Causa. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Prada Rondán y defendido por el Letrado Sr. Del Vado López.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Doña Verónica representada por la Procuradora Sra. San Miguel y defendido por el Letrado Sr. Lucas Santolaya.

Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de n° 1, incoó el Sumario n° 2/00 como consecuencia de denuncia, por la presunta comisión de un delito de agresión sexual y amenazas. Una vez concluso el trámite de instrucción, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, decretándose la apertura del Juicio Oral y, conferido el traslado de la Causa a las partes, se formularon los respectivos escritos de conclusiones provisionales, con la calificación de los hechos procediéndose a señalar día para la celebración del Juicio, el cual tuvo lugar el día 6 de marzo de 2.001, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio a definitivas en el siguiente sentido 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de lo siguientes delitos:

Un delito en grado de tentativa de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo texto legal.

Un delito del artículo 153 del Código Penal.

Un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del Código Penal.

Un delito de amenazas del artículo 169.2° del Código Penal.

3) Autor el procesado.

4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

5) Procede imponer al procesado las siguientes penas:

Por un delito del apartado a, la pena de 4 años de prisión, prohibición de aproximación y comunicación con Verónica por tiempo de 5 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en el tiempo de la condena y costas.

Por un delito del apartado b, la pena de 2 años de prisión, prohibición de aproximación y comunicación con Verónica por tiempo de cinco años, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio el tiempo de la condena y costas. - Por el delito del apartado c, la pena de un año de prisión, privación del permiso de conducir por tiempo de 2 años, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito del apartado d, la pena de 1 año de prisión, prohibición de comunicación y aproximación con Verónica por tiempo de 5 años, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

El procesado deberá indemnizar a Verónica en 500.000 ptas por daños morales derivados del delito de agresión sexual, en 250.000 ptas por daños morales derivados del delito del artículo 153 y en 250.000 ptas por daños morales derivados del delito de amenazas.

TERCERO.- La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del Juicio Oral en el siguiente sentido: 1) Los hechos punibles que resultan del sumario sucedieron tal y como relata el Ministerio Fiscal. 2) Considera que los mismos son constitutivos de los siguientes delitos:

1.- Un delito de agresión sexual en grado de tentativa, regulado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo Código Penal.

2.- Un delito de violencia física habitual en el persona de su esposa, regulado en el art. 153 del Código Penal.

3.- Un delito contra la seguridad del tráfico, regulado en el artículo 381 del Código Penal.

4.- Un delito de amenazas, regulado en el articulo 169.2° del Código Penal.

5.- Un delito de coacciones, regulado en el artículo 172 del Código Penal.

6.- Una falta de injurias, regulada en el artículo 620.2° del Código Penal, en relación con el art. 208 del mismo Código.

3) Autor el acusado. 4) Se aprecia la concurrencia de la circunstancia de parentesco del art. 23 del mismo Código, que procede apreciar en este caso como agravante. 5) Procede imponer al acusado las siguientes penas:

a.- Por el delito de agresión sexual, 6 años de prisión, la prohibición de comunicación y aproximación con Doña Verónica por tiempo de 5 años, inhabilitación para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

b.- Por el delito de violencia física habitual en la persona de su cónyuge, la pena de 2 años de prisión, prohibición de comunicación y aproximación con Verónica por tiempo de 5 años, inhabilitación para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

c.- Por el delito contra la seguridad del tráfico, la pena de 1 año de prisión, privación del permiso de conducir por tiempo de 2 años, inhabilitación para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

d.- Por el delito de amenazas, la pena de 2 años de prisión, prohibición de aproximación y comunicación con Doña Verónica por tiempo de 5 años, inhabilitación para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

e.- Por el delito de coacciones, la pena de 1 año de prisión, prohibición de aproximación y comunicación con Doña Verónica por tiempo de 5 años, inhabilitación para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

f.- Por la falta de injurias, la pena de 20 días de multa a razón de 3.000 ptas diarias.

El procesado deberá indemnizar a Verónica en la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal y, además, otras 250.000 ptas por daños morales derivados del delito de coacciones.

CUARTO.- La defensa del procesado modificó sus conclusiones en el acto del Juicio, el sentido de aplicarse la atenuante cualificada de embriaguez del art. 21.1 °, en relación con el artículo 20.2°, ambos, del Código Penal, respecto a los hechos ocurridos el 1 de marzo de 1999 1) Muestra su disconformidad con el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal. 2) Considera que los mismos no son constitutivos de delito alguno. 3) Sin delito no hay autoría. 4) Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante muy cualificada de embriaguez del art. 21.1 °, en relación con el art. 20.2°, ambos del Código Penal, respecto a los hechos ocurridos el día 1 de marzo de 1999. 5) Procede la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables. Al no haber responsabilidad penal no cabe indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil.

Hechos

El procesado Francisco , mayor de edad sin antecedentes penales, separado matrimonialmente de Verónica , el día 1 de marzo de 1.999, sobre las 10,30 horas estuvo almorzando en la gasolinera "El Viso" con Mauricio , bebiéndose media botella de vino y cuatro o cinco cervezas, lo que le produjo una leve alteración de la capacidad de obrar y discernir.

Posteriormente recibió en su teléfono móvil, una llamada de Verónica y sobre las 12 horas fue al domicilio de ésta sito en la calle DIRECCION000 de Soria, con el fin de llevarse muebles y enseres pertenecientes al mismo. Una vez en su interior, le pidió a Verónica un café y cuando ésta se lo sirvió, el acusado se lo tiró encima, acto seguido con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, se abalanzó sobre ella sujetándola de los brazos y agarrándola de los pelos la arrastró por el suelo y la condujo así al dormitorio del hijo de ambos. La tumbó en la cama a pesar del forcejeo y resistencia que ella oponía, la bajó el pantalón del chandal y las bragas, se puso encima de la misma, bajándose el momo y los pantalones intentó penetrarla vaginalmente con su pene no consiguiendo su propósito debido a la fuerte oposición de ella, eyaculando sobre la misma. Momentos después Verónica salió corriendo a la escalera a pedir auxilio encontrándose a una vecina María Cristina , que en aquel instante subía y viendo ésta la situación entró en el domicilio y le dijo al procesado que se fuera, contándole el relato Verónica de lo que había sucedido.

El día 13 de junio de 1999 sobre las 19 horas, cuando Verónica regresaba de Retortillo a Soria por la carretera SOV-1525 en compañía de sus hijos menores Penélope y Eusebio , conduciendo el vehículo matrícula TI-....-I , el procesado que conducía el vehículo matrícula DA-....-D por la misma carretera en sentido contrario, obligó a Verónica a detener su vehículo. Seguidamente el procesado se bajó de su vehículo, se dirigió al de aquella, abrió la puerta, le agarró del cuello para intentarla sacar del vehículo, arrancándole una cadena de oro que llevaba en el suelo y una cadena del reloj, increpándola a su vez repetidamente. En ese momento llegó al lugar un vehículo ocupando por los primos de Verónica , los cuales pararon pensando que se había producido un accidente, saliendo en ese instante Verónica de su vehículo pidiendo auxilio diciendo "socorro que me mata". A continuación Verónica se subió en su coche junto con su prima Flor y se dirigieron al cuartel de la Guardia Civil de Berlanga con intención de formular una denuncia.

No se ha acreditado que el día 16 de febrero el acusado intentara abrir el piso de Verónica propinando varias patadas a la puerta, que el día 28 de marzo la agarró del cuello y le dijo que la iba a matar, pues se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria por la que se absuelve al acusado de estos hechos. Tampoco quedó acreditado que el día 11 de Junio de 1999 realizara distintas persecuciones con su coche tras el vehículo de Verónica hasta los almacenes Lecrer con el fin de atemorizarla y causarle inquietud o que las intenciones del acusado fueren las de embestir con su vehículo a Verónica .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, tipificado en los artículos 178 y 179, en relación con el artículo 16.1 todos del Código Penal, puesto que el acusado en el momento que se encontraba a solas con la víctima en el dormitorio del hijo de ambos, se abalanzó sobre ella sujetándola de los brazos, la tumbó en la cama a pesar de la resistencia que ella oponía, le bajó el pantalón del chandal y las bragas, se extrajo el pene haciendo fuerza insistentemente para penetrarla, conductas que ponen de manifiesto, de forma clara y contundente, la intención de tener acceso carnal con la víctima por vía vaginal, y, además, que Verónica estuvo en todo momento gravemente intimidada, y que dicha intimidación por su intensidad era idónea para quebrar su voluntad ante las exigencias del procesado. Conculcándose de este modo el bien jurídico protegido, cual es la libertad sexual de Verónica sin que mediara su consentimiento y con una clara finalidad sexual.

En el caso que nos ocupa, sin embargo, hubo por parte del acusado la ejecución de todos los actos tendentes a logro del acceso camal en vía vaginal de la víctima, pero no llegó a producirse una penetración, ni siquiera mínima, del órgano sexual del varón en las cavidades referidas de la mujer, debido a la tenaz resistencia de la víctima a ser penetrada que obligó al acusado a cejar, aunque a su pesar, en el empeño.

En el caso que nos ocupa, sin embargo, hubo por parte del acusado la ejecución de todos los actos tendentes a logro del acceso camal en vía vaginal de la víctima, pero no llegó a producirse una penetración, ni siquiera mínima, del órgano sexual del varón en las cavidades referidas de la mujer, debido a la tenaz resistencia de la víctima a ser penetrada que obligó al acusado a cejar, aunque a su pesar, en el empeño.

En el caso de autos, como en la casi totalidad de los delitos de agresión sexual, nos encontramos ante la existencia de dos versiones contrapuestas, las facilitadas por denunciante y denunciado, erigiéndose la facilitada por el acusador en prueba de cargo principal, por ello su análisis debe ser especialmente riguroso. La problemática suscitada por dicha prueba de cargo ha dado lugar a abundante jurisprudencia que ha ido perfilando y estableciendo las notas o caracteres que debe reunir dicho testimonio a fin de tener por enervada y destruida la presunción de inocencia en base al mismo. Así se ha indicado que ciertamente la declaración de la víctima, cuando es prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa, señalando como notas necesarias en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de un móvil espúreo. 2) Verosimilitud corroborada por circunstancias periféricas y c) Persistencia en la incriminación. STS. 5 abril, 26 mayo y 5 de junio 1992.

En referencia a la primera de las cuestiones, la firmeza, contundencia, y persistencia de las declaraciones de Verónica en el acto del juicio oral y público, presentadas con las debidas garantías y coincidentes plenamente con sus anteriores manifestaciones durante la instrucción de la causa, no deja lugar a dudas sobre la veracidad de los hechos relatados. El testimonio de Verónica aparece corroborado por las testigos Alicia y María Cristina durante el plenario. En cuanto a la segunda de las circunstancias, verosimilitud, corroboradas por circunstancias periféricas, también se da, pues es cierto que Verónica el día que ocurrieron los hechos denunciados, salió a la escalera llorando en un estado de nerviosismo y agitación, tal y como testificó su vecina Alicia (folio 85) que a su vez manifestó, que oyó gritos de socorro en las escaleras proferidos por Verónica ; la testigo entró en el piso de la víctima y ésta le comentó que el acusado le había intentado violar.

Igualmente la testigo María Cristina declaró que Verónica estaba llorando en el umbral de la puerta manifestando que el acusado le había intentado violar. La testigo pudo comprobar en el interior del piso que el sofá del salón estaba rociado de café, que según manifestaciones de Verónica se lo había arrojado el acusado nada más servírselo. Vió en la habitación donde ocurrieron los hechos cómo la ropa de la cama estaba tirada por el suelo y salió de la habitación porque aquello le daba asco, Al salir de nuevo a la escalera vio al acusado medio desnudo (folio 22).

Por otra parte las declaraciones manifestadas por el acusado no nos merecen credibilidad. En las declaraciones sumariales (folios 17-20) no recuerda lo ocurrido el día de los hechos, y en el plenario, contesta a preguntas del Ministerio fiscal relatando como ocurrieron los mismos.

En definitiva, que los olvidos que dice sufrir en sus declaraciones sumariales, ya parciales, ya totales, y las revelaciones de última hora permiten concluir que está faltando a la verdad y que choca con una realidad indubitada cual es, que intentó violar a su víctima. Finalmente en cuanto a la persistencia en la incriminación, también concurre ya que Verónica ha venido manteniendo de forma reiterada, y en o esencial, sus declaraciones.

Así pues, ninguna duda ofrece a este Tribunal que los relatos de hechos probados coinciden con lo que en realidad sucedió y que los mismos fueron consecuencia de la intención del procesado de tener acceso carnal con la denunciante, acceso que fue intentado por vía vaginal pero no fue consumado.

SEGUNDO.- Discrepamos de la calificación del Ministerio fiscal y de la acusación particular del delito de amenazas tipificado en el artículo 169.2 del Código Penal que se le imputa al acusado.

El delito de amenazas se caracteriza, no sólo por el anuncio de un mal, sino porque ese anuncio vaya acompañado de formas, modos o circunstancias capaces de producir efectos intimidativos, produciendo en el ánimo de la persona amenazada un quebranto de su sosiego y tranquilidad, STS. 17-6-1998.

La diferencia entre delito y falta es circunstancial; la jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperando un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado, STS 14-10-1991.

Ha quedado acreditado por el testimonio de la víctima y de la testigo Flor , que el día 13 de junio, Verónica se dirigía con su vehículo y sus hijos menores hacia la localidad de Berlarga, cruzándose en el trayecto con el acusado que obligó a aquella a que se detuviera. El acusado abrió la puerta del vehículo de Verónica increpándola con frases intimidatorias. Hechos negados por el acusado quién sin embargo, reconocer haberse encontrado en esa h ora y lugar con la denunciante.

El testimonio de su prima Flor que declaró en las actuaciones sumariales (folio 60) ratificándose en el plenario, manifiesta que el día 13 de junio, la testigo y su marido se dirigían de la localidad de Berlanga a Retortillo encontrándose en el camino los vehículos del acusado y de Verónica aparcados en el arcén de la carretera. La testigo se detuvo al ver a su prima Verónica y al llegar al lugar de los hechos, vio como Verónica salió corriendo gritando "socorro que me mata". Valorándose el momento en que tales expresiones se profirieron y las circunstancias concurrentes, parece lógico pensar que no existe el propósito lesivo proferido. En el presente caso esas amenazas se consideran falta y no delito porque no concurren circunstancias que permitan sospechar la realidad de la idea anunciada.

Al existir la declaración incriminatoria de la perjudicada y la testifical de Flor , ha quedado acreditado que los hechos son constitutivos de una falta de amenazas del artículo 620 número 2 del Código Penal.

TERCERO.- El acusado no es autor de un delito del artículo 153 del Código Penal, que castiga al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quién sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligado a él de forma estable por análoga relación de afectividad.

El delito que se analiza consiste en el ejercicio de violencia física o psíquica con habitualidad, sin que requiera la producción de un resultado material concreto; es un tipo de peligro abstracto para la seguridad y la salud de la víctima.

Por habitualidad debe entenderse la "repetición de actos de idéntico contenido" STS de diciembre de 1996, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que con ello ocurre, esto es, la permanencia en el trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. La norma penal ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia.

Esta doctrina como ser verá no resulta aplicable al supuesto enjuiciado. Los hechos denunciados como producidos el día 16 de febrero de 1999 y los del 28 de marzo del mismo año, fueron enjuiciados por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria, dictándose sobre los mismos una sentencia absolutoria (folio 52). Igualmente se le imputa al acusado, los hechos realizados el día 11 de junio de 1999, consistentes en realizar distintas persecuciones intimidatorias con su coche tras el vehículo de Verónica hasta los almacenes Lecrer, hechos que no han sido acreditados al no existir prueba suficiente que haya demostrado la intención del acusado de ejercer alguna violencia física o psíquica sobre su excónyuge, por ello todos los actos violentos que permiten afirmar la habitualidad que requiere el precepto no se dan en el presente supuesto.

En consecuencia procede absolver al acusado del delito de violencia física habitual hacia su excényuge.

CUARTO.- No existe delito de coacciones ni falta de injurias imputadas por la acusación particular en el accidente relatado, pues la intención del acusado fue intimidar a su víctima lesionando el bien jurídico que arropa la falta de amenazas cual es quebrantar el sosiego y la tranquilidad del sujeto activo, siendo otros los bienes jurídicos protegidos los del delito de coacciones y la falta de injurias.

Se le imputa igualmente la autoría de un delito contra la seguridad del tráfico. Este delito es una infracción de conducción culposa, de matiz formal y de peligro concreto, que se caracteriza por la ausencia de producción del resultado, y que requiere en todo caso una temeridad manifiesta en el conducir, equivalente a la transgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico creando un riesgo grave para terceros, requisitos todos ellos que no concurren en la conducción del vehículo por el acusado. En consecuencia procede la absolución de los delitos y falta citados.

QUINTO.- La defensa del acusado, al modificar sus conclusiones en el plenario, solicitó la aplicación de la atenuante muy cualificada de embriaguez del artículo 21.1. en relación con el artículo 20.2 ambos del Código Penal.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que el alcoholismo es un toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora de ser recogida como eximente de enajenación mental. (Sentencia de 8 de mayo de 1986 y 25 de septiembre de 1987) o como eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto. (Sentencia 27 de mayo de 1991 y 11 de octubre de 1993).

En este caso, el testigo Mauricio refirió en el plenario, que el acusado almorzó con él el día de los hechos, habiendo ingerido media botella devino y 4 ó 5 cervezas. Manifestó igualmente que el acusado hablaba y andaba normal, maniobrando el coche correctamente al salir de la gasolinera para dirigirse a Soria.

El informe emitido por el médico D. Rafael (folio 80) pone de manifiesto que el acusado no es alcohólico crónico, sino una persona que abusa del alcohol.

Con todos estos datos es razonable concluir que resulta acreditado que el acusado tenía en el momento de la comisión del delito de violación una leve alteración de la capacidad de obrar y discernir producida por la injestión de bebidas alcohólicas, valorándose esta simple disminución como atenuante ordinaria del artículo 21.2 del Código Penal (S.TS. de 19 de Mayo de 2.000). En consecuencia en este caso concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- La acusación particular estimó la existencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal, del artículo 23 del código Penal.

La circunstancia mixta de parentesco es valorada ordinariamente como agravante, cuando de delitos contra las personas se trata, como es el caso. La jurisprudencia al estudiar ésta circunstancia, ha venido declarando que, para su aplicación además de la existencia objetiva de la relación de parentesco debe existir también un natural lazo afectivo, de tal modo que cuando consta que el mismo está roto, que no existen intereses comunes, sino contrapuestos, que no existe amistad o que por cualquier razón, media un distanciamiento entre sujeto activo y pasivo del delito, la relación resulta inoperante, el hecho criminal ha de valorarse y juzgarse como acontecido entre extraños. SS. de 13 de octubre de 1993 y 6 de mayo de 1997.

Aplicando esta doctrina al caso injuiciado, se deduce fácilmente la inexistencia de la circunstancia mixta de parentesco con carácter agravante, porque como resulta acreditado de los hechos probados, el acusado en el momento de cometer los delitos de los que se le acusa ya estaba separado legalmente de su esposa, no vivían bajo el mismo techo por lo que la relación conyugal estaba totalmente destruida. Todo ello nos conduce a la conclusión de la inexistencia de la citada circunstancia de parentesco, propuesta por la acusación particular en las conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas.

SEPTIMO.- Del delito y la falta citados en los fundamentos jurídicos, Primero y Segundo, es responsable en concepto de autor, el acusado Francisco , a tenor del artículo 28.1 del Código Penal, por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos que los integran, como así ha quedado acreditado en virtud de la prueba practicada y que ha sido analizada anteriormente.

OCTAVO.- Procede imponer al acusado las siguientes penas:

1.- El delito de violación tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, está castigado con la pena de prisión de 6 a 12 años. El artículo 62 establece que en los supuestos de tentativa de delito se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la correspondiente al delito consumado, atendiendo al grado de ejecución alcanzado y al peligro inherente al intento. Se estima adecuado rebajarla únicamente en un grado, y no en dos, en atención a que nos encontramos en un supuesto de tentativa acabada, en consideración a la gravedad de la agresión y a la circunstancia de que su autor lo cometió con su ex cónyuge con la clara finalidad de atemorizarla en lo sucesivo, lo que denota una especial gravedad del hecho. Al rebajar un grado por ser el delito intentado resulta una pena de prisión de 3 a 6 años, pena que por la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 se le impondrá al acusado en la extensión de 3 años de prisión.

2.- La falta de amenazas leves del artículo 620-2 del Código Penal está castigada con la pena de multa de diez a veinte días.

En aplicación de las penas de las faltas, procederán los Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del delincuente. Estimamos procedente imponer al acusado por ésta falta, la pena de multa de veinte días, puesto que a tenor de los hechos probados, fueron varios los cactos de violencia llevados a cabo por el acusado y con cuota diaria de 500 pesetas a la vista de los ingresos del procesado.

De conformidad con el artículo 57 del Código Penal, que persigue medidas de aseguramiento, tratándose de impedir la repetición de nuevas infracciones, como la perturbación que puede sufrir la víctima, imponemos al acusado la prohibición de aproximarse y comunicarse con Verónica , por un período de cinco años, en virtud del delito enjuiciados y del peligro que comportaría la relación con la víctima al procesado.

Imponemos al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención al artículo 56 del Código Penal.

NOVENO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios por él causados, artículo 109 del Código Penal.

Estimamos oportuno y proporcionado que el acusado satisfaga a Verónica las siguientes cantidades:

a) En 500.000 pesetas por los daños morales derivados del delito de agresión sexual.

DÉCIMO.- A la vista de los escritos de acusación, se le condena al acusado al abono de las dos sextas partes de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular de las que una sexta parte se tasaran como correspondientes a un juicio de faltas declarando el resto de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Francisco , como autor de los siguientes delitos y faltas a las siguientes penas:

1.- Como autor de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal a la pena de tres años de prisión.

2.- Como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de veinte días de multa, con cuota diaria de 500 pesetas.

Le absolvemos libremente del delito de amenazas, del delito de violencia habitual en la persona de su ex cónyuge, del delito de coacciones, del delito contra la seguridad del tráfico y de la falta de injurias de los que era acusado.

El acusado quedará sujeto a responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por la citada falta.

Se impone al procesado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Verónica o de comunicar con ella durante el plazo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Verónica en la cantidad de quinientas mil pesetas en concepto de reparación del daño causado.

Imponemos al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención al artículo 56 del Código Penal.

Condenamos al procesado al pago de dos sextas partes de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular de las que una sexta parte se tasaran como correspondientes a un juicio de faltas declarando el resto de oficio.

Así por esta sentencia que se comunicará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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