Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 18/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2004 de 16 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ CASTRO, EMILIO
Nº de sentencia: 18/2004
Núm. Cendoj: 28079310012004100024
Núm. Ecli: ES:TSJM:2004:9931
Núm. Roj: STSJ M 9931/2004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Referencia : Recurso de la Ley del Jurado número 13 del año 2.004.
Apelante : EL MINISTERIO FISCAL.
Apelados :ABOGADO DEL ESTADO Y D. Ángel Daniel
Procedencia : Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid.
Rollo número: 4/2003
Órgano Instructor : Juzgado de Instrucción número 3 de los de Aranjuez.
Procedimiento de la Ley del Jurado número: 1/2002
En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio del año 2004
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, constituida por su Presidente, el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez y los Magistrados, Ilmos. Srs. D. Emilio Fernández Castro y D. José Manuel Suárez Robledano, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la presidente del Tribunal del Jurado, Ilma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento número 1/2002 seguido ante el Tribunal del Jurado por un delito de asesinato, indicado con el rollo 4/2003, en causa procedente del Juzgado de Instrucción número tres de los de Aranjuez, contra el acusado Ángel Daniel , en cuyo recurso son partes, como apelantes, El Ministerio Fiscal, representado en la vista del recurso por la Ilma. Sra. Dª. Ana Sanz Alvarez y, como apelados, el condenado en primera instancia, Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera y asistido del Letrado D. José Megías García Beldad y el Estado Español como responsable civil subsidiario asistido por el Abogado del Estado D. David Mellado. Ha sido ponente de la presente resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día tres de Marzo del año 2.004, la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, que había presidido el órgano judicial, dictó sentencia en el proceso seguido ante el Tribunal del Jurado con el número 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Aranjuez , rollo número 4/2003, que contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS .:
'1º.- Sobre las once cuarenta y cinco horas del día 17 de Mayo de 2.002, encontrándose Ángel Daniel y Juan Pedro , en el economato del Módulo I del Centro Penitenciario Madrid VI (Aranjuez) donde ambos se hallaban internos, Ángel Daniel , utilizando un cuchillo de 13'5 cm de hoja, fabricado artesanalmente por el acusado en el interior de la prisión, asestó diversas cuchilladas a Juan Pedro .
2º.- Las cuchilladas recibidas por Juan Pedro afectaron a la cavidad torácica, atravesándole el pulmón llegando a dejar impronta cerca de la columna vertebral; al tórax; al hemitorax izquierdo: a la cara; al cuello, seccionándole la yugular; y le ocasionaron una gran hemorragia interna y externa que le produjo el fallecimiento por shock hipovolémico.
3º.- Ángel Daniel , al asestar la cuchilladas a Juan Pedro , tenía el decidido propósito de causarle la muerte.
4º.- Las cuchilladas recibidas por Juan Pedro , fueron múltiples, al menos 19, siendo Ángel Daniel consciente de que la mayoría de los navajazos eran innecesarios para la consecución de la muerte, y a pesar de ello, se las propinó para causar deliberadamente mayor dolor o sufrimiento a la víctima.
5º.- Ángel Daniel extrajo el cuchillo de la manga de su jersey donde lo llevaba oculto y asestó la primera puñalada a Juan Pedro por la espalda de forma sorpresiva y repentina ante lo que Juan Pedro no tuvo posibilidad defenderse ni de evitar dicha agresión.
6º.- Juan Pedro resultó muerto.
7º.- Ángel Daniel realizó materialmente la conducta consistente en asestar varias cuchilladas mortales a Juan Pedro .
8º.- Ángel Daniel comunicó al Jefe de Módulo que había un muerto en el Economato, entregándole a continuación el cuchillo que había utilizado en el ataque contra Juan Pedro .
SEGUNDO.- La indicada sentencia concluía con el siguiente FALLO: 'Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, realizo los siguientes pronunciamientos:
1º) Condeno al acusado Ángel Daniel como autor de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de confesión de los hechos a las autoridades, a la pena de DIECISIETE AÑOS de PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2º) El acusado indemnizará a la madre del fallecido Dª Irene en 7.333 euros, a su esposa Dª Cristina en 87.990 euros y a su hijo menor Juan Ignacio en 36.663 euros, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
3º) El acusado abonará las costas procesales causadas en esta instancia, incluyéndose en las mismas las costas de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere sido computado en otra.
Únase a esta resolución el Acta del Jurado.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro de plazo de los diez días siguientes a la ultima notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada que fue dicha sentencia, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la misma que fue admitida en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal , tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a los que se incorporan los siguientes.:
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia por la Magistrada que presidió el Tribunal del Jurado se ha interpuesto un solo recurso de apelación que aparece suscrito por la representación del Ministerio Fiscal y que utiliza la vía procesal prevista en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal , al atribuir a dicha resolución la infracción de un precepto legal en la fijación de la pena a imponer como consecuencia del delito cometido.
Estima, en efecto, el Ministerio Fiscal recurrente que la indicada decisión judicial al señalar tan solo la pena de diecisiete años de prisión por el delito de asesinato que se atribuía al condenado, incurrió en el error consistente en dejar de imponer la superior penalidad a que obligaba el artículo 140 del Código Penal , pese a que la propia sentencia estimaba la concurrencia en el hecho objeto de enjuiciamiento de las dos circunstancias agravantes de alevosía y de ensañamiento, previstas como específicas para tal infracción en los números 1º y 3º del artículo 139 de dicho texto punitivo , lo que, en opinión de dicha parte apelante, debiera haber dado lugar al juego de la norma singular que para tales concretos supuestos recoge el mencionado artículo 140 y, por tanto, a la imposición de una pena superior, que habría de oscilar entre los veinte y los veinticinco años de prisión. Considera al propio tiempo el Fiscal apelante que la motivación que se ofrece en la sentencia impugnada para no haber aplicado dicha agravación punitiva, -- esto es, la falta de toda solicitud al respecto y el impedimento que, en el sentir de la juzgadora, derivaba del principio acusatorio --, es inoperante a tales fines, ya que lo que previene el aludido artículo 140 del Código Penal no es tanto un tipo agravado, como una regla de penalidad, que debe aplicarse de oficio por el Juez sentenciador cuando concurran las circunstancias previstas al efecto en la ley, sin necesidad de que medie una específica petición por alguno de los acusadores.
SEGUNDO.- Siendo el que resumidamente queda expuesto el fundamento sobre el que descansa el recurso intentado por el Ministerio Fiscal, -- que tampoco formula una petición concreta sobre la pena que debiera imponerse al condenado si es que prospera la impugnación que plantea, limitándose, antes bien, a propugnar que se le señale la que se estime conveniente dentro de la mitad inferior prevista en la ley --, parece obvio que su resolución exige analizar de modo preferente cual sea el ámbito de aplicación del denominado principio acusatorio y cuales sean las limitaciones o condicionantes que de él se deriven para la función decisoria de los órganos jurisdiccionales.
El principio acusatorio exige que en todo proceso penal la imputación de responsabilidad criminal sea mantenida por una instancia diferente del propio órgano juzgador, debiendo, además, existir una correlación entre la acusación y la sentencia, de tal manera que el sujeto pasivo del proceso pueda efectuar sus alegaciones defensivas y proponer las pruebas de descargo que estime pertinentes con relación a una precisa imputación previa que fije así el objeto del enjuiciamiento, del que no debe separarse el órgano decisorio, no siendo, por tanto, lícito que la sentencia definitiva condene después de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó.
Esta vinculación cualitativa que ha de mantener toda sentencia penal respecto de los términos de la acusación no es, obviamente, absoluta, pero despliega, sin embargo, su máximo poder de predeterminación en dos específicos aspectos.: el relativo al hecho objeto de acusación y el que alude a la tipificación o calificación jurídica que de él haya efectuado la parte acusadora, o la más grave, en el caso de haber intervenido varias.
Si esta vinculación debe extenderse o no a la petición concreta de pena que en ejercicio de su cometido procesal haya deducido la acusación, ha sido cuestión ciertamente debatida hasta épocas muy recientes. En efecto, el criterio jurisprudencial tradicional venía entendiendo que estaba dentro de las normales facultades de los Tribunales la imposición de penas superiores a las solicitadas por la acusación, siempre que ello se llevare a cabo dentro de los márgenes legales de la pena correspondiente al tipo sancionado. Véanse en esta dirección, además de otras muchas, las sentencias de 27 de Octubre de 1.988, 12 de Junio y 19 de Diciembre de 1.989, 5 y 6 de Julio, 5 y 16 de Septiembre y 11 de Noviembre de 1.991, 22 de Enero, 22 de Junio y 15 de Octubre de 1.992 .
Cuanto antecede no obstante, la reforma procesal introducida por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre , y especialmente la redacción que en ella se otorgó al artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , suscitó cierta desorientación en los criterios que hasta el momento había mantenido el Tribunal Supremo, siendo buena prueba de ello el que la sentencia de 7 de Junio de 1.993 se inclinara hacia la dirección opuesta a la precedentemente sentada, entendiendo así que 'la función individualizadora de la pena que al Tribunal corresponde encuentra su techo en el quantum de tal pena solicitada por la más grave de las acusaciones'. Parece obvio que el seguimiento de esta línea interpretativa habría de conducir de modo ineludible a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada, por entenderse que en la ocasión que se enjuicia el principio acusatorio no autorizaba al juzgador de instancia a acoger una decisión diferente de la que en definitiva adoptó.
Esta dirección innovadora no se mantuvo, sin embargo, durante mucho tiempo, de tal manera que tras un acuerdo de unificación de criterios mayoritariamente alcanzado, la doctrina jurisprudencial regresó a la tesis tradicional de que 'en su función individualizadora de la pena el Tribunal no puede estar 'encorsetado' por el límite cuantitativo marcado por las acusaciones, por lo que no vulnera el principio acusatorio siempre que se mantenga en el marco punitivo señalado por la Ley'. Demostración diáfana de esta alteración interpretativa son las sentencias número 897/1.995, de 12 de Julio, 813 y 824 de 1.996, ambas de 31 de Octubre, 288/1.997, de 5 de Mayo y 1747/2.002, de 25 de Octubre .
Manifestaciones contundentes del criterio que definitivamente ha prosperado, -- como ya lo había hecho en una etapa anterior --, son las que recogen estas dos ultimas resoluciones al afirmar que 'aunque las acusaciones en nuestro Derecho Positivo tienen el deber de concretar la pena que piden en sus conclusiones, es lo cierto que tal fijación no vincula al Juzgador que tiene que imponer la que legalmente corresponda de conformidad con sus propios criterios en orden a la valoración de aquello que ha sido sometido a su enjuiciamiento, siempre con los límites determinados por el hecho por el que se acusó y su calificación jurídica, pero no por la cuantía o clase de pena solicitada, pues en este punto impera el principio de legalidad que necesariamente el Tribunal ha de respetar' ( sentencia 288/1997 ), o que 'el principio acusatorio no impide que la resolución judicial imponga una pena de cuantía superior a la solicitada por la acusación, bien para remediar errores técnicos (si la acusación ha omitido solicitar penas forzosamente vinculadas al tipo delictivo objeto de acusación o condena, o ha solicitado la imposición de pernas inferiores a las legalmente procedentes), o bien haciendo uso de sus facultades legales de individualización de la pena, en todo caso dentro de los márgenes correspondientes a la pena legalmente determinada para el tipo penal objeto de calificación acusatoria y de debate en el proceso' ( sentencia 1747/2002 ).
TERCERO.- La aplicación al supuesto que ahora nos ocupa de las enseñanzas que acaban de exponerse, conduce de modo inexorable a la estimación del recurso pendiente y a la consecuente revisión del criterio que aplicó en la ocasión de autos la sentencia apelada, por no impedir realmente el principio acusatorio la solución penológica que su autora se resistió a aplicar en su momento.
Un análisis objetivo de lo que acaeció al momento de dictarse la sentencia de primera instancia en el proceso a que se contrae el actual recurso, nos revela con toda nitidez que en realidad nos hallamos ante uno de los supuestos de hecho a que alude la sentencia 1747/2002 , que acaba de citarse, para explicar la procedencia de que el órgano sentenciador se vea impelido a imponer una pena superior a la que solicitó el Ministerio Fiscal, que fue la parte acusadora que dedujo una calificación mas severa, ya que aunque la acusación particular pidió que se impusiera una pena de veinte años, lo hizo partiendo de una calificación de los hechos bien diversa, en la que no se aludía al concurso ni de la agravante de alevosía, ni de la atenuante de confesión.
Parece en efecto evidente que en el actual supuesto la acusación publica incurrió en un ostensible error técnico en el trámite de calificación, como se desprende del dato de que, después de sostener en su escrito de conclusiones definitivas que en el suceso objeto de enjuiciamiento concurrieron las dos circunstancias específicas de agravación que describen los números 1º y 3º del artículo 139 del Código Penal , solicitare, sin embargo, la imposición de una pena de diez y siete años de prisión, que no se corresponde en absoluto con la valoración penal propuesta. Esta misma errónea pretensión se mantuvo pocos días mas tarde cuando el Ministerio Fiscal formuló su petición final de pena en el trámite que prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica 5/ 1.995 , una vez que el Jurado había dictado ya su propio veredicto, en el que se aceptaba el concurso de dichos dos motivos de agravación. Resulta indudable, pues, que una petición que fuere congruente con la calificación efectuada, debiera moverse en los términos penológicos que establece el artículo 140 , oscilando, por tanto, entre los veinte y los veinticinco años de prisión.
Con independencia de las consecuencias que dicho error técnico pueda acarrear a efectos disciplinarios o de calificación profesional en el ámbito orgánico interno del Ministerio Fiscal, resulta incuestionable, según se desprende con facilidad de la doctrina jurisprudencial recién expuesta, que su comisión durante el proceso no justifica en absoluto que en la sentencia atacada y so pretexto de preservar el principio acusatorio, se infringiera el de legalidad al dejar de aplicar la medida de agravación penológica que impone el artículo 140 del texto sancionador , pues ello ni significaba alterar la descripción fáctica aportada por las acusaciones y que se había debatido en el juicio, ni implicaba tampoco variar la calificación jurídica del comportamiento analizado, respecto del cual conviene recordar cómo el Ministerio Fiscal había expresado en su escrito final que en el suceso objeto del proceso concurrían aquellas dos causas singulares determinantes de una mayor punición. De todo ello se desprende que quien presidió el tribunal y dictó la sentencia que ahora se cuestiona, pudo legítimamente aplicar la agravación que deriva del artículo 140 del Código Penal , debiendo, además, hacerlo superando para ello los escrúpulos que expuso en su sentencia y que no afectaban en realidad al principio acusatorio, tal como acaba de indicarse.
CUARTO.- Parece por tanto necesario acoger la pretensión de revocación parcial que propugna el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, aplicar al delito de asesinato objeto de condena, aspecto del fallo que nadie ha cuestionado en esta alzada, la penalidad que previene al efecto el tan aludido artículo 140 del Código Penal . Al momento de concretar la pena a imponer dentro del margen global de entre veinte y veinticinco años que fija tal precepto, debe tenerse en consideración que en el hecho penado concurrió la circunstancia atenuante cuarta del artículo 21 del Código Penal , extremo igualmente aceptado de modo pacífico por todas las partes, lo que conduce a la fijación de la pena en la mitad inferior de la prevista en abstracto por la ley, tal como determina la regla segunda del artículo 66 de tal texto normativo. Dentro de este margen el tribunal sentenciador considera razonable situar la punición concreta de la conducta enjuiciada en el límite de veintiún años, por no ser de apreciar circunstancias especiales que aconsejen ni su exasperación, ni tampoco su rebaja hasta el nivel mínimo.
QUINTO.- El acogimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal hace procedente declarar de oficio las costas devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación, atendiendo a todo lo que queda expuesto y actuando en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española confiere a este órgano jurisdiccional,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, rollo número 4/2003, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el único sentido de elevar hasta veintiún años de prisión la pena a imponer al condenado Ángel Daniel por el delito de asesinato cometido. Todo ello manteniendo en su integridad los demás pronunciamientos de tal sentencia y declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Firme que sea la presente sentencia, dedúzcase testimonio literal de su contenido y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Constituida la Sala en audiencia pública, el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Castro, dio lectura y publicó la anterior sentencia. Doy fe.
