Última revisión
31/03/2005
Sentencia Penal Nº 18/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4/2004 de 31 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA FUENTE GONZALEZ, EUSTASIO
Nº de sentencia: 18/2005
Núm. Cendoj: 28079220012005100062
Núm. Ecli: ES:AN:2005:8047
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL -SECCIÓN PRIMERA - SALA
DE LO PENAL
ROLLO NUM 4/04 SUMARIO 6/04
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM 6
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por la Iltma Sra. Doña Manuela Fernández Prado
como Presidente el Iltmo Sr. Don Eustasio de la Fuente González, y el Iltmo Sr. Don Ricardo Rodríguez y Fernández como
Magistrados, bajo la ponencia del mencionado Magistrado Iltmo. Sr. Don Eustasio de la Fuente González, en virtud de la
potestad jurisdiccional conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey formula la siguiente:
SENTENCIA NUM. 18/2005
En Madrid a 31 de Marzo de 2005
Visto en juicio oral y publico la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, seguida por los tramites del Sumario ordinario con el numero 6/04 del Juzgado Central de Instrucción Núm. 6 contra
- Javier , nacido el 30-5-1974 en Kaunas, Lituania, con pasaporte de este país Num NUM000 y Sebastián nacido el 3-11-1969 en Kaunas (Lituania) pasaporte NUM001 defendidos por el Letrado Don Santiago Gimeno García.
Luis Andrés , nacido el 15-4-1976, con pasaporte Lituano Num. NUM002 defendido por la Letrada Doña María José García Bello, y Marí Jose , nacida el 4-2-1985, con pasaporte Lituano NUM003 defendida por la Letrada Doña Pilar Rodrigo Bolesa, por delito de introducción en España de 88 billetes de 100 Euros falsos. Todos en situación de Prisión Provisional por esta causa desde el 9-7-2003, en que fueron detenidos.
Han sido partes:
Como acusadora: el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica.
Como acusados los antes transcritos, cuyas circunstancias son las referidas con anterioridad.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado Central de Instrucción Núm. 6, el 5-2-2004 inició Sumario Núm. 6/2004 el 5-2-2004, por delito de Introducción de moneda falsa, y por auto de 16-2-2004 , por delito de Introducción de moneda falsa, y por auto de 16-2-2004 se acordó el procesamiento de las personas anteriormente citadas.
Segundo.- Las actuaciones sumariales dieron lugar al Rollo Num. 4/04 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y en tramite de Conclusiones Provisionales el Ministerio Publico formuló las que obran en el mismo, imputándoles los hechos que relata, acusándoles en concepto de autores de un delito de introducción de moneda falsa de los Artículos 386 párrafo primero Núm. 2 , en relación con el Articulo Núm. 387 ambos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, con petición expresa de condena a cada uno de la pena de 9 años de prisión y multa de 9.000 Euros accesorias y costas.
La representación de los acusados Javier y Sebastián , en igual trámite se muestra disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos, y la devolución de los vehículos matricula NWL .... Ford Orion y el matricula KNN... Ford Escort con el Num. de identificación que cita. La representación procesal de Marí Jose da otra versión de los hechos, y muestra su disconformidad con la acusación formulada y alega la eximente 6a del Articulo 20 del Código Penal obrar impulsado por miedo insuperable, y subsidiariamente la eximente incompleta del Articulo 21-1ª del Código Penal obrar impulsado por miedo insuperable, y la del articulo 21-4 de este Código Punitivo , y solicita la libre absolución de su patrocinada, sin exigencia de responsabilidad Civil.
La representación de Luis Andrés , disconforme con el relato de Hechos del Fiscal y de la calificación jurídica, sin circunstancias modificativas, solicitó la libre absolución de su defendido. Se señala día para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en las fechas acordadas, con la practica de la prueba admitida.
El Ministerio Fiscal eleva a definitivas las conclusiones provisionales, y la defensa de Javier y Sebastián , también las llevaron a definitivas, y la Letrada de Luis Andrés , las modificó en el sentido de considerar que los declarados por su defendido no son constitutivos de delito, al desconocer la falsedad de la moneda, alternativamente los calificó de introducción de moneda falsa del Articulo 386-2 del Código Penal del que seria responsable en concepto de autor con la concurrencia de la eximente incompleta del Articulo 20.6° en relación con el articulo 21-1° del Código penal , y la atenuante del Articulo 21-4° como muy cualificada y termina con petición de libre absolución y alternativamente por el delito indicado debería imponérsele la pena de 4 años de prisión y finalmente la Letrada de la acusada Marí Jose las eleva a definitivas.
Hechos
Se declaran expresamente probados los siguientes: Sobre las 9,05 horas del día 9 de Julio de 2003, el equipo de tráfico de la Guardia Civil de Fraga-Huesca, al observar que realizaba una maniobra prohibida, interceptó el vehículo Ford Orion, color gris, con matricula lituana NWL .... , cuando circulaba por la N-2 Km 400, termino municipal de la localidad oscense de Peñalba. Identificaron a su conductor, el acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, y comprobaron que se hallaba bajo los efectos del alcohol, por lo que la Guardia Civil ordenó la inmovilización del vehículo y detuvo a su conductor.
Al acusado Sebastián le acompañaban en el vehículo los también acusados Luis Andrés y Marí Jose , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes al quedar inmovilizado el automóvil NWL .... , y ser detenido su conductor se dirigieron a las inmediaciones del bar restaurante la Ruta en el término municipal de Ladasnas, a donde llego el también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, Javier , en un coche Ford Escort, matricula lituana KNN... color rojo, conducido por el mismo, el cual tuvo un enfrentamiento con los anteriores, propinándoles un golpe en la cara, por lo que ante dicho altercado el camarero del Bar la Ruta telefoneó a la Guardia Civil, personándose a continuación en dicho lugar, y una vez identificados y comprobar que no constaba ninguna reclamación judicial sobre ellos, la Guardia Civil actuante les permitió que continuara cada uno la dirección que llevara, y seguidamente Javier prosiguió la marcha en el vehículo Ford Escort rojo de la matricula indicada. Este con identidad Juan Carlos tenia orden de busca y captura del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de La Seu de 'Urgel por robo en previas 60/2003 y la fecha de requerimiento es 10-5-2003. A continuación, en el mismo lugar los otros acusados Luis Andrés y Marí Jose manifestaron a la Guardia Civil que Javier les había entregado dinero inauténtico que portaban en el coche color gris que estaba inmovilizado, oculto en el reposacabezas del asiento delantero derecho, y en la guantera, por lo que los Agentes de la Guardia civil procedieron a la inmediata comprobación en el referido vehículo Ford Orion, color gris, interceptado por la mañana a las 9,05 horas del día 9-7-2003, matricula lituana NWL .... ya descrita, que había conducido Sebastián , y encontraron un total de 88 billetes de 100 euros de valor facial cada uno, que tras los correspondientes análisis resultaron ser falsos, falsificación efectuada mediante tecnología OFSSET de línea.
Los acusados, procedentes de Lituania su país habían llegado a España en los referidos vehículos, tras visitar distintos países de la Unión Europea, en cuyo recorrido se intercambiaban la ocupación de los mismos. Los billetes falsos los habían obtenido en Lituania, y conociendo su inautenticidad, los introdujeron en Estados de la U. E., que forman parte de la Zona Euro. Marí Jose compró cosas en Italia y entregó en pago billetes falsos, y Luis Andrés al comprar tabaco en Italia y entregar en pago un billete de 100 Euros le dijeron que era falso y no se lo aceptaron.
Fundamentos
1°.- Los acusados, en principio, gozan de la presunción de inocencia, presunción interina aunque no imprescindible Sa TS. de 15-7-2002, beneficio reconocido con la categoría de Derecho Fundamental en el art. 24 de la Constitución Española, pero esta presunción, en el supuesto enjuiciado queda destruida por la prueba de cargo practicada a instancia del Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, con contradicción entre las partes, igualdad inmediación y publicidad, garantías propias del proceso penal español, para asegurar el derecho de defensa de los imputados. Es un dato objetivo la realidad del hallazgo de billetes inauténticos de la moneda Euro, de un valor de 100 Euros cada uno, en el automóvil color gris Ford Orion matricula lituana NWL .... , resultado de la comprobación efectuada por la Guardia civil, según la propia declaración en el acto del juicio oral de los números de la misma que intervinieron, sargento Núm. NUM004 como instructor del atestado y Guardia Núm. NUM005 como Secretario, quedando unidos a las actuaciones los billetes objeto de investigación folios 392 a 419 del Sumario Por tanto, ante la evidencia de este hecho, descubierto por la manifestación "ad hoc" que los acusados Marí Jose y Luis Andrés hicieron a la Guardia Civil, después de solventado el altercado que Javier habia tenido con aquellos, y de que este emprendiera la marcha en el vehiculo Ford Escort rojo matricula lituana KNN... es indudable que Luis Andrés y Marí Jose conocían la falsedad de dichos billetes. A su vez este dato objetivo, de hallazgo de los billetes unido a la existencia de relación matrimonial entre Marí Jose y Javier habida el 20 de Abril de 2003 por virtud de la cual Javier asume el apellido de la esposa, sustituyendo el suyo de Juan Carlos por el de esta, según propio reconocimiento de los acusados en sus declaraciones, aunque tal relación contraída sea ficticia, en expresión de Marí Jose , en el acto del juicio oral, siendo igualmente revelador el hecho de hallarse reclamado el Javier por el Juzgado de Lleida, con la identificación de Juan Carlos y aunque haya negado los hechos que se le imputan en esta causa, sin embargo la declaración de los coimputados Luis Andrés , y Marí Jose , corroborada por la ocupación del papel moneda en el coche gris conducido por Sebastián , todo ello es prueba de cargo suficiente para obtener la convicción de que los cuatro acusados conocían la falsedad de los billetes que fueron hallados por la Guardia civil, además Marí Jose en el juicio oral, dijo que cambiaba en Italia los billetes falsos, y además Luis Andrés que al comprar tabaco en Italia y entregar un billete en pago, no se lo aceptaron, porque le dijeron que era falso, sin que merezcan el menor crédito las alegaciones de Luis Andrés sobre la procedencia del dinero al decir que provenía del precio de venta en Lituania de un coche de su propiedad por no existir indicio alguno sobre ello, y no hallarse integrada Lituania en la zona Euro, por lo que resulta difícil que en aquellas fechas, anteriores a Julio de 2003, un comprador en Lituania pagara en euros el importe de un automóvil. En lo que a Sebastián se refiere, el hecho de conducir el Vehículo Ford Orion en el que se transportaba el dinero falso, y admitir en el juicio que era de su padre, y que se lo había alquilado a Luis Andrés , no tiene el mínimo viso de verosimilitud de que ignorara que el dinero falso estaba en el reposacabezas delantero derecho de ese coche y en la guantera cuando el mismo conducía el vehículo hasta que por estar ebrio le interceptó la Guardia Civil de tráfico. En conclusión, los hechos en la forma descrita, en el relato histórico están acreditados por la apreciación en conciencia de la prueba practicada, en los términos expuestos, y a su vez, en concurrencia con el criterio de la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas, Sª de la Sala 1ª de 23-2-2004 , según la cual, las declaraciones incriminatorias de los coimputados, cuya valorización es legitima desde la perspectiva Constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas lo que significa - Sª del T. Constitucional 115/1998 - que "antes de ese mínimo de corroboración, no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia"; esta exigencia de corroboración responde a que la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa"Sª TC. 68/2001 de 27 de Marzo si se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado no tiene obligación de decir la verdad, en virtud del derecho a no declarar contra si mismo y no confesarse culpable, derechos reconocidos en el precitado art 24 apartado 2. de la CE ., que son garantías instrumentales del mas amplio derecho de defensa - Sª TC. 233/2002, de 9 de diciembre-, y ha de entenderse por corroboración que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa a la versión del coimputado que la corroboren en relación con la participación del otro en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y en aplicación de esta doctrina del Tribunal Constitucional, dado que Javier en el acto del juicio, reconoció las relaciones amistosas con los otros coimputados, todos del mismo país, Lituania, del que partieron, en el que dijo era su coche Ford Escort color rojo; e igualmente admite el enfrentamiento que tuvo con Luis Andrés y Marí Jose en las proximidades del Bar Restaurante la Ruta, con el primero por cosas de hombres según manifestó y con la otra por asunto familiar al ser su mujer, con todos estos datos y los que resultan de lo expresado al principio de este razonamiento, en cuanto la Guardia Civil halló el dinero falso según se ha indicado, unido a la escasa cantidad de moneda legitima en euros, que portaba Javier 2 billetes de 50 Euros, 6 de 20, 2 de 5 y 23 céntimos de moneda, ocupada por la Policía, resulta lógico concluir que este participo en el hecho, y era quien dirigía la operación de introducir los billetes falsos en la zona euro, y concretamente en España.
2°.- La eficacia de la prueba de la inautenticidad de los billetes de 100 Euros hallados en el coche gris, en el que, conducido por Sebastián , viajaban Luis Andrés y Marí Jose , la pone en entredicho el Letrado defensor de Javier y Sebastián , por entender que los análisis sobre su autenticidad debió hacerse por el Banco Central Europeo.
Si los billetes eran, o no, auténticos es un hecho clave para la determinación del elemento típico del injusto, definido en el art. 386 del Código Penal español. A estos fines hay que partir de que el 1 de Mayo de 2004 , se incorporaron a la Unión Europea (UE.) diez nuevos miembros, entre ellos Lituania, los cuales no adoptaron el euro como su nueva moneda hasta que sus economías converjan con la de la Zona Euro, sin que ninguno de ellos en las negociaciones de adhesión finalizadas en diciembre de 2002 en Copenhague solicitara exención, ni se les concediera cláusula de excepción como las concedidas a Dinamarca y el Reino Unido, de aquí que hasta que se produzca aquella convergencia no cabe la posibilidad de adoptar el Euro por los nuevos Estados Miembros, a quienes se impone con carácter previo, según comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Banco Central y otros (Comunicación 2004)748, respetar durante al menos dos años los márgenes normales de fluctuación previstos por el mecanismo de cambio europeo (M. C.I.I .) sin devaluar su moneda, y el 28 de junio de 2004 se adhirieron al mismo tres países, entre ellos Lituania, y desea adoptar el Euro cuanto antes, y al formar parte del M. C. E. II desde 2004 no puede cumplir el criterio de cambio hasta 2006 , por esta razón para Lituania no puede situarse la fecha de adopción del Euro antes de 2007.Sentado lo precedente, que nos esclarece la posición de Lituania respecto a la ampliación de la zona euro, es oportuno examinar a continuación la protección del euro, en el marco penal, contra su falsificación, mediante medidas eficaces antes de 1 de enero de 2002, fecha de la introducción de las monedas metálicas y billetes en la nueva moneda.
En principio todos los Estados miembros se han adherido al Convenio Internacional de 1929 suscrito en Ginebra el 20 de abril para la represión de la falsificación de moneda, por ello se adopta la decisión marco 2000/383/JAI. del Consejo, de 29-5-2000 sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sentencias penales, y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro, Decisión esta que completa las disposiciones del convenio de 1929 , en cuanto pide a los Estados Miembros que adopten sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, incluyendo penas de cárcel para los delitos rlacionados en la misma entre ellos la falsificación e importación de moneda falsa, para las que indica como pena máxima no superior a 8 años, pudiendo iniciar las actuaciones judiciales con independencia del lugar donde se comete el delito, y por la Decisión Marco del Consejo (2001/888/JAI. se completa la anterior reconociendo la reincidencia por condenas definitivas pronunciadas por otro Estado Miembro en relación con las infracciones punibles previstas en la Decisión Marco (20007383/JAL En el reglamento (CE.) Núm. 1338 del Consejo de 28 de Junio de 2001 se definen las medidas necesarias para la protección del Euro contra la falsificación, cuya regulación en sus consideraciones previas,-parte de que el Reglamento (CE.) Núm 98 del consejo de 3-5-1998 relativo a la introducción del Euro prevé que a partir del 1 de Enero de 2002 el Banco Central Europeo y los Bancos Centrales Nacionales (BCN.) de los Estados Miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en Euros, y acuñaran monedas denominadas en Euros, por lo que es importante adoptar rápidamente un sistema de protección del Euro contra las falsificaciones, que sea operativo antes de la puesta en circulación de los billetes y monedas de Euros, es de observar que en el exponente 10 del Reglamento que analizamos se lee " Es necesario establecer que los billetes falsos de Euros se remitan a los Centros Nacionales de Análisis -CAN.- para su identificación, y las monedas falsas deberán enviarse a los CNAM.
El art. 2 del Reglamento precitado (CE.) Núm. 1338/2001 del Consejo define en su apartado a) los "billetes falsos y monedas falsas" denominados en Euros o que tienen la apariencia de billetes o monedas en euros y que han sido falsificados o alterados fraudulentamente, y en su apartado b) define a las autoridades nacionales competentes como las autoridades designadas por los Estados miembros para la detección de los billetes falsos y de las monedas falsas, haciendo referencia en lo que a la recogida y análisis de los datos técnicos a los Bancos Centrales Nacionales u otros Organismos habilitados, Oficinas Centrales Nacionales a que se refiere el Art 12 del Convenio de Ginebra; haciendo referencia en los apartados de la descripción técnica del tipo de falsificación, cantidad de billetes y monedas falsas, sobre todo según su procedencia y en particular su procedencia geográfica, en lo relativo a los datos técnicos y estadísticos.
El articulo 3-1 del reglamento impone a las autoridades nacionales competentes la obligación de recoger y catalogar los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes falsos y las monedas falsas descubiertos en el Estado miembro, quienes en virtud del articulo 4 designaran o establecerán, de concierto con el Banco Central Europeo, un centro nacional de análisis (CNA) con arreglo a la legislación y las prácticas nacionales, a quienes corresponde el examen de los billetes presuntamente falsos, sin que ello obste para la utilización y la conservación de dichos billetes como elementos de prueba en el contexto de procedimientos penales, y el articulo 8 prevé la centralización de la información a escala nacional, en la Oficina Central Nacional con vistas a su transmisión a Europol a través de la unidad nacional de Europol, finalmente, en orden a la aplicabilidad del reglamento en el art 12 dispone que lo anterior surtirá efecto en los miembros que hayan adoptado el euro como moneda única, y es aplicable desde 1-1-2002, y obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados Miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
3°.- Los antecedentes legislativos de Derecho Comunitario expuestos encuentran su desarrollo, en nuestro Derecho Positivo, en la Disposición adicional 4 de la Ley 46/1998 de 17 de diciembre sobre introducción del euro, añadida por el art 72 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre , por cuya eficacia la Comisión Ejecutiva del Banco de España adoptó el acuerdo de asignar al departamento de Emisión y Caja las funciones relativas a la detección y análisis de billetes y monedas falsas, encomendadas al Banco de España en dicha Ley, e igualmente, aquel acordó que dicho departamento asumiera las funciones del Centro de Análisis Nacional (CNA) y de moneda -CNAM- también atribuidas al Banco de España por dicha ley y en el ejercicio de dicha función el Departamento indicado debe coordinar su actuación con la Brigada del Cuerpo Nacional de Policía adscrita al Banco de España para la investigación y represión de los delitos de falsificación de moneda.
El Centro Nacional de Análisis centraliza la recepción de todos los billetes en Euros presuntamente falsos encontrados en España y procede a su análisis que, con todos los datos pone a disposición de la Brigada de Investigación del Banco de España, Unidad Policial dedicada a la represión de las actividades delictivas relacionadas con la falsificación de moneda en España, como Oficina Central Nacional para llevar a efecto la referida represión; por ultimo el Real Decreto 857/2003, de 4 de Julio regula la coordinación de actividades entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Brigada de Investigación del Banco de España, -Oficina Central Nacional- la falsificación de billetes y monedas. Examinado el informe del Centro Nacional de análisis de falsificación (CNA) del Banco de España, obrante al folio 390 del Sumario, en el que se expresan las principales características de 84 de los 88 billetes ocupados a los acusados, unidos a los folios 392 a 449, y por comparación con un billete legitimo de la misma serie y emisión, observan diferencias en: a) el método de reproducción mediante tecnología offset de línea, b) papel, aunque este bien simulado, marca de agua, hilo de seguridad, fibrillas fluorescentes c) tintas fluorescentes, d) y elementos especiales, concluyendo que estas diferencias requieren un examen detenido y disponer de medios auxiliares. A simple vista el billete falso puede ser confundido con un legitimo por lo que consideran los peritos de CNA del Banco de España, Núm. personal NUM006 y Núm. personal NUM007 que esta falsificación debe considerarse peligrosa, lo cual fue ratificado en el acto del juicio por el Núm. NUM006 , ya que el otro perito no compareció por estar de baja por maternidad; por todo ello hay que deducir que este informe cumple con todos los requisitos legales y es emitido por el Servicio Competente del Banco de España y no puede hacerse al mismo tacha alguna de ineficacia, además el perito que compareció en el acto del juicio presentó un mapa en el que figuran los distintos países de Europa en los que se introdujo un numero de billetes falsos de la serie de falsificación de los objeto de esta causa, y concretamente en España 15.759-folio 118 del Rollo de Sala-. Por ultimo, el que los Mossos Dªesquadra n° NUM008 y n° NUM009 como especialistas en "documentos copia" analizaran 4 billetes de 100 Euros que les fueron entregados para el estudio de su legitimidad, y concluyeran que eran falsos, no resta fuerza alguna el que intervinieran como peritos dado el minucioso examen de 84 billetes efectuado por los peritos del CNA del Banco de España.
4a.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito previsto en el Articulo 386 1-2 en relación con el Articulo 387 del Código Penal de 23-5-95 en su primitiva redacción del que son responsables en concepto de autores los acusados, por aplicación del Articulo 28 del Código Penal , ya que desde su país de origen, Lituania, que no pertenece a la Zona Euro, transportaban a Europa billetes falsos de 100 Euros, hasta llegar a España, en donde les fue ocupado por efectivos de la Guardia Civil 88 billetes falsos de un valor facial cada uno de 100 Euros, que ocultaban en el reposacabezas del asiento delantero derecho y en la guantera del vehículo Ford Orion, de matricula Lituana, NWL .... , color gris, en el que viajaban Sebastián , Luis Andrés y Marí Jose , y en otro vehículo color rojo FordEscort matricula KNN... viajaba el otro acusado Javier .
5°.- En los acusados Sebastián , y Javier , no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
En relación con el acusado Luis Andrés , su Letrada, en el trámite oportuno, modificó las conclusiones provisionales, y en las definitivas sostiene que su defendido no ha cometido el delito del que le acusa el Ministerio Fiscal, dado que desconocía la falsedad del dinero que había recibido por la venta de un automóvil, y lo apoya en su propia declaración; argumento inaceptable, al dar aquí por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico primero, alternativamente aduce que recibió dinero falso del acusado Javier para su transporte a España bajo amenazas, llegando a causarle lesiones, de ahí que en la tesis de su Letrada haya que apreciar la eximente incompleta del Art° 20-6° en relación con el At° 21.1° del Código Penal. Igualmente debe correr suerte adversa esta argumentación dado que no hay ningún elemento probatorio en el que apoyar que el actuar de Luis Andrés fue por una amenaza causante del miedo con intensidad suficiente que devenga en insuperable, pues el hecho de que en las inmediaciones del Bar Restaurante la Ruta, Javier se enfrentara con él propinándole un golpe es algo sobrevenido con posterioridad a la introducción de la moneda falsa en España por lo que la actuación de Luis Andrés es libre y voluntaria, todo lo cual impide apreciar tal circunstancia como eximente incompleta, porque la voluntad de este no se movió bajo un impacto de temor o pánico que le inhibiera fuertemente, afectándole de modo intenso a su capacidad de elección, antes al contrario, según se ha razonado en el fundamento jurídico primero era consciente de la introducción del dinero falso, que además intento enervar su responsabilidad, alegando la venta de un automóvil, cuyo precio era el importe de los billetes falsos, alegación carente de apoyo alguno, por ello no cabe apreciar la atenuante invocada. El enjuiciamiento de la atenuante 4ª del At° 21 del Código Penal, aducida en las conclusiones definitivas exige tener en cuenta que según declaró la Guardia Civil, en el acto del juicio, si no hubiera sido por la manifestación que Marí Jose y Luis Andrés les hicieran a los Agentes, respecto a la existencia y lugar en el coche gris de los billetes falsos, después de solventado el enfrentamiento con Javier , no habían descubierto el hecho delictivo consistente en la introducción en España de moneda falsa, 88 billetes de 100 euros cada uno y este proceder del acusado, antes de iniciarse el procedimiento judicial al efecto, de confesar la infracción a las autoridades, es lo que configura la atenuante del N° 4º del Art° 21 del Código Penal, la cual debe apreciarse en Luis Andrés
6º- La defensa de Marí Jose solicitó en las conclusiones definitivas la libre absolución de su patrocinada, la cual no es viable en méritos de lo razonado en los fundamentos jurídicos precedentes.
No obstante alega la eximente incompleta 6ª del Artº 20 del Código Penal por haber obrado impulsada por miedo insuperable. De los datos fácticos expuestos en el pertinente ordinal de esta sentencia, fruto de la convicción a que llega el Tribunal por la apreciación de la prueba practicada reflejada en el Fundamento de Derecho primero, no hay base para construir los elementos precisos de dicha circunstancia, pues sin duda Marí Jose intervino por su propia voluntad en la operación consistente en introducir en la Zona Euro billetes falsos, y del hecho que Javier le golpeara en la cara por el enfrentamiento habido entre ellos, hecho ocurrido en la provincia de Huesca y por consiguiente ya había tenido lugar la introducción de moneda falsa en España, lo que determina el rechazo de la circunstancia del miedo insuperable, ni como eximente ni como atenuante.
La circunstancia 4ª del Art 21 del Código Penal si cabe apreciarla por las mismas razones expuestas respecto al acusado Luis Andrés ya que si Marí Jose no comunica a la Guardia civil el hecho, no se habría descubierto el delito que aquí se enjuicia.
7°.- Para la determinación de la pena a imponer a los acusados hay que tener en cuenta el Art0 61 del Código Penal, de aquí que a Javier y a Sebastián , como autores de la infracción del Art° 386 2o del texto punitivo, en aplicación de la regla la del Art° 66 en su primitiva redacción, procede imponer a cada una la pena de privación de libertad de 8 años, y multa de 9000 euros, y accesorias, en atención a la inexistencia de antecedentes penales y a la gravedad del hecho, ya que la cantidad no llega a ser de relevancia notoria, 88 billetes falsos de 100 euros de valor facial, lo que totaliza un importe de 8.800 Euros.
La pena a imponer a los otros dos acusados Marí Jose y Luis Andrés , se determina conforme a lo establecido en la regla 2º artículo 66 del Código Penal porque la circunstancia que concurre en su conducta, ya apreciada, prevista en el n° 4o del Art° 20, ha de atribuírsele la condición de muy cualificada, dado que con su actuación al manifestar a la Guardia Civil que en el coche en que viajaban estaban ocultos en el reposacabezas delantero derecho y en la guantera una suma de billetes de euros falsos, no solo facilitaron la persecución del delito por confesar la infracción a las autoridades, sino que además impidieron la producción del efecto delictivo al quedar decomisado el material objeto del mismo, con lo que eliminaron el agotamiento de la falsedad monetaria, en cuanto han obviado el fraude que podría originar la falsedad habida cuenta que el legislador con la incriminación de este tipo de falsedades, proteger la seguridad del trafico monetario, y evitar con ello el grave atentado a la economía y a la estabilidad monetaria de la UE por lo que al concurrir aquella circunstancia atenuante, con la consideración de muy cualificada, es de aplicación la regla 2ª del Art° 66 en la redacción vigente por su imperatividad mas favorable al reo que la posibilidad de la regla 4ª de la primitiva redacción, y en su virtud, por no concurrir agravante, hay que aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, la cual es según el Art° 386-2a la pena de prisión de 8 a 12 años y multa del tanto al decuplo del valor aparente de la moneda y la inferior en grado se forma conforme a la regla 1ª del Art 70 ; en su aplicación la pena que imponemos a Luis Andrés y a Marí Jose es la de prisión de 6 años y 1 día con la accesoria del Artº 56 2ª de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el Art. 52 la multa de 9.000 Euros, en atención a las circunstancias personales y atenuante de arrepentimiento espontáneo muy cualificada.
8º.- Las costas procesales con el contenido del Art° 124, según el Art. 123 se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito y se imponen a cada condenado por iguales partes, es decir en la cuota a cada uno de una cuarta parte..
9º- A tenor del Artº 58 del Código Penal , al estar privados de libertad preventivamente por esta causa es de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo de esta situación, si no se computase en otro proceso.
10º- Se aprueba el auto dictado en las piezas de responsabilidades pecuniarias en lo que a la insolvencia se refiere.
11º- En conclusiones provisionales el Letrado de Javier y Sebastián , elevadas a definitivas solicitó la devolución de los vehículos Ford Orion y Ford Escort utilizados por los acusados, con la identificación que expresa en el petitum, mas como no figuran a nombre de ninguno de ellos, para decretar su devolución, ha de ser solicitada por los titulares a quienes pertenecen, conforme al Articulo 127 del Código Penal , por lo que dicha petición es denegada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a los acusados Javier y Sebastián a la pena de prisión de 8 años cada uno y multa de 9000 Euros, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad por un delito de introducción en nuestro país de billetes de 100 Euros falsos. A la acusada Marí Jose y al también acusado Luis Andrés les condenamos a cada uno a la pena de prisión de 6 años y 1 día por igual delito que los anteriores, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de arrepentimiento.
Igualmente condenamos a todos los acusados al pago de las costas procesales por cuartas partes; siéndoles de abono el tiempo de privación de libertad, decretada preventivamente en esta causa, para el cumplimiento de la condena, salvo que fuera abonada en otra causa.
Ratificamos el auto sobre insolvencia dictado en la pieza respectiva de responsabilidades pecuniarias.
No ha lugar a la devolución de los automóviles matricula de Lituania NWL .... y KNN...
Así por nuestra sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre; en Madrid, a 31 de marzo de 2005.

