Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 18/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2002 de 27 de Septiembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 18/2002
Núm. Cendoj: 46250310012002100026
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:9143
Núm. Roj: STSJ CV 9143/2002
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación nº 19/2002
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 2/2002
Audiencia Provincial de Valencia
Diligencias del Jurado nº 1/2001
Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet (Valencia)
Iltmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Montero Aroca
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil dos.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 143/2002, de fecha doce de junio de dos mil dos, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 2/2002, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante de las Diligencias del Jurado nº. 1/2001, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Carlet (Valencia).
Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, el condenado en la sentencia apelada Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Moreno Lluesma Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Antonio Reig Romero; como partes recurridas, en concepto de apelados, la acusación popular ejercida por el Ayuntamiento de Alginet, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esther Bonet Peiró y defendido por el Letrado D. Rafael Presencia Redal, y el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. Teniente Fiscal D. Miguel Falomir Soro.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, D. Domingo Boscá Pérez, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 2/2002, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/2001, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Carlet (Valencia), se dictó la sentencia nº 143/2002, de fecha doce de junio de dos mil dos, en la que declaró probados los siguientes:
Hechos
El acusado Agustín , mayor de edad como nacido el día 2 de noviembre de 1968 y sin antecedentes penales, estaba casado con Cecilia , nacida el día 13 de noviembre de 1971, desde el día 22 de octubre de 1988, de cuyo matrimonio habían nacido las niñas Olga , el día 17 de febrero de 1989, y Concepción , el día 15 de mayo de 1995, teniendo establecido su domicilio conyugal en Alginet (Valencia), calle DIRECCION000 nº NUM000 bajo.
A lo largo del mes de febrero de 2001 el matrimonio había comenzado discutir por causa del trabajo de la mujer fuera de casa en trabajos agrícolas, y por el cuidado de los niños, lo que había llevado a la esposa a manifestar al acusado su intención de separarse, a lo que se oponía el acusado que no aceptaba la separación.
Sobre las 21 horas del día 8 de marzo de 2001 estaba el matrimonio en la cocina de la casa, y se entabló entre ambos una discusión sobre el tema ante dicho, cuando las niñas habían salido del domicilio mandadas por el acusado a u recado.
En el transcurso de la discusión, el acusado golpeó a su esposa fuertemente en la cabeza con una sartén, y por resultado de dicho golpe cayó al suelo aturdida en situación de no poder defenderse, y en tal estado, para causarle no solo la muerte, sino aumentar sus padecimientos y sufrimiento antes de que se produjera el resultado de la muerte, le clavó por la espalda, pecho, brazos y cabeza, en repetidas ocasiones, un cuchillo de cocina cuya hoja se rompió, por lo que e acusado empleó un nuevo cuchillo que se rompió también, y después un machete y una navaja, con los que continuó causando heridas a su mujer, hasta un total de 24, que causaron la muerte a Olga al poco rato, cuando era trasladada para recibir asistencia médica.
Al tiempo que regresaban las niñas a la casa, salió de ella el acusado que cogió el vehículo de su propiedad emprendiendo la marcha, y cuando eran sobre las 22' 15 horas del mismo día se presentó en la Comisaría de Policía de Alzira donde confesó los hechos ante los agentes que le atendieron, después de haber estado en los cuarteles de la Guardia Civil de Carlet y la Alcudia, que encontró cerrados.
Pese a las discusiones entre el acusado y la víctima sobre la separación matrimonial, continuaban ambos casados, y guardaba el acusado su afecto hacía su esposa, de la que no se quería separar.'
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
'PRIMERO. Condenar al acusado Agustín como criminalmente responsable de autor de un delito de asesinato antes definido, con la concurrencia de las circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de confesión de los hechos a la pena de veinte años de prisión con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo
SEGUNDO. Condenarle igualmente al pago de las costas causadas en el procedimiento, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a sus dos hijas con la cantidad de 120.202'42 euros a cada una de ellas y a la madre y hermana de la víctima en 15.025'30 euros a cada una de ellas.
TERCERO. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviese absorbido en otras.
CUARTO. Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Lluesma Rodríguez, en la representación procesal que tenía acreditada de Agustín , acusado-condenado, en tiempo y forma y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que termina suplicando 'con estimación del primer motivo del mismo mande devolver la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio, o de forma alternativa, de no estimarse, revoque la sentencia del Tribunal del Jurado en cuanto a la no existencia de las agravantes de ensañamiento y alevosía' y dicte nueva resolución por la que se condene al recurrente a la pena privativa de libertada de diez años de prisión, con lo demás que en derecho proceda.
CUARTO.- Tras ello, el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por providencia de 3 de julio de 2002, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado a las demás partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d) y b), la parte apelada impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.
QUINTO.- Por providencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 17 de julio de 2002, habiéndose presentado escritos de impugnación al recurso por la acusación popular y por el Ministerio Fiscal, transcurrido el término de cinco días sin que se hubiese formulado apelación supeditada a la interpuesta por la representación del condenado recurrente Pablo Moreno Soria, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, acto que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2002, habiendo comparecido todas las personadas, estando presente el condenado en la sentencia apelada, en cuyo acto la parte apelante, solicitó la nulidad de la sentencia apelada y su devolución para la celebración de nuevo juicio y de no estimarse ello la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra conforme lo que tenia interesado en su escrito de interposición del recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación popular solicitaran a su vez la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se funda en varios motivos de impugnación, el primero de los cuales consiste en la alegación de que se ha incurrido en el procedimiento en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales productoras de indefensión al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto estima la apelante que el Magistrado-Presidente, sin que los miembros del Jurado se le hubiera requerido en ningún sentido, se hizo una alocución a modo de resumen de la prueba practicada tal y como la había entendido el mismo y a continuación se dirigió al perito psiquiatra de la recurrente y le formuló varias preguntas, que estima orientaron la voluntad de los miembros del Jurado, en contra de la pericial practicada a instancia del acusado- condenado.
SEGUNDO.- Funda la recurrente este motivo de impugnación en la vulneración de los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías y en el que no se produzca indefensión, contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española, estimando que la actuación del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado al formular preguntas al perito de la recurrente, sin que las hubiera requerido el Jurado, determina la ruptura de la debida neutralidad e imparcialidad del mismo y condicionando así la decisión del Jurado.
TERCERO.- Los argumentos de la recurrente, vertidos en el recurso y en su informe en el acto de la vista del mismo, parten de una configuración del instituto del Tribunal del Jurado y el papel de sus componentes - en lo que aquí interesa el Magistrado Presidente y los miembros del Jurado- más propio del derecho comparado -en especial el de raíz anglosajona y en concreto el estadounidense- que el que en realidad corresponde a la vigente regulación española. En efecto, el papel del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no es el mismo en nuestra regulación y desde luego no es el pretendido por la recurrente, atendido entre otros extremos que, en nuestro derecho, los pronunciamientos del Jurado y los del Magistrado-Presidente, vienen claramente diferenciados pero la resolución final del proceso penal se compone sustancialmente de la decisión de ambos, la de los Jurados, acerca de los hechos probados y la culpabilidad, y la del Magistrado Presidente, acerca de la calificación jurídica de los hechos y la aplicación de la pena, por lo que no cabe sostener el papel pasivo y meramente formal del Magistrado Presidente, al menos en las cuestiones que le vienen atribuidas como propias, que se desprende a ultranza de las alegaciones de la recurrente.
CUARTO.- Por lo que se refiere al alegado quebrantamiento de las formas y garantías procesales en el ámbito del proceso penal, el procedimiento del Tribunal del Jurado se configura en el Ordenamiento jurídico español como una serie de variaciones procesales sobre el procedimiento penal ordinario, sin que la regulación del procedimiento del Tribunal del Jurado asuma toda la secuencia procesal del mismo, que se ha de integrar necesariamente por aplicación de las reglas del proceso penal ordinario y ello además, en lo relativo al desarrollo del Juicio Oral, por prescripción expresa de la propia Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, contenida en su artículo 42, que remite directamente a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que en el presente caso ninguna norma procesal concreta se ha alegado que se haya infringido.
QUINTO.- La alegación de falta de imparcialidad del Magistrado-Presidente que formula la recurrente para fundar este primer motivo del recurso, se ampara en la doctrina científica, en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999, fundamentos estos que no pueden ser acogidos por la Sala, no tanto porque se discrepe de los contenidos doctrinales jurisprudencias alegados -lo que no concurre-, cuanto porque los mismos no resultan aplicables al caso que nos ocupa, atendido:
En primer lugar, que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene referida efectivamente a la necesidad de la imparcialidad del Juzgador -casos PIERSACK (1 de octubre de 1.982) DE CUBBER (26 de Octubre de 1.984), HAUSCHILD. (24 de Mayo de 1.989), OBERSCHLICK (23 de Mayo de 1.991), PFEIFER y PLANKL (25 de Febrero de 1.992), SAINT MARIE (16 de Diciembre de 1.992), PADOVANI (26 de Febrero de 1.993), NORTIER (24 de Agosto de 1.993), SARAIVA DE CARVALHO (22 de Abril de 1.994) y CASTILLO ALGAR (28 de Octubre de 1.998)- y, en definitiva, se traduce en la doctrina del 'judex suspectus', consistente en síntesis en que el juzgador no debe tener tacha o dudad de su imparcialidad por parte del juzgado, si bien esta apariencia o sospecha de parcialidad, no es meramente subjetiva -la simple manifestación del sometido a juicio- sino que se ha de derivar de datos objetivos que lleven indudablemente a justificar las estimación subjetiva alegadas, lo que desde luego no se puede inferir que concurra del simple dato de que se han formulado preguntas aclaratorias por parte del Magistrado Presidente, ya que estimar lo contrario llevaría a que también incurren en imparcialidad los miembros del Jurado que formulen tales preguntas aclaratorias, lo que no parece combatir la recurrente.
En segundo lugar, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1999 (núm. 429/1999, rec. 429/1998, Sala 2ª), no resulta de aplicación al caso porque, entre otras cosas, no viene referida al Tribunal del Jurado, sino a una Sala de la Audiencia Nacional, no se trata en ella de preguntas aclaratorias sino de la práctica de una prueba nueva acordada de oficio, y en suma se refiere a la interpretación desde la Constitución Española del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que nada tiene que ver con lo que se plantea presente caso.
En tercer lugar, se ha de afirmar, del examen de la transcripción de las preguntas formuladas y en cuestión que en nada predeterminan fallo ninguno, ni orientan o inducen al Jurado y se formulan por el Magistrado Presidente expresamente a los efectos de que le permitan calificar de forma técnica los hechos que el Jurado estime ciertos o no , es decir, se formulan en el ámbito propio de la función del Magistrado Presidente en la producción de la resolución, que no la del Jurado, sin que, en el modo de formular las preguntas, quepa estimar que concurra la pretendida alocución al Jurado sobre el resultado de la prueba.
SEXTO.- Descartada la alegada existencia de una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de imparcialidad del juzgador, se ha de tratar de la también alegada indefensión a consecuencia de la actuación del Magistrado Presidente por la formulación de preguntas aclaratorias, lo que ya ha sido tratado por el Tribunal Supremo (Sala 2ª, Sentencia de 22-11-1999, núm. 1666/1999, rec. 365/1999- fundamento jurídico 4º), respecto de la indefensión por la intervención del Magistrado Presidente en la fase de prueba del juicio, en la que formuló una pregunta a los peritos acerca de si las posibilidades de defensa de la víctima podían estar debilitadas pero no totalmente anuladas, formulando las consideraciones siguientes, que se asumen y reiteran en la presente sentencia: 'el art. 46.1 L.O.T.J. permite a los jurados dirigir por escrito y por medio del Magistrado Presidente, a testigos, peritos y acusados, las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba. Es cierto que ningún precepto de la L.O.T.J. previene que el Magistrado-Presidente pueda formular alguna pregunta a aquellos comparecientes, pero no debe desdeñarse la cláusula de aplicación supletoria de la L.E.Cr. que expresamente figura en el art. 42.2 de aquélla.
Debe significarse con especial énfasis que no estamos en presencia de la aplicación del controvertido art. 729.2 L.E.Cr., que ha suscitado una intensa polémica doctrinal sobre si la práctica de diligencias de prueba practicadas de oficio por el Tribunal juzgador vulneran o no el derecho a un juez imparcial como garantía constitucional del proceso. Tratándose de la decisión del Tribunal sentenciador de la práctica de pruebas no interesadas por las partes, la corriente doctrinal mayoritaria considera que se conculca no sólo el principio de imparcialidad objetiva del juzgador, sino que la facultad del art. 729.2º citado puede colisionar también, en ocasiones, con el principio acusatorio, porque el ejercicio de dicha facultad convierte al Tribunal en acusador o en defensor según que la prueba acordada 'ex novo' sea de cargo o de descargo. La opinión contraria invoca la ortodoxia constitucional del precepto aludiendo, entre otras, a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 1988 (caso Barberá, Meseguer y Jarbado) que legitima la medida como elemento necesario para esclarecer la verdad, así como a la distinción entre los conceptos de carga de la prueba e impulso probatorio, claramente asumido por la dogmática procesal alemana, particularmente en el proceso civil, tal y como recuerda la STS 2.709/1993 (véase también STS de 6 de abril de 1994).'
Aun cuando, al entender del Tribunal Supremo y de esta Sala, 'el art. 729.2 L.E.Cr. no parece compatible con el espíritu y la letra del Texto constitucional, debe advertirse que en el caso de autos no se hizo uso por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de aquella potestad, puesto que, examinada el Acta del Juicio, se aprecia claramente que dicho Magistrado no dispuso la práctica de prueba alguna que no hubiera sido solicitada por las partes, sino que se limitó a formular una sola pregunta a los peritos forenses tras haber sido interrogado éstos de manera prolongada y exhaustiva por acusadores y defensa; pregunta que trataba de concretar una de las cuestiones controvertidas a lo largo de la práctica de dicha pericia. La intervención del Magistrado Presidente no sólo viene legitimada por el art. 708 L.E.Cr. en virtud de la supletoriedad de la Norma Procedimental antes señalada, sino que tiene por finalidad establecer la mejor concreción posible de los hechos que, en su momento, habrían de ser objeto del veredicto a decidir por el jurado. No se trata, insistimos, de una prueba novedosa y sorpresiva, sino de la formulación de una sola pregunta tendente a delimitar y a clarificar un hecho profusamente debatido' -que en el presente caso son varias- 'y analizado en el curso de la práctica de la prueba interesada por las partes procesales contendientes.'
'En todo caso, carece de todo fundamento la pretensión del recurrente de que tal iniciativa del Magistrado-Presidente hubiera causado indefensión en contra de lo establecido en el art. 24 C.E. La indefensión que prescribe la Carta Magna de nuestro país sólo tiene lugar cuando se priva al interesado de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su disposición para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, situándole al margen de alegar y defender en el proceso esos derechos de manera que se ocasione un menoscabo real y efectivo de sus posibilidades de defensa (SS.T.C. 145/90, 106/93, 366/93, 290/93, entre otras muchas). La indefensión, por consiguiente, requiere la privación a una de las partes de ejercitar las facultades que la Ley le otorga de alegar y justificar sus derechos para que le sean reconocidos, o para refutar y replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del derecho de contradicción.'
'A la luz de esta doctrina, resulta patente que no ha sido conculcado el derecho a la defensa del recurrente, que ha dispuesto a todo lo largo del proceso del pleno ejercicio de sus facultades para alegar, proponer pruebas y practicarlas, contradecir y argumentar lo que le fuera más conveniente, todo ello sin cortapisa o entorpecimiento de ninguna clase por parte del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, cuya puntual y moderada intervención que se le reprocha, en modo alguno perturbó el derecho de la parte a defender sus intereses,' al igual que ocurre en el presente caso.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto se ha de desestimar el primero de los motivos del recurso, ya que ni concurre parcialidad, ni indefensión derivada de la denunciada actuación del Magistrado Presidente en la concreta formulación de las preguntas aclaratorias realizadas en el presente caso, sin que se pueda acoger por tanto la pretendida vulneración del artículo 24 .1 y 2 de la Constitución Española, ni con ello el quebrantamiento de las normas y garantías procesales en que se funda este motivo primero del recurso.
OCTAVO.- El segundo de los motivos del recurso se articula sobre el artículo 846 bis c), letra e), por cuanto la recurrente estima que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada, carece de toda base la condena impuesta, en lo que se refiere a la apreciación de la agravante de ensañamiento, ya que estima la recurrente que se trata de una condena indiciaria y se han roto las reglas para su aplicación, al no estar probados los indicios ni estos guardar una relación lógica con el resultado apreciado del ensañamiento.
NOVENO.- Tal fundamento no puede ser acogido por la Sala, por cuanto parte de una nueva valoración de la prueba ajustada a las estimaciones de la apelante, lo que no cabe dado el carácter y naturaleza del presente recurso de apelación por estrictos motivos tasados, que lleva a una configuración más próxima a las fórmulas casacionales que a las de la apelación en su concepción clásica, lo que ha movido a esta Sala en numerosas resoluciones, junto con la doctrina científica, a calificar a este recurso como un recurso de apelación de naturaleza casacional.
En efecto, el motivo de impugnación legalmente establecido en el que se ampara este motivo del recurso no permite una nueva valoración de la prueba en el sentido querido por la apelante, como se desprende del desarrollo del mismo, sino que tan sólo puede acogerse cuando, de la prueba practicada, la condena carezca de toda base razonable, lo que no concurre en el presente caso, ya que en el Juicio se ha practicado prueba de cargo, pericial, testifical, cuyo resultado se refleja en la justificación de la convicción del Jurado expresada en el veredicto y en la propia sentencia, en sentido de que están probados los indicios -24 heridas, 5 objetos de agresión, producción de heridas no mortales por puro sufrimiento- y estos siguen un proceso lógico que lleva al resultado que se considera probado, de tal modo que la condena impuesta resulta de todo punto fundada razonablemente, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
DÉCIMO.- El motivo tercero del recurso, se plantea asimismo al amparo del apartado e) del dicho artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la recurrente estima que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada, carece de toda base la condena impuesta, ya que considera que al apreciar la agravante de alevosía del artículo 139.1 del Código Penal, no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, volviendo a formular su propia versión de los hechos. Tal desarrollo del motivo del recurso ha de ser rechazado:
En primer lugar, por cuanto excede de los contenidos posibles del motivo legal de recurso en el que se ampara, ya que de lo que se trata en realidad en de una alegación propia de infracción legal en la calificación jurídica de los hechos.
En segundo lugar, y aun cuando se hubiera formulado al amparo del motivo legal de impugnación adecuado, en su caso el apartado b) del 846.bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser rechazada, además, por cuanto parte de su propia versión de los hechos y no de la estimada por el Jurado en su veredicto y la sentencia en sus hechos probados.
En tercer lugar, ha de ser rechazado por cuanto la prueba de cargo practicada lleva lógicamente a fundar razonablemente el relato de hechos estimados probados por el Jurado y éste impide, de todo punto, la pretendida calificación de homicidio, ya que establece con toda claridad y rotundidad que el golpe con la sartén propinado por el apelante lo fue en primer lugar y ello dejó a la víctima aturdida y con incapacidad para defenderse de las agresiones posteriores, fundando el Jurado su convicción en las declaraciones de los médicos forenses acerca de la secuencia y efectos de las heridas recibidas acreditadas en la autopsia, lo que incluye la concurrencia de la alevosía y con ello la calificación de asesinato hecha (artículo 139 del Código Penal) y excluye la de homicidio pretendida (Artículo 138 del Código Penal).
UNDÉCIMO.- A lo anterior hay que añadir que la versión de los hechos propugnada por la apelante, que es en realidad la que, por esta vía del apartado e) del artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende hacer prevalecer, consistente en que no está probado que concurrieran los requisitos que requiere la agravante de alevosía, se reflejó en el objeto del veredicto (punto 4), declarándolo el Jurado en su veredicto como no probado por unanimidad, por lo que es patente que el Jurado, a la vista de la prueba practicada - la misma en la que sustenta la apelante su particular versión de los hechos-, estimó como probados los hechos recogidos después en la sentencia impugnada como probados, consistente en que hubo aturdimiento que llevó a la víctima a una situación de no poder defenderse y no la versión de los hechos del apelante, sin que en esta vía del peculiar motivo de recurso de apelación por falta de prueba de cargo que justifique razonablemente la condena producida, quepa estimar, en modo alguno y en el presente caso, que no se ha quebrado la presunción de inocencia, como pretende la parte.
DUODÉCIMO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso al resultar rechazados todos los motivos en que se funda en mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede hacer imposición de las costas del recurso al recurrente al ser desestimados totalmente los motivos del recurso.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Agustín contra la Sentencia nº 143/2002, de fecha doce de junio de dos mil dos, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, y confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada; con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

