Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 18/2001, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2000 de 19 de Diciembre de 2001
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2001
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 18/2001
Núm. Cendoj: 28079310012001100016
Núm. Ecli: ES:TSJM:2001:16753
Núm. Roj: STSJ M 16753/2001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Civil y Penal
MADRID
Refª.- Apelación Ley del Jurado n° 13/01
Apelantes: Alberto y Jose María .
Apelados: Ministerio Fiscal y Catalina e hijos.
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil uno.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Ilmos. Sres. D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE y D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. Ángel Luis Hurtado Adrián, de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, rollo de Sala 3/00, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcobendas, procedimiento número 1/99, contra D. Alberto y D. Jose María , han sido partes, como apelantes, los menciona- dos D. Alberto , representado por el Procurador D. Luis José Garcia Barrenechea y defendido por el Letrado D. Gerardo Salido Pérez, y D. Jose María , representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos y defendido por el Letrado D. José Luis Ambrona Renales, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y De. Catalina e hijos, representados por el Procurador D. Ignacio Martín Zapatero y dirigidos por la Letrada De. María Teresa Olmeda Sánchez; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2001, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Ángel Hurtado Adrián dictó Sentencia en el procedimiento con número de rollo de Sala 3/00, seguido ante el Tribunal del Jurado y procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcobendas, procedimiento número 1/99, en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Sobre las 11 horas del día 20 de abril de 1999, Alberto y Jose María , ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenados en Sentencia de 25 de septiembre de 1997, por delito de robo, en el interior de la empresa COYREMA, sita en la c/ Higueras n° 16 de Alcobendas, con la intención de causar la muerte, asestaron a Cesar de manera sorpresiva e inesperada para éste, hasta 60 puñaladas o cuchilladas que estuvo recibiendo en abdomen, espalda, costado, tórax y cuello, que acabaron con su vida, así como otras en otras partes de su cuerpo que le fueron dadas con el fin de ocasionarle mayor sufrimiento. »Una vez asestadas dichas cuchilladas, Jose María se apoderó de la cartera de Cesar que contenía 11.000 pesetas para beneficiarse con ello. » Cesar dejó a su muerte, mujer, Catalina y tres hijos habidos con ella, menores de edad y bajo su dependencia económica».
SEGUNDO: El Fallo de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Alberto y Jose María , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsables, en concepto de autores, de un delito de asesinato, anteriormente definido, a la pena, para cada uno, de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena. Asimismo, debo condenar y condeno a Jose María , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como autor de una falta de hurto, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 200 pesetas. Debo absolver y absuelvo a Alberto y Jose María del delito de robo por el que les acusaba la acusación particular y a Alberto , también de la falta de hurto porque le acusaba el Ministerio Fiscal. Igualmente, condeno a ambos acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a Catalina en la cantidad de 15 millones de pesetas y a cada uno de sus hijos, Armando , Carlos Jesús y Remedios , en 10 millones de pesetas a cada uno. Por último, se condena a dichos acusados al pago, por partes iguales, de tres cuartas partes de las costas causadas con motivo de este juicio, entre las que se incluirán tres cuartas de las causadas por la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante. Para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas conforme a derecho. Únase a la presente Sentencia acta de deliberación del Jurado. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, a interponer, en su caso, dentro de los diez días siguientes a la última notificación».
TERCERO.- Contra dicha resolución, el Procurador D. Luis José Garcia Barrenechea, en representación de D. Alberto , interpuso recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos: 1°.- 'Al amparo de lo establecido por el apartado a) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de norma procesal que vulnera el derecho fundamental a al tutela judicial efectiva de mi representado [...l por total inexistencia de motivación del veredicto», y, 2°, desglosado en cinco apartados, 'al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia». El recurrente terminaba suplicando: 'acuerde la anulación del veredicto dictado por el Jurado por carecer de motivación vulnerando así el derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva o su revocación siendo sustituido por una sentencia absolutoria por no existir base razonable para la pena impuesta atendida la prueba practicada en el juicio».
CUARTO.- El Procurador D. Ángel Rojas Santos, en representación de D. Jose María , interpuso asimismo recurso de apelación contra la Sentencia, el cuál basó en los motivos siguientes: ?, 'Con base en el art. 846, bis c/, apartado a/ de la LECrim. Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaren indefensión si se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación»; 2º, 'Con base en el art. 846, bis c/, en su apartado a/, LECrim., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con referencia al art. 61.1 d/ de la Ley del Jurado y en relación con el art. 24.1 de la Constitución, citando también el art. 120.3 de esta última, al estar en presencia de una falta de motivación del veredicto»; 3º, 'Con base en el art. 846 bis c/, en su apartado b/ LECrim. Por infracción, por falta de aplicación del art. 69 del nuevo Código Penal en relación con el art. 21.611 y art. 19 y Disposición final 7ª del mismo Texto Legal»; 4º, 'También con base en el art. 846 bis c/, en su apartado b/ LECrim. Por infracción del art. 139.1º del Código Penal, circunstancia de alevosía»; 5º, 'También con base en el art. 846 bis c/, en su apartado b/ LECrim. Por infracción del art. 139.3º del Código Penal, circunstancia de ensañamiento»; y, 6º, 'Con base en el art. 846 bis c/, en su apartado e/ de la LECrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta». El recurrente terminó suplicando se dicte en su día Sentencia declarando: '1º.- La estimación del recurso deducido al amparo de los motivos primero y segundo plasmados en el cuerpo del presente escrito, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para que se celebre nuevo juicio. 2º.- Subsidiariamente y para el caso de no ser atendida la anterior pretensión y conforme a lo recogido en el motivo sexto del presente escrito, se estime el recurso atendiendo la presunción de inocencia de nuestro defendido revocando la sentencia objeto de apelación, decretando la libre absolución de nuestro defendido. Y, para el caso de no ser atendida esta pretensión al amparo de los motivos tercero, cuarto y quinto, se estime el recurso revocando la sentencia apelada y dictándose otra conforme a derecho en aras a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica alegada de edad juvenil y a la no concurrencia de las agravantes de alevosía y ensañamiento».
QUINTO: El Procurador D. José Ignacio Martínez Zapatero, en representación de Dª. Catalina e hijos, evacuando el traslado conferido, solicitó se tuviera por formalizada la oposición al recurso formulado de contrario 'interesándose desde ahora su desestimación íntegra con confirmación de la sentencia de la Audiencia en cuando al Fallo condenatorio dictado contra Alberto y Jose María ».
SEXTO.- Una vez personadas las partes ante esta Sala de lo Civil y Penal, se señaló para la vista del recurso el día cinco de diciembre del actual, en que tuvo lugar, y en la que los apelantes reiteraron los motivos de apelación expresados en su escrito, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida en los términos ya expresados, y los apelados la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Como motivo de impugnación coincidente de los formulados por los apelantes, condenados en la instancia, se aduce, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como suele ser usual en este tipo de procesos, la falta de motivación del veredicto. Dicho motivo se basa en la infracción de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) por omitir el veredicto la sucinta explicación que exige dicho precepto, limitándose a una lista de las pruebas practicadas ante los jurados, 'pero sin determinar de cuáles de ellas o de qué datos de cada uno de esos medios de prueba han extraído sus decisiones», en palabras de la defensa del recurrente Alberto . Este supuesto, a criterio del mencionado apelante, es semejante al contemplado en la STS. de 8-10-1998 en que el Jurado simplemente manifestaba como motivación que había atendido como elementos de convicción 'a las pruebas practicadas en la vista».
Una reiterada jurisprudencia reconoce que el deber de motivar las resoluciones judiciales (que recoge explícitamente el artículo 120.3 de la Constitución y de manera tácita el 24.1, en cuanto dicho deber entronca con los derechos fundamentales de defensa, a un proceso justo con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva), es igualmente aplicable a las procedentes de Tribunales de jurados, como establece el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica reguladora del procedimiento ante dicho Tribunal. Este precepto impone que el acta de la votación del veredicto contenga un cuarto apartado en el que se indiquen los elementos de convicción a que han atendido los jurados para su hacer su declaración fáctica, apartado que 'contendrá una sucinta explicación de las razones por la que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados». No obstante, el contenido y alcance del requisito de la motivación es diverso según se trate de jueces técnicos o legos. La jurisprudencia ha insistido asimismo en que no es lícito exigir a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y experimentado (SSTS. de 22-11-2000, 9-4-2001 y 18 y 19-4-2001). 'Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos» (STS. de 22-11-2000), 'con una referencia a los elementos probatorios básicos, que se han tenido en cuenta en el proceso de deliberación del órgano juzgador» (STS. de 9-4-2001) o con que explique 'sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto» (STS. 29-1-2001). En consecuencia, ' un veredicto, aunque parco, debe reputarse suficiente si la motivación del Jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción» (STS. de 3-3-1999, que reitera la de 17-11-2000).
Este criterio casuístico y acomodado a la naturaleza del Tribunal de instancia es el que ha de presidir el examen que, sobre el cumplimiento de tal exigencia motivadora, corresponde al Tribunal de apelación, órgano compuesto por jueces técnicos que no puede hacer extensivas a los jurados las normas que rigen ese aspecto de su actividad. En lo relativo a la motivación genérica, la STS. de 12-3-2001 declara, al referirse a las funciones que cumple la articulación secuencial del objeto del veredicto que ordena el artículo 52 de la LOTJ, que 'sirve también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto», y esa 'estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilitan la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el jurado, dejando nota sucinta de tal explicación».
No puede omitirse que, en virtud de la misma doctrina, la motivación de las decisiones judiciales no es un fin en sí mismo, sino un medio tendente a garantizar que aquéllas no son fruto de la arbitrariedad y sí de una concreta interpretación de las normas jurídicas o de la apreciación probatoria sujetas a pautas racionales usualmente admitidas. La exteriorización del proceso lógico seguido por el Tribunal es un presupuesto necesario para la revisión de su resolución en una instancia superior y, por ende, para su eventual impugnación por las partes.
Pues bien, en lo que se contrae al presente supuesto, el apartado cuarto del acta del veredicto ofrece la siguiente redacción: 'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: 1º Declaraciones de los testigos y acusados, 2º Declaración de los funcionarios que llevaron a cabo la detención y registro de los dos acusados, 3º Informes de autopsia emitidos por los forenses, 4º Fotografías aportadas por la policía científica, 5º Información pericial sobre el análisis de restos biológicos realizados por el Instituto de Toxicología, 6º Certificados del Registro Central de Penados y Rebeldes».
No estamos, así pues, ante un supuesto de falta de motivación o de motivación inexistente, sino de motivación genérica, en cuanto los jurados no asignaron una prueba o pruebas concretas a cada uno de los hechos que constituían el objeto del veredicto. Tampoco es, evidentemente, asimilable este supuesto al contemplado en la Sentencia de 8-10-1998 que invoca el recurrente, o al de otras como la ya citada de 1-3-2001, en que se hacia descansar la motivación en 'la totalidad de la prueba practicada», pues aquí existe una relación de pruebas que es significativa de la labor discriminatoria y analítica efectuada por los jurados, que no es otra que la valoración del material probatorio aportado al plenario por las partes mediante un proceso lógico.
El hecho que motiva la incoación de la causa consistió en el homicidio por el que fueron condenados los recurrentes, suceso que aconteció sin testigos presenciales. El acto violento tuvo ocasión en el edificio en que disponía de su despacho la víctima y en el que se encontraban ambos acusados, a quienes aquél había franqueado la entrada. Otra persona que se hallaba en el edificio permaneció oculta en una habitación sin ocasión de observar el hecho, pero dio aviso a la policía, que detuvo a los acusados cuando huían del lugar. Éstos se atribuyen recíprocamente la agresión que desembocó en el fallecimiento de la víctima, y en ello consiste su esencial estrategia defensiva. No hay, por tanto, controversia alguna sobre determinados hechos objeto de veredicto, y la cuestión esencial del juicio estriba en la autoría del delito, es decir, si intervinieron ambos acusados en la agresión y de qué modo, o sólo uno de ellos, y, en este caso, cuál. La duda que plantearon los jurados durante la deliberación, y que provocó la necesidad de ampliar las instrucciones, es reveladora de que su preocupación recala sobre ese extremo fáctico sustancial, al que con el mismo carácter se refiere la Sentencia recurrida en su tercer fundamento jurídico. La necesidad de considerar todos los elementos indiciarios al alcance del Jurado, en ausencia de prueba directa eventualmente determinante de la culpabilidad, y la constatación de que el contenido de la citada por los jurados es relevante en cuanto a la acreditación de ese hecho, explica satisfactoriamente el empleo de esa fórmula de motivación genérica en relación a los diversos apartados o puntos del veredicto.
La motivación exigible al Jurado no pasó desapercibida para el Magistrado-Presidente, que en el primer fundamento de Derecho de su Sentencia transcribe parte de la doctrina jurisprudencial al respecto, con el fin de delimitar la función técnica que le compete en orden a concretar la existencia de prueba de cargo. La conclusión de la resolución de instancia acerca de la validez para enervar la presunción de inocencia de las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado, implica un criterio favorable a la suficiencia de la expresión de las mismas en el modo en que figura en el acta del veredicto. Dicho criterio es plenamente concordante con el de esta Sala, en cuanto la motivación ha permitido de hecho tanto que los acusados conozcan las razones de la condena como que la impugnen, cuestionando, entre diversos elementos, la valoración probatoria, así como a este Tribunal revisar, dentro de la estrecha atribución asignada para revisar tal apreciación, la existencia de prueba incriminatoria y la acomodación de la valoración de toda la practicada a pautas ordinarias de racionalidad.
SEGUNDO: Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales determinante de indefensión, artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley Procesal, solicita el recurrente Jose María la nulidad del juicio, dada la inadmisión de dos de las pruebas solicitadas. La primera de éstas era relativa a la documental consistente en el libramiento de oficios al Instituto Nacional de Toxicología y a la Dirección General de la Policía Científica para que emitieran certificación acerca del cumplimiento de los requisitos administrativos relativos a la fiabilidad de los aparatos utilizados en los análisis obrantes en la causa.
Las razones expuestas en la Sentencia recurrida para denegar la práctica de esta prueba debe hacerlas suyas la Sala. Efectivamente, el artículo 45 de la LOTJ prevé la posibilidad de proponer pruebas al inicio del juicio cuando éstas puedan practicarse en el acto, y la documental propuesta no cumplía esta condición. Por otro lado, el hecho objeto de prueba era susceptible de acreditarse por otros medios, como la testifical de los peritos que practicaron los análisis y manejaron los aparatos, y así ocurrió cuando fueron preguntados sobre ello durante la evacuación de su informe en el plenario.
La segunda de tales pruebas, resulta así formulada en el escrito del recurso: 'aun a sabiendas de que el lugar donde ocurrieron los hechos ha sido destruido, la reconstrucción de los hechos, ya que hay un reportaje videográfico, que se exhiba con intervención de los acusados, de la testigo Clara y con la intervención de los policías que acuden de forma inmediata al lugar de los hechos». La defectuosa redacción de esta prueba originó su inadmisión, dada la imposibilidad absoluta de celebrar una reconstrucción sobre un lugar ya inexistente, pues el edificio donde se produjo el crimen había sido demolido. Por otra parte, nada obstaba, en principio, a la exhibición del reportaje videográfico a presencia de testigos y acusados, con posibilidad de interrogarlos sobre él. Sin embargo, no es posible advertir que la inadmisión de esta prueba genere indefensión. Para que tal situación se produzca es preciso que la prueba sea necesaria, y únicamente goza de este carácter aquélla que tiene aptitud de variar el resultado del proceso, o, enunciado este requisito de otro modo, que la prueba 'esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a los extremos fácticos objeto del mismo» (STS. 9-6-2001, conforme a constante doctrina, recogida, por ejemplo, en SSTS. de 12-2, 23-3 y 7-5-2001, por citar algunas de las más recientes). Para examinar en esta segunda instancia si concurre el mencionado presupuesto sería imprescindible que la Sala conociera cuál era el concreto hecho objeto de acreditación o la finalidad perseguida con la proyección del vídeo y el interrogatorio simultáneo. Por el contrario, el recurrente no aduce razón alguna que justifique que la prueba solicitada tenga una transcendencia real y efectiva, limitándose a verter alegaciones generales como que 'vendría a dar luz sobre el asunto» o que afecta 'a elementos con influencia en el resultado del proceso». Pero mediante el estudio de la prueba practicada en el plenario, el veredicto y la Sentencia recurrida, no puede advertirse qué hipotética modificación sería susceptible de provocar en la resultancia probatoria la práctica de la prueba inadmitida, y, por consiguiente, tampoco la existencia de indefensión, por lo que no cabe sino rechazar el quebrantamiento formal alegado.
TERCERO: Coincide igualmente en ambos recursos la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia, bajo lo previsto en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, porque, dada la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Ciertamente, la articulación por cada uno de los recurrentes de este motivo impugnatorio exige su estudio independiente, pero es posible partir de determinadas consideraciones comunes. Así, como ya se puso de relieve en la Sentencia recurrida y en las instrucciones que el Magistrado-Presidente dirigió a los jurados, el concepto de autoría en el ámbito del Derecho penal no coincide con el de autor material y directo del hecho (artículo 28 del Código), de modo que es posible atribuir la autoría a quien no haya ejecutado por su propia mano ningún acto de agresión. No es imprescindible, por ello, conocer con total exactitud los actos ejecutados por cada responsable para afirmar su cualidad de autor.
Imputada recíprocamente por los acusados la realización material del hecho, ambos sostienen versiones aparentemente increíbles, pues no se explica su intervención ni su mera presencia en el lugar del suceso sino desde la óptica de la comisión conjunta; ambos, amigos, entraron en el edificio con una excusa inaceptable; durante el tiempo que duró el ataque, el cual hubo de requerir cierta inversión temporal para propinar a la víctima nada menos que sesenta puñaladas, el acusado que supuestamente no participó en el hecho no hizo ningún serio intento para impedirlo, en caso de que dicho intento tuviera ocasión; inmediatamente luego del crimen los dos acusados huyeron, abandonando el edificio; por la policía fueron descubiertas dos armas: un cuchillo completamente ensangrentado al lado del cadáver y una navaja que había portado Jose María , con hoja de iguales dimensiones a la profundidad de ciertas heridas; en la habitación en que había ocurrido el hecho se encontró el documento nacional de identidad de Alberto ; por último, ambos imputados tenían en la ropa rastros de sangre del agredido. Ante estas circunstancias, no parece irrazonable, ni ilógico, sino ajustado al modo ordinario de ocurrir las cosas y a la lógica más elemental, afirmar la coautoría de los ahora recurrentes. En todo caso, es manifiesta la imposibilidad práctica de que el Tribunal de apelación revise la apreciación probatoria en base a unas pruebas que no ha presenciado con sus propios sentidos, por lo que debe rechazarse la subrepticia impugnación que efectúan los apelantes de la valoración de las declaraciones vertidas en el plenario.
En lo atinente al recurso de Alberto , se observa con nitidez esa finalidad impugnatoria cuando se asevera que los jurados de no han valorado correcta- mente las pruebas practicadas ante ellos en las sesiones del juicio oral». Tras esta manifestación se aduce, como primera alegación, que del informe de autopsia se desprende que todas las heridas que presentaba la víctima fueron realizadas con la navaja que fue encontrada en poder de Jose María . No obstante, basta con leer el acta para comprobar que este argumento no obedece al dictamen pericial, pues los peritos únicamente indican como más probable que provinieran de ese arma las heridas que penetran en la cavidad torácica, pero nada se señala en cuanto al resto. Asimismo declaran que 'no se puede descartar que sean dos los atacantes» y 'entiende como más probable es que si hay heridas por la espalda y por la parte anterior, no se excluye la participación de dos personas». A preguntas del jurado, los informantes indicaron que 'por las características de las heridas y su multiplicidad y por las características de las dos armas no pueden asegurar si ha sido un solo individuo o dos, ni una sola arma o dos». Por tanto, la pericia no presentaba la contundencia que predica el recurrente, y sobre el concreto extremo relativo a la producción de las lesiones por dos personas existió la debida actividad probatoria cuyas conclusión valorativa corresponde soberanamente al Tribunal de instancia.
En segundo lugar, se dice que la falta de huellas de sangre en las manos de Alberto es significativo de que no asestó ninguna puñalada, pero es evidente que no toda agresión con un instrumento semejante provoca esas huellas de manera necesaria, y en el supuesto examinado incluso se recalcó por los médicos forenses que las heridas en la espalda y el costado de la víctima no produjeron mucha sangre al no afectar a vasos sanguíneos importantes. Aun así, como se ha anticipado, no es precisa la comisión material del acto de agresión para alcanzar la cualidad de autor.
Tercero; igual falta de relación causal se encuentra entre la ausencia de participación del acusado y el hecho de que 'apenas existen restos de sangre de la víctima en las ropas ni en el calzado de Alberto ». Precisamente la presencia de tales restos es un indicio de sentido inculpatorio, pero ni es revelador, como se pretende, de la escasa permanencia del imputado en el despacho donde se cometió el crimen ni de que no ejecutara de forma directa el homicidio.
Cuarto; las eventuales contradicciones de la testigo Clara solamente pudo valorarlas, y extraer las conclusiones pertinentes acerca de su alcance, el Tribunal que las percibió inmediatamente, y no hubo de otorgarlas ninguna relevancia. Este criterio no puede ser modificado por el órgano 'ad quem», que, como se ha dicho, no ha presenciado la prueba con sus propios sentidos y la inmediación constituye un presupuesto insoslayable para apreciar la credibilidad del testimonio. El hecho de que la víctima, como relata la misma testigo, dijera durante la agresión: ' Jose María , no me des más», no implica que no fuera atacado también por Alberto , o que éste no interviniera en cualquiera de las modalidades que admite en nuestro Derecho la participación en concepto de autor.
En último término, el rechazo por el Jurado al hecho 4° del objeto del veredicto no presupone la ausencia de un plan previo o acuerdo de voluntades entre los acusados relativo al homicidio, habida cuenta que lo único que planteaba dicho apartado era el atinente a si el autor o autores materiales de las lesiones habían acudido en un primer momento al edificio con el fin de apoderarse de dinero. La falta de prueba sobre este propósito no excluye la existencia de una acción conjunta, mediante 'aportaciones causales decisivas» en la comisión del asesinato, en palabras de la Sentencia de instancia, cuyos razonamientos deben tenerse por reproducidos.
No concurre, en consecuencia, motivo alguno hábil para alterar la valoración del Tribunal del Jurado ni privar de validez a la prueba de cargo considerada para declarar culpable a Alberto .
CUARTO: Idéntica conclusión ha de desprenderse en relación a la autoría de Jose María . Aparte de los factores indiciarios aplicables a la intervención de ambos acusados, resulta, en el caso de Jose María , la confluencia de dos pruebas harto significativas, como son las palabras de la víctima instantes antes de su muerte (' Jose María , no me des más») y el hallazgo en poder del acusado, inmediatamente después del hecho, del arma, o una de las armas, homicida. En consonancia con la pericial médico-forense, fue la navaja que portaba Jose María la que ocasionó ciertas lesiones de importancia, dado que las dimensiones de la hoja del cuchillo aprehendido en el lugar del delito no alcanzaba la profundidad de esas heridas.
Por tanto, es apreciable una válida actividad probatoria de cargo, valorada por el Tribunal que la ha presenciado con todas las garantías, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de este recurrente.
QUINTO: Postula asimismo Jose María , como tercer motivo de su recurso, la aplicación de la atenuante analógica de minoría de edad por poseer 20 años al día de los hechos, aduciendo la infracción en la resolución apelada, por inaplicación, del artículo 69, en relación con los artículos 21.56° y 19, así como la disposición final séptima, del Código Penal.
Para desestimar este motivo la Sala debe hacer suyos los argumentos que utilizó la Sentencia de instancia para rechazar la atenuante. En realidad, la previsión del artículo 69, en cuanto admite el sometimiento del menor de 21 años a la responsabilidad penal del menor, no instaura ninguna circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal ordinaria, y la relación analógica que establece el número 6° del artículo 21 ha de darse con las demás circunstancias que describe el mismo precepto, entre las que no se halla, a diferencia del Código derogado, ninguna referencia a la edad del culpable. En todo caso, ni la circunstancia fue alegada oportunamente, ya que no se incluyó en el trámite de calificación, ni sería capaz de producir, como simple atenuación, efecto práctico alguno en función de lo dispuesto en el artículo 66.2x, habida cuenta de la imposición en el grado mínimo de la pena asignada al delito por el artículo 140.
SEXTO: La aplicación de la circunstancia agravatoria específica de alevosía, primera de las recogidas en el artículo 139 del Código Penal como configuradoras del delito de asesinato, es combatida por el mismo recurrente en su cuarto motivo de apelación. El fundamento del motivo estriba en la existencia de defensa por la víctima, pues presentaba, según los informes forenses, heridas en una mano que eran compatibles con la resistencia al ataque de que fue objeto.
La alevosía, en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, fue descrita como ataque sorpresivo e inesperado, en el curso del cual la víctima recibió sesenta puñaladas en diversas partes del cuerpo. Conforme al dictamen de los médicos forenses, las heridas que poseía la víctima en su mano derecha son significativas de que fue colocada para proteger alguna zona vital a la que se dirigía la agresión. Se trata, por tanto, de una defensa pasiva o autoprotección 'equiparable en lo que comúnmente suele llamarse instinto de autoprotección», que no excluye la indefensión integrante de la alevosía (STS. de 20-3-1997). En cualquier caso, la falta de toda reacción de la víctima, ya de defensa activa, ya de huida del lugar de la agresión, unido a la falta de discusión o riña previa, es reveladora de la situación de desvalimiento provocada por lo inopinado y súbito del acometimiento de que fue objeto.
SÉPTIMO: Igual solución desestimatoria debe ofrecerse al motivo relativo a la indebida apreciación de la circunstancia de ensañamiento del número 3 del mismo artículo 139, alegada por el precitado recurrente.
La jurisprudencia ha señalado que en el ensañamiento coinciden dos elementos, uno objetivo 'caracterizado por la causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso» (STS. de 20-9-2000). En el presente caso, además de que el número de puñaladas que recibió la víctima es representativo por sí solo de ese exceso, la naturaleza y localización de ciertas lesiones vitales permiten inferir la finalidad de su autor de incrementar el dolor del ofendido. En los hechos probados de la Sentencia se declara que el después fallecido sufrió 'hasta 60 puñaladas o cuchilladas que estuvo recibiendo en abdomen, espalda, costado, tórax y cuello, que acabaron con su vida, así como otras en otras partes de su cuerpo que le fueron dadas con el fin de ocasionarle mayor sufrimiento». En la pericial se pone de manifiesto que el fallecido recibió más de treinta heridas penetrantes en cara y cuello, además de heridas como pinchazos que no fueron penetrantes y 'escoriaciones lineales de haber pasado rozando el arma». En definitiva, el propósito que guiaba la acción superaba claramente el simple de privar de la vida, como así se materializó mediante la causación de sufrimientos innecesarios a la víctima, en un supuesto semejante al contemplado en SSTS. de 6-10-1999, 5-10-2000 y 27-2-2001, entre otras.
El rechazo de este último motivo conlleva el del recurso y, por ende, la plena confirmación de la Sentencia apelada.
OCTAVO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no existir méritos para su imposición a parte determinada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de D. Alberto , y el Procurador D. Ángel Rojas Santos, en representación de D. Jose María , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente D. Ángel Luis Hurtado Adrián, de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, rollo de Sala 3/00, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcobendas, procedimiento número 1/99, cuya resolución se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en el recurso.
Notifíquese esta resolución a la partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el término de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Dedúzcase testimonio de la presente y, una vez que sea firme, remítase en unión a los autos originales a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

