Sentencia Penal Nº 18/200...il de 2003

Última revisión
16/04/2003

Sentencia Penal Nº 18/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 8/2003 de 16 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 18/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100154

Núm. Ecli: ES:APML:2003:106

Núm. Roj: SAP ML 106/2003

Resumen:
Se absuelve, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, al acusado del delito de detención ilegal. La Sala considera que la prueba presentada es insuficiente para acreditar la responsabilidad criminal, pues los testimonios incriminatorios de la denunciante y la de su hija carecían de veracidad por tratarse de declaraciones contradictorias, sin que se alegara ni apreciara afectación psicológica que dificultara su capacidad para declarar es esta última supuestamente detenida ilegalmente. Asimismo, ante la negativa de la víctima a declarar en el Juicio, sin justificación legal, privó de eficacia probatoria a los testimonios vertidos en fase de instrucción, por lo que se exonera a la acusada de la responsabilidad criminal del delito que se le acusa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION SÉPTIMA

SEDE EN MELILLA

ROLLO: 8/03

CAUSA: P. Abreviado 307/02

D. PREVIAS: 1436/02

JUZGADO DE INSTRUCION N° 3 DE MELILLA

SENTENCIA N° 18

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 16 de Abril de 2.003

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por un delito de DETENCIÓN ILEGAL, contra las acusadas, Trinidad , mayor de edad y sin antecedentes penales; nacida en Nador (Marruecos) el día 1/01/1.957, hija de Santiago y de Lina , titular del CIM. NUM000 ; en prisión provisional por esta causa desde el 12/10/2002; declarada insolvente por auto de fecha 29 de marzo del presente año; y contra Antonia , mayor de edad y sin antecedentes penales; nacida en Nador (Marruecos) el 23/11/1.981, hija de Aurelio y Sandra , titular de la CIM. n° NUM001 ; en prisión provisional por esta causa desde el 12/10/2002; declarada insolvente por auto de fecha 29 de marzo del presente año; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y las mencionadas acusadas que han sido representadas por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres y asistido del Letrado D. Felipe Castillo Sevilla; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el ILMO. SR. MAGISTRADO D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción, al trámite de preparación de Procedimiento Abreviado mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 2.002, en el que se acordó conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que una vez practicadas las oportunas diligencias solicitó la apertura del juicio oral, pronunciándose el correspondiente Auto, en el que se ordenó dar traslado a los acusados, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó el señalamiento de juicio que tuvo lugar el día 8 del mes en curso, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de las acusadas y su letrado defensor y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.

TERCERO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Según denuncia, las acusadas Trinidad , nacida en 1957, y Antonia , nacida el 23/11/1981, ambas sin antecedentes penales, en unión de Marisol , esta última menor de edad y respecto de la cual se remitió en su día testimonio a la Jurisdicción de Menores sobre las 17,50 horas del día 8 de Octubre de 2002, en las proximidades de la calle Pradilla de esta ciudad, cuando Filomena , nacida el 10/10/1994, se encontraba jugando con su hermano pequeño, fue agarrada por Marisol , llevándosela junto con las otras dos acusadas, estando en diversos lugares hasta que fueron encontradas por Carina , madre de Filomena , en las cercanías de la Plaza de Toros de esta ciudad, dirigiéndose Carina hacia su hija y las tres denunciadas consiguiendo que estas soltaran a la niña.

SEGUNDO.- Carina interpuso denuncia por estos hechos en dependencias de la Comisaría de Policía a las 16,23 horas del día 9 de Octubre del 2002, y cuyo contenido literal por obrar en autos (folios 2, 3, y 4 ) se dan aquí por reproducidos.

TERCERO.- Según manifestaciones de la testigo Carina prestadas en dependencias policiales y ante el Juez de Instrucción, (folios 29 y 88 de autos), Marisol ayudaba a Carina en las labores de la casa sin tener conocimiento si pernoctaban en la misma y le pagaba algún dinero. Por el contra, en el Acto del Juicio Oral manifiesta que no dijo exactamente que Marisol prestara labores de servicio domestico en casa de Carina , sino que Carina ayudaba a Marisol . Carina es hermana del marido de Carina .

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba acusatoria practicada ha sido insuficiente para acreditar la responsabilidad criminal de las imputadas, pues los testimonios incriminatorios de la denunciante y la testigo Maribel , se han revelado carentes de veracidad, y, en cuanto a la declaración de la víctima, su negativa ha declarar en el acto del juicio oral, sin causa bastante justificadora de su actitud, priva de eficacia probatoria testimonios vertidos en fase de instrucción.

En efecto por lo que respecta a la víctima, el día siguiente a los hechos prestó declaración en sede policial y dos días después en presencia judicial, sin que se alegara ni apreciara afectación psicológica que dificultara su capacidad para declarar. De otro lado, en ningún momento procesal invocó sufrir la víctima daño psíquico consecuencia del presunto delito, ni se aporta a la causa el tratamiento facultativo precisado a fin de evaluar el posible daño y su repercusión. En cambio, al acordar este Tribunal a instancia de la defensa de las acusadas que fuera reconocida por Psicólogos para valorar la credibilidad de su testimonio, es cuando por primera vez, y sin expresar razón convincente, alega la pretendida afectación psicológica, negándose a ser reconocida por los peritos persistiendo en su actitud en el acto del Juicio Oral, en donde de modo incomprensible guarda silencio, no contestando a las preguntas que se le formulan, explicando la madre y denunciante que se encuentra muy afectada y no quiere declarar.

En cuanto a las declaraciones de la testigo Maribel , en sus manifestaciones prestadas ante la policía y el Juez de Instrucción (folios 29 y 88 de autos) consta que fue asistida de los correspondientes interpretes (en un caso el Policía con documento profesional n° NUM002 y en otro el interprete oficial de los Juzgados) manifestando que de Marisol sabe que de vez en cuando ayudaba a su cuñada Carina , "en las labores de la casa sin tener conocimiento si pernoctaba en la misma y si su cuñada le pagaba algún dinero," (folio 29) insistiendo en sede judicial que conoce a Marisol de haberla visto en casa de su cuñada "ya que la ayudaba en las labores domésticas." Por el contrario en el acto del Juicio Oral se desdice afirmando que lo que realmente manifestó ante la policía y el Juzgado es que Carina le ayudaba a Marisol .

Por su parte Carina en su denuncia obrante al folio 2 de autos, cuando se refiere a las tres acusadas como las personas que retenían a su hija, únicamente las identifica por su aspecto bereber, incluso cuando da aviso a la policía para su detención viene a afirmar que las ha reconocido en la calle, siendo éste el motivo de solicitar la presencia policial. Sin embargo, una vez que su hija al prestar declaración dice que conoce Marisol y a otra mujer que la acompañaba por ir a su casa para que su madre les diera de comer y que su cuñada declara en sede policial que Marisol ayudaba en las tareas domésticas a la denunciante, ésta cambia la declaración ante el Juez de Instrucción, indicando que conocía a Marisol por haberle dado de comer en su domicilio. Versión que mantiene en el Acto del Juicio Oral, sin dar explicación sobre el cambio de declaración, y ofreciendo como único argumento de que daba de comer a Marisol , por ser muy generosa y darle pena esta mujer. En conclusión, Carina al formular su denuncia indica que no conocía previamente a las acusadas aportando sólo sus rasgos físicos, siendo un encuentro casual con aquéllas lo que permite a la denunciante llamar a la Policía para que procedieran a su detención. En cambio, una vez, que su hija y cuñada declaran que una de las acusadas ayuda domésticamente a la denunciante, o ésta le da gratuitamente de comer a aquélla, altera el sentido de su declaración admitiendo conocer a Marisol por haberle ayudado dándole gratuitamente de comer en su casa. Contradicción que adquiere mayor relieve si se pone en relación con el hecho de dejar transcurrir Carina casi un día para denunciar los hechos.

Las contradicciones expuestas generan una duda racional sobre la veracidad de la prueba acusatoria lo que aboca a la absolución de las acusadas.

SEGUNDO.- Con independencia de lo dicho, las alteraciones en las declaraciones de Maribel y Carina carecen de toda lógica y razón por lo que procede deducir testimonio por presuntos delitos de falso testimonio en causa criminal y acusación o denuncia falsa, respectivamente.

De otro lado, de la prueba practicada se desprenden indicios bastantes para considerar como cierto que Marisol prestaba sus servicios como empleada de hogar para Carina en condiciones perjudiciales a los derechos que le correspondían, careciendo de los oportunos permisos de trabajo y residencia. Por lo que igualmente procede deducir testimonio contra Carina por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Trinidad Y Antonia del delito que se las imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales.

Así mismo debemos acordar y acordamos deducir testimonio contra Maribel por un presunto delito de falso testimonio, y contra Carina por los presuntos delitos de acusación o denuncia falsa y contra los derechos de los trabajadores extranjeros. A tal fin remítanse testimonios de los folios 2, 3, 4, 8, 14, 16, 17, 20, 26, 27, 29, 30, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 52, 53, 88, 92 de autos, así como del acta del Juicio Oral.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal..

Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al Rollo de Sala correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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