Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 18/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2001 de 06 de Noviembre de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 18/2001
Núm. Cendoj: 46250310012001100016
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2001:9226
Núm. Roj: STSJ CV 9226/2001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Recurso de Apelación de Sentencia
Proc. Tribunal del Jurado Rollo nº. 18/2001
Causa del Tribunal del Jurado nº. 3/2001
Audiencia Provincial de Alicante
Diligencias del Jurado nº. 2/1999
Juzgado de Instrucción nº. 2 de Alcoy
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Luis Pérez Hernández
D. José Flors Matíes
En Valencia, a seis de Noviembre de dos mil uno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal con los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2001, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alciante, en la causa penal nº. 3/2001, dimanante del procedimiento del Jurado nº. 2/1999, del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Alcoy, rollo de esta Sala nº. 18/2001, por delito de Omisión del Deber de Socorro y Lesiones, contra el acusado D. Carlos Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , y vecino de Alcoy, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 .
Han sido partes en el recurso:
Como apelantes: D. Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Reyes Comino, y defendido por el Letrado D. Roque Monllor Domenech .
Como apelado el Ministerio Fiscal
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Pérez Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sra. Magistrado D. Julio Ubeda de los Cobos, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa antes referida, se dictó sentencia de fecha 30 de Mayo de 2001, en la que declaró los siguientes HECHOS PROBADOS:
'PRIMERO.- Sobre las 23 horas del día 8 de mayo de 1997, el acusado Carlos Jesús , circulaba a los mandos de un turismo marca seat, modelo ibiza, matricula U-....-KV , por el puente de San Jorge de la localidad de Alcoy, tramo recto e iluminado. Al conducir sin la debida atención, no se percató de la presencia de una bicicleta que le precedía en el mismo sentido de circulación, conducida correctamente por su propietario Romeo , colisionando contra aquélla por alcance. Como consecuencia de la colisión Romeo cayó violentamente sobre el capó y se golpeó contra el parabrisas delantero del turismo quedando tendido en la calzada inconsciente.
SEGUNDO.- El acusado, tras la colisión, no se detuvo, continuando la marcha, desentendiendose del estado del ciclista.
TERCERO.- Como consecuencia de la colisión, Romeo sufrió múltiples contusiones en la región lumbar y el maleolo externo derecho, escoriaciones en los miembros superiores y esguince en el tobillo derecho, que requirieron, tratamiento consistente en la aplicación de un vendaje comprensivo en la pierna derecha, tratamiento sintomático, reposo y controles ecográficos abdominales, tardando 40 días en curar.
CUARTO.- Romeo ha renunciado a las acciones que le correspondían, al haber sido indemnizado a su satisfacción.
Y, después de exponer los fundamentos de derecho que estimó procedentes, dictó Fallo, del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y un delito de omisión del deber de socorro, a la pena de multa de veinte días a razón de mil pesetas día, con un día de arresto sustitutivo por cada dos cuotas impagadas, y la privación del permiso de conducir vehículos de motor por un plazo de siete meses por la falta; y a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de mil pesetas, con arresto sustitutivo de un día por cada dos cuotas impagadas, y los accesorios de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito. El acusado pagara las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Por la representación procesal de Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los siguientes motivos:
1.- Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, conforme a lo dispuesto en los apartado a) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.- Por desestimación indebida de la petición de disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, conforme a lo dispuesto en el apartado c) del antes mencionado artículo 846 bis c) de misma Ley procesal.
CUARTO.- Por esta Sala, mediante providencia de 18 de septiembre de 2001, se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, la audiencia del 23 de octubre de 2001, a las 10,30 horas; habiéndose celebrado la misma en el día y hora señalados, en cuyo acto comparecieron las partes, postulándose por el apelante que se dictara sentencia conforme tenía interesado en el escrito de interposición del recurso; y oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque la parte apelante entremezcla como primer motivo en el que fundamenta su recurso, dos distintos motivos de los señalados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente los señalados en los apartados a) y e) del referido artículo, es decir, el quebrantamiento en el procedimiento o en la sentencia de normas y garantías procesales causantes de indefensión (apartado a) y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta (apartado e), la distinta naturaleza de los motivos y los diversos efectos que cada uno de ellos determinaría, caso de ser estimados, conforme dispone el artículo 846 bis f) de la propia Ley, bien el mandar devolver la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, de prosperar el motivo del apartado a), o el dictar la resolución procedente, de prosperar el del apartado e), respectivamente, hace obligado el examinarlos separadamente, y en primer lugar el relativo al apartado a), por cuanto que, al comportar un quebrantamiento de forma, de prosperar seria innecesario entrar a conocer las cuestiones de fondo planteadas.
SEGUNDO.- Sustenta el recurrente la infracción de normas y garantías procesales que le han causado indefensión, alegando que el veredicto y la sentencia condenatoria por la falta de imprudencia con resultado de lesiones y por el delito de omisión del deber de socorro, se han fundamentado en dos pruebas ilícitas e ilegalmente obtenidas. Una, el testimonio de los policías locales que depusieron en el juicio, toda vez que estima que son meros testigos de referencia que no presenciaron ni tuvieron conocimiento propio de los hechos y que lo único que refirieron fue lo que les manifestó un testigo al que no identificaron y del que no pudieron facilitar su nombre y apellidos y no ha sido posible identificar para ser citado a declarar al juicio, lo que entraña, según dicho recurrente, vulneración de lo dispuesto en los artículo 297 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y otra, la que denuncia ilegal obtención en el lugar del accidente de los trozos del intermitente del vehículo y la comprobación de que correspondían, según dichos policías, al vehículo del acusado, así como el hallazgo, en el interior del faro roto de este, y recuperación de un pequeño trozo de un catadióptrico de una bicicleta y que, según los mismos, pertenecía a la que conducía la víctima, pese a que no recogieron otros trozos del catadióptrico de la referida bicicleta, lo que el recurrente asevera que infringe lo dispuesto en los artículos 326, 329, 332 y 333 de la referida Ley Procesal, al no haber intervenido el Juez Instructor, ni haberse dado al recurrente, ni a su abogado defensor, la posibilidad de estar presentes en su práctica y máxime siendo así que cuando solicitaron la práctica de prueba pericial para que se determinara si el trozo de catadióptrico hallado en el faro del automóvil pertenecía o no a la bicicleta, dicha prueba no pudo realizarse por haber sido desguazada o desaparecido esta última.
El motivo debe ser desestimado.
Pruebas ilícitas son tan solo las obtenidas violando los derechos o libertades fundamentales (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y su consecuencia es ser radicalmente nulas, no pudiendo surtir efectos algunos en el proceso y determinando la contaminación de las restantes diligencias que de ellas deriven directa o indirectamente. Cosa distinta es la prueba meramente irregular, la generada con vulneración de las normas de rango ordinario que regulan su obtención y práctica.
Es obvio que, en el presente caso, no es de apreciar violación o vulneración de derechos fundamentales de la persona.
Los testigos de referencia no son una prueba ilícita. Solo se excluyen en determinado tipo de procesos, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los testimonios de referencia pueden ser aptos para destruir la presunción de inocencia que como derecho corresponde a toda persona acusada de la comisión de uno o varios delitos, siempre que en ellos se den determinadas condiciones y sobre todo cuando concurran con otros medios probatorios, como es de apreciar ocurre en el presente caso y luego se expondrá..
Ni tampoco puede calificarse de ilícita la forma en que la policía procedió a recoger los trozos de intermitente hallados en el lugar del suceso, ni el modo en que procedieron a la comprobación de que correspondían al automóvil que, tras determinada búsqueda, hallaron estacionado en una vía pública distinta y a unos trescientos metros de distancia de aquél en que había ocurrido el atropello, así como a la recogida de un trozo de catadióptrico que observaron existente en el faro roto de dicho automóvil, faro al que correspondían, según dichos policías, los trozos del intermitente que habían encontrado. Precisamente es obligación de la policía judicial, según preceptúa el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos y descubrir los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos y pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. Y no es permisible que se denuncie el haberse impedido al recurrente y a su abogado el haber intervenido en aquellas actuaciones, siendo así, que en el momento de practicarse, no era conocido el posible autor del hecho ni, consiguientemente, había sido detenido.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la prueba que, en esta instancia por primera vez, califica de ilícitamente obtenida la parte recurrente, no fue planteada como tal, ni como cuestión previa a tenor del artículo 36.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ni en el acto del juicio oral.
TERCERO.- Debe, asimismo, ser desestimado el segundo de los motivos en los que el recurrente fundamenta su apelación al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c), aduciendo vulneración de su derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta por la falta de imprudencia y delito de omisión del deber de socorro antes referidos.
En efecto, debe puntualizarse, en primer termino, que la valoración de las pruebas en el procedimiento de la Ley del Jurado, corresponde única y exclusivamente a los Jurados. Son ellos, como participes en la Administración de Justicia, quienes están autorizados para valorar las pruebas a su presencia practicadas en el juicio oral y, conforme a su resultancia, motivar y razonar, sucintamente, los elementos de convicción por los que declaran o no declaran como probados los hechos objeto del veredicto que les es sometido para su deliberación y votación (artículos 120 y 125 de la Constitución y artículo 61.1. apartado d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).
El Tribunal de apelación no puede variar el resultado valoratorio que el Jurado ha efectuado de las pruebas so pena de desvirtuar la esencia del Tribunal del Jurado. Lo único que puede efectuar es el fiscalizar si las pruebas practicadas ante el Jurado han sido obtenidas de forma lícita y, en su caso, si las mismas son de cargo y hacen razonable la condena impuesta o si, por el contrario, no tienen dicho carácter y, consiguientemente, carece de base razonable la condena impuesta.
Desde esta premisa, el Tribunal concluye que las pruebas que fueron practicadas en el juicio oral ante los jurados bajo los principios de inmediación oralidad, publicidad y contradicción, fueron no solo pruebas lícitas, sino también pruebas de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Cierto es que la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal viene declarando que, por si sola, la prueba mediante testigos de referencia no es susceptible de destruir o enervar la presunción de inocencia (sentencias de 21 de abril de 1995 y de 17 de febrero de 1996), sobre todo cuando la parte acusadora pudo presentar ante el Tribunal los testigos directos para ser interrogados con todas las garantías legales. Mas éste no es el supuesto que se da en el presente caso. Por un lado, el único testigo que al parecer vio, o pudo ver, algo del atropello ocurrido no fue identificado por los policías locales que acudieron al lugar del suceso, tras ser avisados de lo ocurrido. Por otro, dichos policías no son meros y únicos testigos de referencia, sino que fueron testigos directos que encontraron y recogieron en el lugar del atropello los restos del faro o intermitente del turismo, siguieron las huellas dejadas en la calzada por la llanta de la rueda reventada del mismo hasta llegar al lugar donde estaba estacionado, comprobaron que tenia el faro roto y que los trozos del intermitente que habían encontrado en la calzada correspondían al mismo por coincidir con el resto del intermitente que quedaba en el vehículo, al tiempo que descubrieron y recogieron un trozo de catadióptrico de los que portan las bicicletas, que había en el interior del faro roto y que observaron que el automóvil tenia astillada la luna del parabrisas, así como, que, por último, localizaron y detuvieron en el interior de un club de alterne con síntomas de embriaguez al propietario de dicho automóvil, hoy recurrente. Así pues, no puede afirmarse que los policías locales declarantes sean meros testigos de referencia, ya que, sobre los extremos señalados, son testigos directos con conocimiento propio. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.996, las declaraciones testificales en el plenario, de los Agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Destrucción de la presunción de inocencia que en el presente caso se hace mas contundente, siendo así que, en el acta del veredicto, hacen constar los jurados que han atendido como elementos de convicción para hacer las declaraciones que hacen en su veredicto, no solo a las declaraciones de dichos testigos, sino también de los testigos policías nacionales que depusieron en el acto del juicio, a la declaración del acusado, a las pruebas físicas aportadas y al informe médico emitido.
Así pues, no impugnándose estas últimas pruebas y siendo todas ellas de cargo y habiéndose practicado en el acto del juicio con las garantías legales, la valoración efectuada por el Jurado estimando destruida la presunción de inocencia del acusado, no puede tildarse de arbitraria e injustificada y, por ende, no puede sustentarse, ni afirmarse, que las condenas impuestas carezcan de toda base razonable.
No es obstáculo a la referida conclusión el hecho de que no pudiera practicarse la prueba pericial propuesta por el acusado para determinar si el trozo de catadióptrico hallado en el faro del automóvil pertenecía a la bicicleta que montaba el lesionado, motivada esa no práctica por la circunstancia de haberse hecho imposible su practica al haber sido desguazada o haber desaparecido la misma. Ello no puede desvirtuar la inferencia efectuada por los Jurados en base a los datos objetivos aportados al procedimiento y a los demás testimonios de referencia o directos practicados en el juicio así como en consideración a la prueba pericial médica existente y al especial contenido de la declaración prestada por el acusado, inferencia que esta Sala debe mantener por ser de la exclusiva competencia de los Jurados que ya ponderaron y valoraron las inesenciales y comprensibles contradicciones existentes entre los testigos respecto del color del automóvil causante de los hechos o rueda del mismo que resultara reventada. Ni tampoco es obstáculo a la conclusión del jurado en su veredicto, el que las huellas dejadas por la llanta del automóvil fueran discontinuas, toda vez que ello entra dentro de la normalidad, ya que al reventarse la rueda es perfectamente factible que en unos tramos la llanta metálica contactara directamente con el firme de la calzada, dejando una huella y en otros se interpusiera entre la llanta y el firme de la calzada restos o partes de la goma o caucho de la cubierta de la rueda reventada, determinando el que en el firme no dejara huellas la llanta metálica.
CUARTO.- La afirmada apreciación de la existencia de pruebas de cargo fundamentadoras de las condenas impuestas, según se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, justifica, asimismo, lo acertado de la decisión adoptada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, al desestimar la petición de disolución anticipada del Jurado, y subsiguiente petición de que se dictara sentencia absolutoria, efectuada por la dirección letrada del acusado, en base a lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Y ello determina la necesidad de desestimar el último de los motivos en los que la parte recurrente fundamenta la apelación interpuesta al amparo del apartado c) del artículo 486 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto es patente que las peticionadas disolución y absolución anticipadas fueron debidamente desestimadas.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la integra confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación.
Vistos, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal ejercitada en nombre de D. Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2001, dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2001 de la Audiencia Provincial de Alicante, que confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
