Sentencia Penal Nº 18/200...ro de 2004

Última revisión
11/02/2004

Sentencia Penal Nº 18/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 23/2004 de 11 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 18/2004

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia que condena al acusado de un delito de contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, toda vez que los Agentes que comparecieron en el plenario ratificaron el atestado y los hechos e incidencias en él contenidos, lo que en unión al testimonio vertido por el conductor del vehículo contra el que colisionó el acusado, conlleva a la plena incardinación y subsunción de los hechos en el tipo penal comentado, pues indudablemente el grado de alcohol que el acusado presentaba, el estado físico y condiciones del mismo, con aliento con olor a alcohol, habla dificultosa, deambulación insegura y equilibrio tembloroso y la conducción descuidada y negligente que desarrolla, ponen claramente de manifiesto la comisión del delito objeto de debate en esta alzada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00018/2004

Rollo nº: 23/2004.

Apelación Penal.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCIA Nº 18

En la ciudad de Murcia, a once de febrero de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de Murcia con el nº 80/2003 y antes en el Juzgado de Instrucción número Dos de Cieza como Diligencias Previas número 199/2002 contra Alexander , habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado, representado por la Procuradora Sra. Quesada Tolmos y defendido por el Letrado Sr. Gómez Moreno, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas Diligencias sentencia con fecha 20 de noviembre de 2003 sentando como hechos probados lo siguiente: "Se declara probado, que el día 30/04/01, sobre las 18,30 horas, el acusado Alexander , nacido el 8 de abril de 1968, con DNI NUM000 , conducía el vehículo de su propiedad marca BMW con matrícula YI-....-IW , por el Paseo de Ronda de la localidad de Cieza; y lo efectuaba con las facultades de atención y reflejos notablemente disminuidos por la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Con motivo de esta disminución de facultades el acusado invadió parcialmente el carril destinado a los vehículos que circulan en sentido contrario y fue a colisionar con el turismo marca Opel matrícula ZG-....-I que, conducido por su propietario Víctor , circulaba correctamente por su carril en sentido contrario al que llevaba el acusado.

Con motivo del accidente, el acusado fue sometido a las pruebas de detección de alcohol por el procedimiento de aire espirado arrojando un resultado de 1,18 y de 1,19 miligramos de alcohol por cada litro de aire espirado en pruebas practicadas a las 20,04 y 20,20 horas del mismo día.

El acusado presentaba, como síntomas de suestazo, entre otros, olor a alcohol en el aliento, habla dificultosa, equilibrio tembloroso y se mostró inseguro en las pruebas de coordinación general a que fue sometido. Víctor no formula reclamación en relación a los daños que sufrió su vehículo".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgado recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Alexander como autor criminalmente responsable del DELITO DE CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, ya definido, a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 Euros, lo que hace un total de 1.080 Euros , y a la pena de DOS AÑOS de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Todo ello con las correspondientes accesorias y costas".

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación del acusado se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en vulneración del principio "non bis in ídem", continuidad delictiva y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo, con el nº 23/2004, dictándose sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de hoy su votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se tienen por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado Alexander , como autor de un delito de contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de referencia, la defensa del mismo, disconforme con dicho pronunciamiento judicial comparece en esta alzada, interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que le absuelva libremente en base a los siguientes motivos: de un lado por vulneración del principio "non bis in ídem", y de otra parte por infracción del principio de tutela judicial efectiva, pues los hechos en caso de ser independientes habrán de ser enjuiciados en un solo procedimiento.

Alega finalmente error en la valoración de la prueba, al no concurrir los requisitos necesarios para la viabilidad del delito de referencia.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en este Procedimiento Abreviado, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y con respecto a la pretendida infracción del principio de "non bis in ídem", estima el Tribunal desestimable dicho motivo de apelación, pues el acusado, contrariamente a lo alegado por su defensa, no ha sido condenado dos veces por una misma conducta o hecho, sino que se trata de dos hechos o comportamientos independientes, separados temporalmente y acaecidos, en la misma población pero en lugares distintos. En efecto el primer hecho acontece a las 18,30 horas del día 30 de abril, y el segundo a la 1 horas del día 1 de mayo, tratándose por tanto de conductas independientes y autónomas susceptibles, como así ha ocurrido, de la comisión de dos delitos contra la seguridad del tráfico. Estamos en presencia de dos comportamientos aislados, y separados temporalmente que resultan infractores del mismo tipo penal. Ello no es determinante, por tanto, de vulneración del principio indicado, y no conlleva tampoco la vulneración del principio constitucional de legalidad en materia penal presente en el artículo 25.1 de la Constitución.

TERCERO.- Por otro lado tampoco resulta atendible la pretendida infracción del principio de tutela judicial efectiva por el no enjuiciamiento de ambos hechos en un mismo procedimiento, pues con independencia de que la conexidad delictiva que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conlleva el enjuiciamiento de ambos delitos, es también cierto que la pretensión de continuidad delictiva que la defensa aduce, no encuentra acomodo en las reglas y criterios que en tal sentido señala el artículo 74 del Código Penal.

Nótese que en estos casos no concurre el primer y básico presupuesto determinante de dicha continuidad, cuál es que las dos conductas delictivas sean el resultado de la ejecución de un plan preconcebido o del aprovechamiento de idéntica situación. Es decir se requiere como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de octubre de 1998, una clara unidad de propósito, dolo unitario o designio único, inexistente en el caso objeto de revisión en esta alzada.

Es evidente y en modo alguno ha quedado justificado, que el acusado en ejecución de una ideación global llevara a cabo distintas conductas delictivas, resultado de ese necesario dolo unitario antes comentado (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1990).

Procede la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- Finalmente y con respecto a la pretendida ausencia de los elementos configuradores del delito de referencia, estima el Tribunal que tal pretensión debe desestimarse.

Téngase en cuenta cómo de manera reiterada tienen establecido las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial, que el delito objeto de revisión en esta alzada es conceptuado como una infracción penal de peligro genérico o riesgo abstracto, para cuya viabilidad se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: de un lado, uno de matiz objetivo, constituido por un grado de alcohol en sangre superior al legalmente establecido, y por otra parte, otro de naturaleza subjetiva, concretado en que dicha ingestión de alcohol tenga una clara y acreditada influencia en la conducción de un vehículo de motor, bien debilitando o dispersando la atención, o bien alterando las usuales condiciones físicas para una correcta y adecuada conducción.

Es por ello, como indica la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias de 22 de febrero y 25 de noviembre de 1991, entre otras, que cualquier ingestión de bebidas alcohólicas no comporta la realización del tipo, sino únicamente aquélla que a través de las pruebas practicadas acredite su influencia en la conducción, en los términos que anteriormente hemos expuesto.

Y tales requisitos, conforme se ha mencionado en el presente fundamento de derecho, han de probarse entre otros medios a través del denominado test alcoholimétrico, cuya eficacia probatoria se encuentra supeditada a que su práctica se haya llevado a cabo con las garantías formales, al objeto de preservar el derecho de defensa y que además se haya incorporado al proceso y sea objeto de contradicción en el acto del juicio oral con la presencia de los agentes que lo hubiesen practicado, y todo ello, como indica la Sentencia nº 222/91 del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de que otras pruebas distintas puedan acreditar también la influencia de la bebida ingerida en la conducción del vehículo.

Y es lo cierto que en el caso que nos ocupa, los Agentes que comparecieron en el plenario ratificaron el atestado y los hechos e incidencias en él contenidos, lo que en unión al testimonio vertido por el conductor del vehículo contra el que colisionó el acusado, conlleva a la plena incardinación y subsunción de los hechos en el tipo penal comentado, pues indudablemente el grado de alcohol que el acusado presentaba, el estado físico y condiciones del mismo, con aliento con olor a alcohol, habla dificultosa, deambulación insegura y equilibrio tembloroso y la conducción descuidada y negligente que desarrolla, ponen claramente de manifiesto la comisión del delito objeto de debate en esta alzada, ya que dicha actuación es determinante de un peligro abstracto que en todo caso ha de ser real y no meramente presunto, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de marzo de 2002.

Procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Quesada Tolmos, en representación del acusado Alexander , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Murcia en el Procedimiento Abreviado nº 80/2003, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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