Última revisión
19/01/2004
Sentencia Penal Nº 18/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 18/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100240
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 9/04
Juicio de Faltas nº 466/03
Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante
SENTENCIA Núm. 18/04
En la Ciudad de Alicante a diecinueve de enero de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 466/03 sobre amenazas, habiendo actuado como parte apelante Isidro .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "No queda acreditado que el 1 de julio de 2003, el denunciado Fernando saliese al camino de su vivienda para decirle a Isidro que le "costaría caro" meterse con él."
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SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Fernando de la falta de amenazas origen de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Isidro se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde se formó el rollo de apelación 9/04 de esta sección Primera.
CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dicta Sentencia por el juez " a quo" no declarando probado la existencia de amenazas por parte del denunciado, ya que señala el juez penal que existen versiones contradictorias que no determinan la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente para enervar la presunción de inocencia, por lo que el juez, tras las declaraciones efectuadas no advierte que exista la prueba que es exigible con carácter de suficiente para que pueda dictarse una Sentencia condenatoria. En los extremos incluidos en el recurso no se advierten argumentos que permitan modificar la valoración que de la prueba hace el juez penal, ya que el hecho de que exista otro procedimiento no determina que en este tenga valor en el presente.
En este sentido , para que pueda dictarse una Sentencia condenatoria que enerve la presunción de inocencia debe existir una mínima pruea de cargo que así determine la existencia de responsabilidad penal. La resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial , modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes , que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos , de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la ST.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración , entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia dictada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Isidro debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 466/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
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PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

