Última revisión
10/03/2004
Sentencia Penal Nº 18/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 10/2004 de 10 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 18/2004
Núm. Cendoj: 52001370072004100044
Núm. Ecli: ES:APML:2004:51
Núm. Roj: SAP ML 51/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación N° 10/2004
Juzgado de lo Penal N° Dos
Autos de Juicio Oral Nº 245/2003
SENTENCIA N° 18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN R. BENITEZ YEBENES
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
En Melilla, a diez de marzo de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Oral n° 245/03, dimanantes del Juzgado de lo Penal n° Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo n° 10/04), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YEBENES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintiocho de octubre de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
"Que debo condenar y condeno a Agustín como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesorias legales y costas.
Que debo condenar y condeno a Agustín como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de cuatro fines de semana, con imposición de las costas causadas en este juicio.
En materia de responsabilidad civil, Agustín deberá indemnizar a Jose Augusto en la suma de 140 euros por las lesiones sufridas."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana Belén Olivencia Sierra, en nombre y representación de Agustín , bajo la dirección del Letrado D. Luis Bueno Horcajadas, quien alegó infracción de precepto legal, infracción por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal en relación con el artículo 66 del mismo cuerpo legal, e infracción de la jurisprudencia en relación con el principio penal de proporcionalidad, y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia revocando parcialmente la sentencia, hoy objeto de impugnación, dictando nueva sentencia declarando no haber lugar a condenar a Agustín como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado, y sí como responsable criminalmente de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, sin la circunstancia agravante de reincidencia, y condenándole a la pena de seis meses de prisión, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; y, con carácter alternativo o subsidiario, condenando a Agustín , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado, sin concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, manteniendo, igualmente, el resto de los pronunciamientos; ello sin imposición de costas por la alzada.
CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado al Ministerio Fiscal a efectos de impugnación o adhesión al recurso, habiendo dejado transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegación alguna; y remitida la causa a este Tribunal, tras los oportunos trámites se señaló para deliberación; habiéndose observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se admiten íntegramente los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor literal:
"A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que el día 3 de agosto de 2002, sobre las 09.20 horas, cuando el funcionario de la Unidad de Penados con n° de orden 581 procedió a supervisar y cerrar las celdas para el desayuno, comprobó que el acusado Agustín era el único interno que quedaba en la planta. Que el funcionario le requirió para que bajase, apercibiéndole que pasaba en quince minutos el tiempo reglamentario para la limpieza y aseo. Que el acusado, a voces, se dirigió al funcionario diciéndole "me quedan quince días y me sudan las partes". Que el funcionario le insistió para que saliera de la celda y fuera a desayunar. Que el acusado, con actitud agresiva, finalmente salió de la celda, diciendo a voces "cojones de parte, como si me pones diez, so mierda". Que ante tal comportamiento del acusado, el funcionario le indicó que después de desayunar debía pasar por la oficina para hablar con él. Que tras el desayuno el acusado se presentó en el despacho del mencionado funcionario. Que una vez en el citado lugar, el acusado, sin previo aviso, con absoluto desprecio del principio de autoridad que aquél representaba, le lanzó una patada que impactó en su mano derecha, al tiempo que gritaba "cabrones, mierdas, hijos de puta".
Resulta igualmente acreditado que, a consecuencia de los hechos, el mencionado funcionario sufrió contusiones en el tercer y cuarto dedo de la mano derecha, cuya curación requirió sólo de una primera asistencia sanitaria, precisando para su curación cinco días, de los cuales un día estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Se alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal en relación con el artículo 66 del mismo Cuerpo legal.
Se argumenta por el recurrente que en la sentencia apelada no debió apreciarse la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. En este sentido señala que se produce el error de estimar el Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes que aparece unido a los autos con el folio número 35, pues en dicho certificado consta que la última pena impuesta al ahora acusado está suspendida por tres años, quedando el fin de la suspensión con fecha 17-5-02; esto es, meses antes de producirse los hechos ahora enjuiciados, por lo que dichos antecedentes debieran estar cancelados. Y así mismo, también alega que analizando las actuaciones se constata que en el folio 58 aparece un nuevo Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes de fecha posterior al anteriormente citado, en el que claramente aparece que no constan antecedentes penales. Por lo que de esta manera, no resulta aplicable la agravante de reincidencia.
Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas por el recurrente, ha de señalarse que a lo primero que ha procedido esta Sala es al examen de los documentos obrantes a los folios n° 35 y n° 58 de las actuaciones, referentes a las certificaciones de antecedentes penales del acusado. Este examen pone de manifiesto que el hecho de que en el certificado obrante al folio n° 35 consten antecedentes, y en el del folio n° 58 se diga que no constan, se debe a un error en esta segunda petición o consulta. El nombre de la madre del acusado es " Carolina ", dato éste que fue el que se consignó en la petición de antecedentes que dio lugar al primer certificado obrante al folio n° 35. Sin embargo, en la solicitud de antecedentes que dio lugar a la certificación negativa obrante al folio n° 58, se consignó como nombre de la madre el dato erróneo de " Flora ", siendo este mero dato suficiente para que el sistema informático pueda interpretar que se trata de persona distinta, y la búsqueda de como resultado la inexistencia de antecedentes penales.
Salvada la contradicción aparente entre los expresados folios 35 y 58 en los términos que se dejan expuestos, hemos de centrarnos en el examen de la certificación de antecedentes penales obrante al mencionado folio n° 35. Resulta intrascendente, pues no es de aplicación al caso, la última de las condenas obrantes en dicho certificado, que es la que cita el recurrente alegando que se trata de una causa en suspenso. En primer lugar, el recurrente hace una errónea interpretación al citar la fecha de 17-5-2002, pues esta fecha no es en la que se produce la remisión definitiva de la pena, sino la en que se acuerda suspender la condena por tres años. En segundo lugar, se ha señalar que, sea lo que fuere, esta condena no es la que se ha tenido en cuenta en la sentencia apelada para apreciar la agravante de reincidencia, pues esta condena lo es por un delito de robo con fuerza en las cosas; delito éste que no está comprendido en el mismo título del Código Penal, ni es de la misma naturaleza que el delito de atentado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 22-8ª del mencionado Código no sirve para apreciar reincidencia en el caso ahora enjuiciado.
La condena que ha sido tenida en cuenta para apreciar la agravante de reincidencia -como así lo hace constar expresamente la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Tercero- es la impuesta por sentencia declarada firme en 30-12-1998, por la que se le impuso al ahora acusado la pena de dos años de prisión por un delito de atentado (Ejecutoria n° 82/1999 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Melilla).
No consta cuando dejó extinguida dicha condena, pero atendiendo a lo previsto en el artículo 136 del Código Penal, y haciendo un cálculo favorable al acusado, ha de entenderse que en el mejor de los casos debió empezar a cumplir en la fecha de la firmeza (30-12-1998), y que dejaría extinguida la pena dos años después, lo que nos sitúa en el año 2000. A partir de esta fecha, ha de esperarse a que transcurra el plazo de tres años para que pueda solicitarse, o apreciarse de oficio, la cancelación de antecedentes (apartados n° 2 y 3 del citado art. 136), lo que nos sitúa en el año 2003. Los hechos ahora enjuiciados ocurrieron el día 3 de agosto de 2002, por lo que está bien apreciada la agravante.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega infracción de la jurisprudencia en relación con el principio penal de proporcionalidad.
En este orden de cosas se argumenta por la defensa del acusado recurrente, que su defendido obedeció, si bien a regañadientes, las órdenes del funcionario de prisiones, y muy posteriormente, al requerimiento de que compareciera ante él después del desayuno, compareció y le dio una patada al funcionario cuando éste le recriminaba su actitud. Por todo lo que entiende que los hechos deben calificarse como delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, y no como delito de atentado.
Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que a tenor de lo previsto -entre otros preceptos-, en el artículo 4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y artículo 5 del Reglamento Penitenciario, los internos en los centros penitenciarios se hallan, respecto de la Administración - singularmente la Penitenciaria- sometidos a una relación administrativa de sujeción especial, y por lo tanto sometidos a unas normas de conducta y de disciplina distintas y muy superiores al resto de los ciudadanos que gozan de libertad. Por eso, el hecho de su negativa a abandonar la celda, pese a que finalmente accediera, como dice el recurrente a regañadientes, implica ya un comportamiento negativo o no ajustado a lo que venía obligado por las normas del régimen penitenciario. Pero no es esta actitud renuente a abandonar la celda lo que sirve para calificar su conducta como delito de atentado, sino precisamente el acometimiento posterior contra el funcionario, a quien no sólo dio una patada, como se dice en el recurso, sino que además le causó lesiones. Por todo ello, como esa conducta de ataque o agresión, que es lo constituye el acometimiento, es uno de los elementos definidores del delito de atentado tipificado en el artículo 550 del Código Penal, ha de concluirse que es correcta la calificación de los hechos que se hace en la sentencia apelada.
TERCERO.- De todo lo anteriormente expuesto se desprende que procede la desestimación del recurso, lo que también lleva aparejado la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. (Art. 123 del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Belén Olivéncia Sierra, en nombre y representación de Agustín , contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres dictada en los autos de J. Oral n° 245/03 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
