Última revisión
11/07/2002
Sentencia Penal Nº 18/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 50 de 11 de Julio de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2002
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 18/2002
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección n° 1
Rollo: 50/02
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 18
En A CORUÑA, a once de julio de dos mil dos.
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 40/01, tramitó el Juzgado de Instrucción de Ferrol-6, por procedimiento abreviado y delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los inculpados AN..., con DNI n° ..., hijo de J... y M..., nacido el día ..., en Ortigueira y vecino de Ferrol, sin antecedentes penales; AD..., con DNI n° ..., hija de R... y T..., nacida el día ..., en Vivero (Lugo), vecina de Ferrol y sin antecedentes penales; AG..., con DNI n° ..., hija de A..y A..., nacida en Ferrol, el día ..., con antecedentes penales; F..., con DNI n° ..., hijo de A... y C..., nacido en Ferrol, el día ..., con antecedentes penales; y S..., con DNI n° ..., nacida el día ..., en Ferrol, sin antecedentes penales; todos ellos representados por el Procurador Sr. Sanzo Ferreiro y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Cobelo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 4 de noviembre de 2000, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 8 de julio de 2002, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos contra la salud pública, previstos y penados en los arts. 15.1, 368, 374 y 377 del C. Penal. Los acusados AN..., AD... y AG... responden, en concepto de coautores, de uno de los delitos contra la salud pública, y los acusados F... y S... responden, en concepto de coautores, del otro de los delitos contra la salud pública, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga a cada uno de los acusados AN..., AD... y AG..., las penas de CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLON CUATROCIENTAS VEINTIUNA MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (1.421.942 PTAS.); y a cada uno de los acusados F... y S... las penas de CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLON CUATROCIENTAS NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (1.409.363 ptas.); las costas en proporción legal y el comiso de las sustancias intervenidas, las dos básculas ocupadas, el cargador y las balas intervenidas.
TERCERO.- La defensa de los acusados solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS
Desde el día 23 de Octubre de 2000, por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía se estableció un dispositivo de vigilancia en el campamento denominado Modeluno, sito en Catabois, partido judicial de Ferrol, con el objeto de identificar a las personas que efectuaban la venta de sustancias estupefacientes, comprobándose que, entre las 11.30 y las 23.30 horas acudían gran número de jóvenes, adictos a dichas sustancias, para abastecerse de ellas, permaneciendo unos instantes en los domicilios de los acusados AN... y AD..., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el que se encontraba también la acusada AG..., mayor de edad, ejecutoriamente condenada, con anterioridad a estos hechos, en Sentencia de 23.12.92, firme el 20.1.94, por delito de tráfico de drogas, a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa de un millón de pesetas, o en el de los también acusados F..., mayor de edad, ejecutoriamente condenado con anterioridad a estos hechos, en Sentencia de 3.3.86, firme el 14.7.86, por delito de asesinato, a la pena de diecisiete años de reclusión menor, y S..., mayor de edad y sin antecedentes penales.
También pudo observarse que, al llegar la noche, los acusados abandonaban sus domicilios volviendo a los pocos minutos y, a partir de entonces, si acudía algún joven le decían que no había, que hubiese venido antes.
Sobre las 11.30 horas, del día 2 de noviembre de 2000, los acusados AN..., AD... y AG..., previamente concertados y actuando de consuno, retiraron una bolsa de plástico azul del interior de unas tullas que bordean el cierre de una casa vecina al campamento, procediendo a dejarla nuevamente en el mismo lugar, a las 22.30 horas de ese mismo día, el acusado AN..., mientras AD... y AG... vigilaban.
Sobre las 11.40 horas de ese mismo día, los acusados F...y S...se encontraban en el mismo lugar a las 00'30 horas del día 3 siguiente.
En la bolsa ocultada por los acusados AN..., AD... y AG..., fueron halladas dos bolsas plásticas, blanca y rosa, que envolvían una báscula de precisión marca "Tanita", sin pilas, un cargador de balas vacío, una caja con diecinueve balas del calibre nueve corto, un envoltorio plástico, de color azul, con nueve bolsitas conteniendo 1'424 gramos de heroína, con 44'18% de riqueza, cuatro bolsitas con 0'440 gramos de cocaína, con 77'61% de riqueza, un calcetín blanco y azul, con otra bolsa plástica blanca que contiene una bolsa con tres pilas, una bolsa con 2'768 gramos de resina de cannabis, y diversas bolsas conteniendo 7'004 gramos de cocaína, con una riqueza del 78'61%, 6'267 gramos de heroína, con una riqueza del 41'60%, 0'778 gramos de cocaína, con una riqueza del 80'09%, 1'082 gramos de heroína, con una riqueza del 45'18% y 2'892 gramos de cocaína, con una riqueza del 79 68%. Estas sustancias eran destinadas por los acusados a su venta a terceros.
En el paquete ocultado por los acusados F... y S..., fue ocupado un neceser, en cuyo interior, había una báscula marca Tanita y dos envoltorios de periódico, uno de ellos con diecisiete bolsas de heroína, con un peso de 4'881 gramos y una riqueza del 46'10%, y el otro con seis bolsas de heroína, una con 5'825 gramos y una riqueza del 51'88%, otras dos con 1'440 gramos y una riqueza del 51'63% y tres más con 0'158 gramos y una riqueza del 46'31%. Estas sustancias las destinaban los acusados a su venta a terceras personas.
La venta por dosis de la heroína intervenida a los acusados AN..., AD... y AG... reportaría unos beneficios de 235.388 ptas., la de la cocaína 237.360 ptas., y la de la resina de cannabis, en venta por gramos, 1.849 ptas.
La venta por dosis de la heroína intervenida a los acusados F... y S... produciría unos beneficios de 383.121 ptas.
La heroína es una sustancia incluida en las Listas I y IV de la Convención única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes; la cocaína está incluida en la Lista I de la citada Convención; la resina de cannabis, en las Listas I y IV de la misma.
En el momento de su detención le fueron incautadas a AD... 24.000 ptas procedentes de la venta de las citadas sustancias.
Los acusados AN..., AD... y AG... fueron detenidos el 3.11.00 y han permanecido en prisión provisional por esta causa hasta el 10.11.00, los dos primeros, y hasta el 17.11.00, la última.
Los acusados F... y S... fueron detenidos el 13.11.00 y han permanecido en prisión por esta causa hasta el 17.11.00.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Este Tribunal llega a la conclusión de que los acontecimientos sometidos a juicio han sucedido tal como se describe en el relato de hechos probados. Para ello se han valorado en conciencia, según dispone el art. 741 de la LECrim, tanto las pruebas practicadas, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testifical y documental, como las razones expuestas por la acusación y la defensa.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos contra la salud pública tipificados en el artículo 368 como tráfico de drogas en su modalidad de las que causan grave daño a la salud. La incardinación de la heroína y la cocaína en dicha subclase ha sido reiteradamente verificada por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (vid. STS de 24.3.2001, 29.1.2001, 22.12.2000, 25.09.2000, entre muchas otras). En dicho precepto, que deja entrever el mantenimiento de un concepto extensivo de autor, se castiga la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o cualquier otro modo de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o su posesión con aquellos fines. Y algunas de estas conductas son precisamente las que han llevado a cabo los acusados en esta causa.
En primer lugar, la acusada AG... admitió en el acto de la vista oral que el primero de los paquetes contenedor de heroína y cocaína era suyo y que dichas sustancias eran para su consumo personal, ignorando sus padres -los aquí acusados AN... y AD...-, su condición de tóxicodependiente. Sin embargo, añade que era consumidora de unos 4 ó 5 grs. diarios de heroína y 4 grs de cocaína, tratando así de justificar la cantidad de droga aprehendida. Esto ha de ser puesto en tela de juicio, pues semejantes cantidades, en el muy dudoso caso de que pudieran ser asimilables por el organismo humano, habrían dejado unas huellas en su cuerpo y una serie de rastros sanitarios que no se han evidenciado en modo alguno. Obviamente, habrá que pensar que esa espontánea, pero calculada confesión en el plenario, obedece al intento de exculpar a sus progenitores.
No obstante, la implicación de estos en los hechos también ha quedado convenientemente demostrada a través de la testifical practicada. Así, el funcionario de policía con carnet profesional n° 46.833, a pesar de la oscuridad de la noche y gracias a la iluminación artificial existente en el poblado, y dada su proximidad a los encartados que llegó a ser de tan solo cuatro metros (aunque sin revelar desde qué punto, probablemente por cuestiones de seguridad y eficacia policial), pudo ver cómo tanto AN... como AD... procedían a ocultar el paquete con la droga en unos arbustos próximos a su domicilio, siendo el primero el que físicamente lo escondía, y realizando ella labores de vigilancia (además de hacerlo también su hija AG...). Esto fue asimismo corroborado por el funcionario de policía con carnet n° 18.070, quien pese a no realizar directamente la labor de vigilancia, se hallaba no obstante al otro lado de los medios de transmisión recibiendo las noticias que le proporcionaban los compañeros comisionados. Asimismo, también observaron como el día 2 de noviembre de 2000 a las 11:30 horas realizaban la operación inversa consistente en rescatar el paquete del escondite para iniciar a continuación la actividad de venta de drogas. Por consiguiente, de la testifical se desprende con claridad la implicación de estos tres acusados en el primero de los delitos objeto de acusación. Y a ello no obsta, desde luego, la prueba de descargo planteada por la defensa, que presentó a tres testigos en el plenario con intención de que declarasen que ese día 2 de noviembre los acusados se hallaban en el mercado de la Magdalena efectuando sus compras. El primero de ellos, J..., propietario de una carnicería, manifestó que se limitó a indicar a estos que podían solicitar un informe del hecho de haber aparcado el coche en el aparcamiento del mercado, pues se apuntan las matrículas de todos los vehículos para cobrarles la tarifa cuando exceden de una hora y media de tiempo estacionados. Sin embargo, el dicente ni siquiera sabe qué coche tienen los acusados y, por otra parte, el hecho de que estuviese allí aparcado su vehículo nada indica en orden a la verificación de su presencia a las 11:30 en el referido centro comercial. EL segundo testigo, M..., propietaria de una tienda de alimentación, declaró en efecto que el referido día 2 de noviembre los acusados estuvieron en su tienda, pero no precisó exactamente la hora, afirmando que suelen ir por las mañanas a "primera hora". En cuanto al tercero de los testigos, A..., que manifestó conocer a los acusados "por haber tenido el día anterior un accidente", manifestó que le dieron a firmar un papel cuyo contenido ignoraba y que no tiene ni idea de si el matrimonio acusado estaba el día 2 en el mercado.
Por tanto, es indudable la comisión por parte de los tres acusados acabados de citar en este fundamento de Derecho del delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud tipificado en el art. 368 del Código Penal. La disposición de las sustancias estupefacientes envueltas en varias bolsitas y el hallazgo de una balanza de precisión demuestran sobradamente la intención de los imputados de traficar con ellas, tráfico que, por otra parte, fue detectado por los policías que participaron en el operativo desplegado, tal como declararon en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal y de la defensa, estimando que pasarían al día entre 50 y 60 jóvenes a proveerse de las referidas sustancias tóxicas, siendo invitados a pasar al interior de la vivienda de los acusados de donde, tras permanecer unos segundos, salían nuevamente al exterior ya con la droga en su poder.
TERCERO.- En cuanto a los otros dos acusados, F... y S..., también fueron reconocidos, sin lugar a dudas, por los funcionarios policiales como las personas que ocultaban por la noche y recuperaban a la mañana siguiente el paquete que contenía, en este caso, un neceser de color verde en cuyo interior había una báscula y las bolsas de heroína descritas en los hechos probados. El modus operandi -y así fue observado por la policía- consistía en que F... portaba el paquete y tras subirse al muro lo ocultaba entre los arbustos mientras su mujer ejercía labores de vigilancia. La prueba de descargo planteada y que situaría a ambos imputados en Pontevedra el día de los hechos (tras haberse desplazado a rendir homenaje a sus difuntos allí enterrados, dada la fecha de autos) carece de base probatoria alguna, además de que la conexión por autopista entre esta ciudad y Ferrol permite que el tiempo de desplazamiento entre ambas poblaciones no exceda de las dos horas. Por tanto, ninguna eficacia de descargo posee esa manifestación.
CUARTO.- Del primero de los delitos responden en concepto de coautores de los artículos 27 y 28 del Código Penal los acusados AN..., AD.. y AG... Del segundo, F... y S..., por su participación directa en los hechos.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 368 del Código penal, y valorando la cantidad de droga aprehendida, así como la ausencia de circunstancias personales o relativas al hecho que justifiquen una mayor penalidad, procede imponer a cada uno de los acusados AN... y AG... la pena de 4 (cuatro) años de prisión y multa de 1.421.942 pesetas (8.546,04 euros). A la acusada S... se le impone la pena de 4 (cuatro) años de prisión y multa de 1.149.363 pesetas (6.097,81 euros). A la acusada AD..., que ya fue condenada por delito de tráfico de drogas en 1992, se le impone la pena de 5 (cinco) años de prisión y multa de 1.421.942 pesetas (8.546,04 euros). Al acusado F..., condenado ya anteriormente por robo y asesinato (en 1986), se le impone la pena de 5 (cinco) años de prisión y multa de 1.149.363 pesetas (6.097,81 euros), a todos ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Conforme al articulo 374 del Código Penal procede acordar el comiso de las drogas, dinero y demás objetos intervenidos, dándoseles el destino legalmente procedente.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del artículo 123 del Código Penal, imponiendo a cada uno de los acusados la quinta parte de las devengadas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos como coautores de los delitos contra la salud pública ya descritos, en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
Del primer delito
A) A los acusados AN... y AG... a la pena de 4 (cuatro) años de prisión y multa de 1.421.942 pesetas (8.546,04 euros). B) A la acusada AD... a la pena de 5 (cinco) años de prisión y multa de 1.421.942 pesetas (8.546,04 euros)
Del segundo delito
C) A la acusada S... a la pena de 4 (cuatro) años de prisión y multa de 1.149.363 pesetas (6.097,81 euros).
D) AL acusado F... a la pena de 5 (cinco) años de prisión y multa de 1.149.363 pesetas (6.097,81 euros).
A todos ellos se les impone, además, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se les condena, asimismo, a cada uno de ellos, al pago de la quinta parte de las costas procesales devengadas.
Se decreta el comiso de las drogas, dinero y demás objetos intervenidos, dándoseles el destino legalmente procedente.
Abónese en su día el tiempo durante el cual estuvieron los acusados provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria, en los estrictos términos previstos en el art. 58 del Código Penal.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
