Sentencia Penal Nº 18/200...il de 2005

Última revisión
28/04/2005

Sentencia Penal Nº 18/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 2/2003 de 28 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAMPOS MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 18/2005

Núm. Cendoj: 28079220022005100016

Resumen:
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condena a los acusados en proceso seguido por delitos de estafa y relativo al mercado y a los consumidores. La Sala señala que se procedió a tomar diversas medidas de combustible en un conjunto de 21 estaciones de servicio. La organización de consumidores encargó el volumen de la muestra y su medición a una mercantil que realizó la comprobación inmediata del volumen suministrado en probetas contrastadas de vidrio con certificado de homologación del Ministerio de Industria. Los resultados fueron muy concluyentes: mientras que las diferencias entre combustible servido y abonado, en todas aquellas estaciones de servicio que no estaban integradas en el grupo, y cuya gestión por tanto no correspondía a los acusados, no superaba en ningún supuesto la cifra del 1 % (cantidad incompatible con la existencia de fraude alguno); en todas las estaciones de servicio que luego resultaron ser afectas al grupo se dejaban de servir volúmenes superiores siempre al 4% del combustible abonado.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NUM. 18/05

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

PRESIDENTE:

DON FERNANDO GARCÍA NICOLÁS

MAGISTRADOS:

DON JORGE CAMPOS MARTÍNEZ (PONENTE)

DON EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ

En MADRID, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Vista en Juicio Oral y publico, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 45 de los de Madrid, por los tramites del Procedimiento Abreviado, con el numero 104/98 del Juzgado, Rollo de Sala 2/03, seguida por los delitos de estafa y relativo al mercado y a los consumidores, en la que han sido partes como acusador publico el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Juan del Moral y el Abogado del Estado D. José Luis Albahaca Y como acusados:

1.- Juan María , nacido en Valencia el 2-8-35, hijo de Alejandro y Felisa, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Mourullo.

2.- Alonso , nacido en Madrid, el 22-5-64, Hijo de Francisco Javier y Carmen, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Mourullo (en sustitución de D. Jaime Alonso Gallo.

3.- Everardo , nacido en Madrid, el 2-9-65, Hijo de Francisco Javier y Mª. del Carmen, con D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Mourullo (en sustitución de D. Jaime Alonso Gallo).

4.- Joaquín , nacido en Madrid el día 19-2-53, Hijo de José y Amelia, con D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Mourullo (en sustitución de D. Jaime Alonso Gallo).

5.- Rodolfo , nacido en Majadahonda (Madrid), el 22-3-36, Hijo de Luis y Ángeles, con D.N.I. NUM004 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Barragués Fernández y defendido por el Letrado D. Jorge García Vergara.

6.- Agustín , nacido en Madrid el 25-3-58, Hijo de Heliodoro y Pilar, con D.N.I. NUM005 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Barragués Fernández y defendido por el Letrado D. Jorge García Vergara

7.- Esteban , nacido en Madrid, el 25-7-45, Hijo de Manuel y Antonia, con D.N.I. NUM006 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Dª. María Eva Guinea y Ruenes y defendido por el Letrado D. Ignacio Ayala.

8.- Oscar , nacido en Madrid, el 16-12-51, Hijo de Manuel y Antonia, con D.N.I. NUM007 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros y defendido por el Letrado D. Esteban Astarloa.

10.- Adolfo , nacido en Garcinarro (Cuenca), el 20-10-32, Hijo de Félix y Dolores, con D.N.I. NUM008 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Mourullo.

11.- Emilio , nacido en Arganda Rey (Madrid), el 17-8-34, Hijo de Manuel y de Francisca, con D.N.I. NUM009 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Mourullo.

12.- Teresa , nacido en Madrid, el 11-3-51, Hijo de Sebastián y Flora, con D.N.I. NUM010 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Mourullo.

13.- Miguel , nacido en Madrid, el 13-8 -52, Hijo de Ángel y de Amparo, con D.N.I. NUM011 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, no comparece toda vez que el Ministerio Fiscal retiró la acusación.

14.- Alejandro , nacido en Madrid, el 5-11-51, Hijo de José Luis y Concepción, con D.N.I. NUM012 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, no comparece toda vez que el Ministerio Fiscal retiró la acusación.

15.- Evaristo , nacido en Viloria del Hermes (Valladolid), el 19-4-50, Hijo de Manuel y de Honoreta, Icón D.N.I. NUM013 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Mourullo (en sustitución de su compañero D. Jaime Alonso Gallo).

16.- Lucio , nacido Jarobe (Zaragoza), el 17-12-49, Hijo de Francisco y de Julia, con D.N.I. NUM014 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Mourullo (en sustitución de su compañero D. Jaime Alonso Gallo).

17.- Víctor , nacido en El Molar (Madrid), el 17-11-34, Hijo Eduardo y María, con D.N.I. NUM015 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ganoso Rey y defendido por el Letrado D. Julián Abad, no comparece por enfermedad.

18.- Armando , nacido en Madrid, el 8-12-54, Hijo de José y Amelia, con D.N.I. NUM016 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Mourullo (en sustitución de su compañero D. Jaime Alonso Gallo).

19.- Gabino , nacido en Madrid, el 24-9-65, Hijo de Luis y Luisa, con D.N.I. NUM017 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gómez-Villaboa Mandri y defendido por el Letrado D. José María Cardero Muro.

20.- Narciso , nacido en Tielmes, el 19-2-39, Hijo de Isaac Agustín y Bonifacio, con D.N.I. NUM018 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Guillermo Ortiz.

21.- Abelardo , nacido en Madrid, el 22-6-58, Hijo de Juan y Mª. Pilar, con D.N.I. NUM019 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Guillermo Ortiz.

22.- Eugenio , nacido en Torreperejil (Jaén), el 29-5-44, Hijo de Jacinto y Juana Mª, con D.N.I. NUM020 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Guillermo Ortiz.

23.- Mauricio , nacido en Madrid, el 18-3-61, Hijo de José y Amelia, con D.N.I. . NUM021 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Guillermo Ortiz.

24.- Arturo , nacido en Madrid, el 14-7-46, Hijo de Santiago y Juana, con D.N.I. NUM022 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Guillermo Ortiz.

25.- Guillermo , nacido en Madrid, el 1-2-71, Hijo de Ramón y de Miguela, con D.N.I. NUM023 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Guerrero Llorente.

26.- Santiago , nacido en Madrid, el 13-8-50, Hijo de Manuel y Guillermo, con D.N.I. NUM024 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Guerrero Llorente.

27.- Blas , nacido en Garcinarro (Cuenca), el 18-9-37, Hijo de Félix y Dolores con D.N.I. NUM025 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Guerrero Llorente.

28.- Humberto , nacido en Seseña (Toledo), el 12-12-59, Hijo de Valeriano y Alcira, con D.N.I. NUM026 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Guerrero Llorente.

29.- Rogelio , nacido en Tordesillas (Ávila), el 12-8-64, Hijo de Luis y Milagros, con D.N.I. NUM027 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Guerrero Llorente.

30.- Alexander , nacido en Madrid, el 2 6-3-55, Hijo de Galo y Josefa, con D.N.I. NUM028 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Guerrero Llorente.

31.- David , nacido en Madrid, el 24-6-66, Hijo de Galo y Josefa, con D.N.I. NUM029 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Guillermo Ortiz

32.- Jorge , nacido en Madrid, el 4-3-66, Hijo de Francisco y Carmen, con D.N.I. NUM030 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Guerrero Llorente.

33.- Alberto , nacido en Madrid, el 4-2-35, Hijo de José y Josefa, con D.N.I. NUM031 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Guillermo Ortiz.

34.- Julián , nacido en Trillo (Guadalajara), el 13-12-61, Hijo de Lucio y de Cleofe, con D.N.I. NUM032 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Guillermo Ortiz.

36.- Marcos , nacido en Albacete, el 23-6-48, Hijo de Consuelo y José, con D.N.I. NUM033 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Guerrero Llorente.

37.- Fidel , nacido en los Yébenes (Toledo), el 22-4-45, Hijo de Ángel y Feliciano, con D.N.I. NUM034 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Guerrero Llorente.

38.- Bruno , nacido en Madrid, el 16-10-45, Hijo de Alejandro y Francisca, con D.N.I. NUM035 , sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Guerrero Llorente.

39.- Ramón , nacido en El Bellestero (Albacete) el día 4-4-56, Hijo de Amis y Purificación, con D.N.I. 5.126.784, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Guerrero Llorente.

Responsables civiles subsidiarios:

Estación de Servicio La Cabana, S.A.

Estación de Servicio José Revuelta Moreno

Estación de Servicio Fearvi, S.A.

Estación de Servicio Los Olivos, S.A.

Estación de Servicio Arrendataria Alcobendas, S.A.

Estación de Servicio Arrendatario Dos Barrios, S.A.

Estación de Servicio García Noblezas, S. A.

Estación de Servicio San Blas, S.L.

Estación de Servicio Lema, S.A.

Estación de Servicio Getafe, S.A.

Estación de Servicio La Prudenciana, S.A.

Estación de Servicio Alcorcón, S.A.

Suministro Carburante Torrejón de Ardoz

Automecánica Manchega, S.A.

Garysol Uno, S.A.

Garysol Dos, S.A.

Representados por el Procurador Heredero Suero y defendidos por el Letrado D. Guillermo Ortiz.

Antecedentes

PRIMERO - Tramitado por el Juzgado de Instrucción n° 45 de Madrid el P.A. n° 104/98 , una vez en la fase intermedia formularon escrito de acusación el Ministerio Fiscal, la abogacia del Estado y las siguientes acusaciones particulares:

.- REPSOL

.- O.C.U.

.- JULSA TRANSPORTES

.- A.E.M.A.T. (ASOCIACIÓN EMPRESARIOS MOVIMIENTOS TIERRAS)

.- CETIL, S.A.

.- UCOTRANS (UNIÓN COOPERATIVISTAS TRANSPORTES)

.- PROSEGUR

.- AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA

.- R.Q.C., S.L.

.- RAMÓN VÁZQUEZ, S.A.

.- Roberto

.- LÉASE PLAN SERVICIOS, S.A.

.- JUNTA COMUNIDADES CASTILLA LA MANCAHA

- Andrés Y OTROS.

-- FUENTES CEREALES Y ABONOS, S.L.

.- TRANSPORTES ORGAZ, S.L.

Tras los escritos de Defensa de los acusados y de los responsables civiles subsidiarios, se elevaron las actuaciones a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid (R° 36/01 ), y por auto n° 312 de fecha 18-10-02 la citada Sección 3ª acordó estimar la declinatoria planteada y declarar competente a la Sala Penal de la Audiencia Nacional.

Aceptada la competencia por la Sección 3ª de la Sala penal de esta Audiencia Nacional (expediente Gubernativo 16/02 ) por turno de reparto correspondió al enjuiciamiento a esta Sección 2a.

SEGUNDO.- Recibido el procedimiento Abreviado y formado Rollo por auto de 8-9-03 y con carácter previo a la admisión de pruebas y señalamiento de las sesiones del juicio oral, se resolvió sobre la prueba anticipada que había sido solicitada por las partes. El citado auto fue aclarado por otro de fecha 26-9-03 .

Por auto de 17-5-04 se declara extinguida la responsabilidad penal el acusado Pablo por fallecimiento del mismo.

TERCERO.- Admitidas las pruebas propuestas se señaló la celebración del juicio oral para el día 25-4-05. Con anterioridad al comienzo del juicio oral el Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el art. 784. 3 párrafo 2º de la L.E.Criminal modificó su escrito de acusación formulando conclusiones definitivas, a la que se adhirieron el Abogado del Estado, las Acusaciones Particulares que renunciaron a la acción civil, todos los acusados y los responsables civiles subsidiarios.

En la sesión del día 25-4-05 comparecieron el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y todas los acusados a excepción de Alonso , Víctor y Alberto por enfermedad acreditada. Compareció también el Letrado D. Guillermo Ortiz en representación de todas las empresas que figuran como responsables civiles subsidiarios.

Dada cuenta por el Sr. Secretario del escrito del Ministerio Fiscal de conclusiones definitivas de fecha 22-4-05, al que se adhieren el Abogado del Estado, las Acusaciones Particulares, los acusados y responsables civiles subsidiarios, se acuerda por el Tribunal, previo examen por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado de los poderes especialisimos aportados por los Letrados de los tres acusados enfermos a efectos de prestar su conformidad con el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, que los mismos son suficientes para el fin expresado.

Tras explicar el Secretario a los acusados las consecuencias, en orden a la no celebración del juicio oral e imposición de las penas admitidas, por la Presidencia una vez comprobado que el nuevo escrito de conclusiones definitivas no supone variación de hechos ni calificación más grave que la del escrito de acusación anterior y que la pena pedida es inferior a 6 años de prisión, se pregunta a los acusados si están conformes con la nueva calificación y la posibilidad de pedir la celebración del juicio oral sin que ninguno de los acusados presentes, ni los Letrados con poder de sus defendidos enfermos para aceptar la nueva calificación, se opongan, por cuyo motivo se declara aceptada por los acusados y responsables civiles subsidiarios y por sus respectivas Defensas y se dicta "in voce" el siguiente Fallo:

"1º Condenar a los acusados D. Juan María , DS. Alonso , D. Everardo , D. Joaquín , D. Rodolfo , D. Agustín , D. Esteban , D. Oscar , D. Adolfo , D. Oscar , D. Adolfo , D. Emilio , Dª. Teresa , D. Evaristo , D. Lucio , D. Víctor y D. Armando como autos responsables de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 (en relación con el articulo, 74.2 ) del código Penal y de un delito relativo al mercado y los consumidores previsto y penado en el artículo 283 todos del Código Penal, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del código Penal , a la pena aceptada de un año de prisión por el delito de estafa a la pena de nueve meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 11,20 euros.

2° condenar a los acusados D. Gabino , D. Narciso , D. Abelardo , D. Eugenio , D. Mauricio , D. Arturo , D. Guillermo , D. Santiago , D. Blas , D. Humberto , D. Rogelio , D. Alexander , D. David , D. Jorge , D. Marcos , D. Fidel , D. Bruno , D. Ramón , D. Alberto y D. Julián , como autores responsables de los dos delitos antes expresados, concurriendo en ambos la atenuante del art. 21.5 del código penal a la pena aceptada de 9 meses de prisión por el delito de estafa y a la pena de 6 meses deprisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros por el segundo delito.

Las anteriores penas privativas de libertad de este apartado y el anterior llevaran como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las mismas.

3° Se acuerda el comiso de las cantidades ilegítimamente defraudadas, por un importe de 2.114.581,18 euros, del que responderán solidariamente los acusados y subsidiariamente las sociedades mercantiles que se reseñan en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. El importe de dicho comiso ha sido ya ingresado en la cuenta de consignaciones de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

4° No procede declaración de responsabilidad civil por haberse renunciado a la misma, excepto a la relativa al perjudicado D. Daniel que se fija en la cantidad de 1.834,92 euros cantidad que ha sido ingresada para su pago inmediato al perjudicado.

5° Se imponen a los condenados las costas del presente procedimiento en el caso de que tengan contenido económico.

6º Absolver libremente a los acusados Miguel y Alejandro de los delitos objeto de la acusación del Ministerio Fiscal. Y se declaran de oficio las costas que a ellos corresponden".

Por las partes se manifiesta la intención de no recurrir la sentencia por lo que se declara firme y se acuerda que el Tribunal, en fase de ejecución resolverá sobre la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a cada acusado.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estableció las siguientes:

1 - Los hechos narrados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 (en relación con el articulo 74.2 ) del Código Penal y de un delito relativo al mercado y los consumidores del articulo 283 (en relación también con el articulo 74.2 ) del mismo cuerpo legal.

No es aplicable la circunstancia agravante especifica del articulo 250.1.1° CP por no constituir la gasolina una cosa de primera necesidad ni un bien de reconocida utilidad social (STS 981/2001, de 30 de mayo, RJ 20015612; 432/2003, de 26 de marzo, RJ 20032685; 1043/2003, de 14 de julio, RJ 20036107 ). Tampoco es aplicable la circunstancia agravante especifica del articulo 250.1.6° CP , al no revestir especial gravedad ninguno de los actos concretos de defraudación integrados en la estafa continuada, según requiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1325/2003, de 13 de octubre, RJ 20039564, 218/2004, de 18 de febrero, RJ 20042894 ) A esto último hay que añadir que cada acto de defraudación no supera eL importe de 400 euros que según el articulo 249 CP constituye el limite mínimo que separa el delito de la falta de estafa, por lo que la suma de todas las defraudaciones ha de tener la virtualidad, en virtud del articulo 74.2 CP , de permitir calificar los hechos como delito continuado de estafa (y no como falta continuada), pero no permite, en aplicación de la prohibición constitucional del non bis in idem (art. 25.1 CE ), que a esta agravación se añada otra más derivada de la misma circunstancia de la suma del total importe defraudado (STS 1424/2000, de 22 de septiembre, RJ 20008078 ).

2.- De los hechos que han quedado narrados responden Los acusados en concepto de AUTORES, salvo D. Miguel y D. Alejandro , a quienes no cabe imputar ninguna conducta delictiva al no ser ya Consejeros en las fechas de los hechos enjuiciados.

3.- Concurre la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal del articulo 21, numero 5, del Código Penal .

4.- Procede imponer las siguientes penas:

a) A los acusados D. Juan María , D. Alonso , D. Everardo , D. Joaquín , D. Rodolfo , D. Agustín , D. Esteban , D. Oscar , D. Adolfo , D. Emilio , Dña. Teresa , D. Evaristo , D. Lucio , D. Víctor y D. Armando :

.- Por el delito de estafa de los artículos 248 y 249 C.P ., una pena de un años de prisión.

.- Por el delito relativo al mercado y los consumidores del art. 283 CP . una pena de 9 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 11,2 euros.

b) A los acusados D. Gabino , D. Narciso , D. Abelardo , D. Eugenio , D. Mauricio , D. Arturo , D. Guillermo , D. Santiago , D. Blas , D. Humberto , D. Rogelio , D. Alexander , D. David , D. Jorge , D. Marcos , D. Fidel , D. Bruno , D. Ramón y D. Alberto y D. Julián :

.- Por el delito de estafa de los artículos 248 y 249 C.P ., una pena de nueve meses de prisión.

.- Por el delito relativo al mercado y los consumidores del art. 283 C.P ., una pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros.

Procede imponer asimismo el comiso de las cantidades ilegítimamente defraudadas, por un importe de 2.114.587,78 euros, del que responderán solidariamente los acusados y subsidiariamente las sociedades mercantiles que se reseñan en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. El importe de dicho comiso ha sido ya ingresado en la cuenta de consignaciones de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Procede acordar la libre absolución de los acusados D. Miguel y D. Alejandro .

QUINTO.- Como ha quedado indicado todas las demás partes se han adherido a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Hechos

1.. En la fecha de 16-1-98 integraban los Consejos de Administración de las mercantiles ES Getafe S.L., E.S.FEARVI S.A.., ES Suministro de Carburantes Torrejón de Ardoz S.L., ES Alcorcón S.A., ES San Blas S.L., ES García Noblejas S.L., Lema S.L., Cerro de la Cabana S.A., Arrendataria de Alcobendas S.A., Los Olivos S.A. (L.O.E.S.S.A.), La Prudenciara S.L., ES José Rebuelta Moreno S.A., Arrendataria Dos Barrios S.A, Automecánica Manchega S.A.(con dos estaciones de servicio de igual denominación) y GARYSOL S.A.( con dos estaciones de servicio de igual denominación), las siguientes personas: D. Juan María (administrador de las sociedades siguientes: ESGetafe S.L., ES Suministro de Carburantes Torrejón de Ardmz S.L., ES Alcorcón S.A., ES San Blas S.L., ES García Noblejas S.L., Lema S.L., Cerro de la Cabana S.A., Arrendataria de Alcobendas S. A. y Los Olivos S.A.); D. Alonso (administrador de las sociedades FEARVI S. A., La Prudenciana S.L., Alcorcón S.A. y ES José Rebuelta Moreno S.A.); D. Everardo (administrador de las sociedades Arrendataria Dos Barrios S.A., ES García Noblejas S.L., Automecánica Manchega S.A. y GARYSOL S.A); D. Joaquín (administrador de las sociedades Arrendataria Dos Barrios S.A. y Cerro de la Cabana S.A. y fue encargado de la ES José Rebuelta Moreno S.A.); D. Rodolfo (presidente y administrador de ES José Rebuelta Moreno S.A.); D. Agustín (administrador de ES José Rebuelta Moreno S.A.); D. Esteban (administrador de Cerro de la Cabana S.A., de Los Olivos S.A. y Lema S.L.); D. Oscar (administrador de la sociedad Arrendataria Dos Barrios S.A., Lema S.L., Cerro de la Cabana S.A., Los Olivos S.A., Automecánica Manchega S.A. y GARYSOL S.A.); D. Domingo (presidente y administrador de Lema S.L. presidente y administrador de Cerro de la Cabana S.A., administrador de Los Olivos S.A., Automecánica Manchega S.A. y GARYSOL S.A.); D. Adolfo (administrador de Cerro de la Cabana S.A.); D. Emilio (administrador de la sociedad ES FEARVI S.A., Suministro de Carburantes Torrejón de Ardoz S.L., Alcorcón S.A., Los Olivos S.A., Automecánica Manchega S.A. y GARYSOL S.A.); Dª. Teresa (administradora de la sociedad Arrendataria de Alcobendas S.A.); D. Miguel (administrador de la sociedad ES San Blas S.L.); D. Alejandro (administrador de la sociedad ES San Blas S.L.); D. Evaristo (administrador de la sociedad Lema S.L.); D. Lucio (administrador de la sociedad La Prudenciana S.L.); D. Víctor (presidente y consejero delegado solidario de ES San Blas S.L.) y D. Armando (administrador de Los Olivos S.A.). En igual fecha, correspondía el puesto de encargados en las Estaciones de Servicio antes enumeradas a las siguientes personas: D. Gabino (encargado de la E.S. Fearvi de Valdemorillo); D. Narciso (encargado de la E.S. Los Olivos de Madrid); D. Abelardo (encargado de la E.S. Cerro de la Cabana de Madrid); D. Eugenio (encargado de la E.S. José Rebuelta Moreno de Majadahonda); D. Mauricio (fue encargado de las E.S. Fearvi de Valdemorillo y ES José Rebuelta Moreno S. A.); D Arturo (encargado de la E.S. José Rebuelta Moreno de Majadahonda en las ocasiones en que se ausentaba Mauricio ); D. Guillermo (encargado de la E.S. La Prudenciana S.L.); D. Santiago (encargado de la E.S. Suministro de Carburante Torrejón de Ardoz S.A.); D. Blas (encargado de la E.S. García Noblejas S.A.); D. Humberto (encargado de la E.S. Arrendataria Dos Barrios S.A.); D. Rogelio (encargado de la E.S. Getafe S.L.); D. Alexander (encargado de la E.S. San Blas S.L.); D. David (encargado de la E.S. Arrendataria de Alcobendas S.A.); D. Jorge (encargado de la E.S. Alcorcón S.A.); D. Marcos (encargado de Automecánica Manchega S. A. en el Paseo de la Cuba de Albacete); D. Fidel (encargado de Automecánica Manchega S.A. en La Zorrilla); D. Bruno (encargado de Garysol I S.A.) y D. Ramón (encargado de Garysol II S.A.). Finalmente, el servicio de mantenimiento -durante el período de tiempo en que ocurrieron los hechos que se van a relatar- de las Estaciones de Servicio antes citadas, correspondía a los también acusados: D. Alberto (jefe del llamado servicio de mantenimiento); D. Julián (electricista e integrante del grupo de mantenimiento quien obraba en calidad de inmediato colaborador del anterior) y D. Pablo (ayudante de electricista e integrante del servicio de mantenimiento).

Objeto social de las indicadas compañías mercantiles lo constituye prioritariamente la distribución al por menor y venta al público de productos petrolíferos. La citada actividad está conceptuada por el art. 2 de la Ley 34/1998 de Hidrocarburos como actividad económica de interés general. En términos semejantes se expresaban las anteriores -ya derogadas- L. 34/92, de Ordenación del Sector Petrolero; R.D. 645/98 de 24 de junio , Reglamento para el suministro y venta de gasolina y gasóleos de automoción; R. D. 25/85 de adaptación del monopolio de petróleos. (R.D. éste que inició la transformación del antiguo sistema concesional de un servicio público, configurado como instalaciones de venta de los productos del Monopolio, en un régimen de simple autorización administrativa.

De tal manera que, durante todo el período de los hechos que se van a relatar, la actividad de distribución al por menor de gasóleos de automoción en las Estaciones de Servicio, puede ser realizada libremente por quienes cumplen las condiciones y requisitos establecidos en la Ley, enmarcándose en un régimen de autorización administrativa reglada -cuyas competencias son ejercitadas por la Comunidad Autónoma (art. 3. L.34/98 )-; e inscripción formal y publicitaria en el Registro de instalaciones de distribución al por menor (art. 44 ) -también competencia de la C.C.A.A.- correspondiendo asimismo a los órganos autonómicos (art. 43.2 L.34/98 y 116 a)el control e inspección en cuanto al cumplimiento de sus Reglamentaciones específicas. La Ley 34/98 indica expresamente el obligado cumplimiento de las legislaciones específicas en materia de derechos de los consumidores y usuarios y de control metrológico que son específicamente la Ley 26/84 de 29 de julio, General sobre la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 3/85 de 18 de Marzo sobre Metrología y Metrotecnia.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, en su artículo séptimo establece el Control Metrológico del Estado, que comprende las siguientes fases:

a) aprobación de modelo

b) verificación primitiva

c) verificación después de reparación o modificación

d) verificación periódica

e) vigilancia e inspección

En el campo específico de los aparatos surtidores de carburante líquido, las fases a) y b) del control metrológico, aprobación de modelo y verificación primitiva, están reguladas por la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. 06.03.89) y la Orden de 26 de diciembre de 1988 (B.O.E. 24.01.89), que trasponen al Derecho interno español las Directivas marco Comunitarias 77/313/CEE, 71/319/CEE y 71/348/CEE. En estas órdenes se especifica que el error máximo tolerado en la medida del volumen es del +/- 0,5 % para los suministros ordinarios.

El sistema de medida de un surtidor de gasolina consta de tres partes fundamentales:

1ª Un sistema hidráulico, que mediante rotaciones, determina el volumen de combustibles que se suministra (sistema mecánico).

2ª Un elemento de control que transforma las rotaciones del dispositivo anterior en impulsos eléctricos.

3ª Un computador integrado por un microprocesador y una memoria EPROM que transforma los impulsos en una señal que se convierte en la información accesible al consumidor.

Una vez superada la Verificación Primitiva, estas tres partes quedan debidamente precintadas, tal como se establece en el artículo 27 del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre (la primera y la segunda conjuntamente con un mismo precinto o juego de precintos, y la tercera con otro).

Los Reales Decretos 1616/85 -art. 27- y 645/88 -art. 7.1 - establecen, al imponer la homologación de los aparatos surtidores, la obligatoriedad del respeto de los precintos reglamentarios, que deben de incorporar los sistemas de medida.

También el Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, establece en el artículo 6 de su Anexo que todos los aparatos surtidores destinados al suministro de carburante líquido deberán ajustarse a la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología .

Desde la constitución de aquellas sociedades, los acusados decidieron integrarlos a los efectos de una optimización de su gestión, mantenimiento, régimen de precios y de suministros, en un holding o grupo que se limita a las decisiones administrativas de gestión reteniendo los acusados en los respectivos Consejos de Administración sus poderes de decisión.

Ya con mucha anterioridad a la fecha de 16.01.88 que determina en el presente procedimiento la prescripción de la acción penal y de la responsabilidad civil derivada, y con carácter coetáneo a las autorizaciones de puesta en marcha de cada instalación, los responsables societarios de aquellas compañías implantaron -mediante el concurso del conjunto de mecánicos afectos al grupo o holding- en la práctica totalidad de las mangueras de los surtidores de cada gasolinera determinados mecanismos eléctricos, incorporados a los circuitos eléctricos de los surtidores -que enseguida se describirán- y que mediante su interferencia en el impulso eléctrico del bombeo del surtidor permitía servir una menor cantidad de combustible que la realmente facturada. El mecanismo añadido que fue incorporado a cada surtidor -por orden de los responsables societarios de la Compañía y que, había sido diseñado y confeccionado por determinados mecánicos de confianza, adscritos al servicio del grupo, fue instalado por los mismos rompiendo los precintos, careciendo obviamente de la homologación requerida por los R.R.D.D. antes citados.

En cuanto a sus características y funcionamiento se trataba en esencia de un nuevo circuito eléctrico añadido al surtidor, que conectaba y se incorporaba -interactuando con el mismo- a uno de los circuitos eléctricos del aparato, esto es, al denominado transmisor o circuito de transmisión de impulsos que cada surtidor posee; circuito que es el que determina -mediante un sistema de impulsos eléctricos- la cantidad de combustible que la bomba del surtidor suministra a la manguera, correlacionando a la vez automáticamente aquella con la cifra de los contadores.

Los componentes del nuevo circuito eléctrico ilegítimamente incorporado ampliaban el circuito introduciendo en el mismo unas derivaciones, derivaciones que, mediante un cableado subterráneo instalado, aprovechando las catas internas de toma de corriente y de datos para las pantallas de venta que, de cada surtidor conducen a la estación, se dirigía a una habitación reservada en todas las Estaciones de Servicio, al Encargado -y que era utilizada exclusivamente por éste, significadamente para los arqueos diarios de caja, metálico, crédito, cantidades servidas, dispersadas, y objeto de suministro por el suministrador.

En dicha habitación el circuito se completaba con un sencillo sincronizador -denominado en el argot del sector "bicho"- que alteraba la cadencia del transmisor de impulsos -reduciendo aquella en un porcentaje fijado por los acusados en torno a un 5 %-; con unos contadores mecánicos que indicaban para el mejor servicio del lector o apuntador conocedor del fraude la cantidad que, en realidad, se servía. Y, finalmente, con un interruptor, ideado para aquellos supuestos en los que, si un particular reclamaba la comprobación con las medidas reglamentarias, cómo éstas se encontraban en la habitación del Encargado ya citada, en aquel mismo instante de procurarlas se desconectaba -bien por el Encargado, o bien en los supuestos de no encontrarse aquél por la persona del Servicio de la gasolinera que en cada turno se utilizaba para aquel menester y se le hacía participe del fraude-, accionando aquel interruptor el sistema.

Si bien el porcentaje de defraudación podía determinarse -hasta cierto punto- a voluntad a tenor del diseño y definición del sincronizador, los acusados acordaron mantenerlo, de manera común a todas las Estaciones de Servicio, en aproximadamente el 5 %, cifra que debió de considerarse óptima para ser eludible -por escasamente significativa- en las percepciones del consumidor ( en cuanto a relación de volumen de combustible abonado con el kilometraje que permite efectuar, así como cabida de combustible en el depósito), percepciones personales que debían ser, hasta fechas posteriores a los hechos, el único medio de control, dada la absoluta ausencia de controles reales por parte de la Administración.

El equipo de mecánicos del conjunto de las sociedades mercantiles -constituido, en la fecha de autos, por los acusados ya mencionados-, se encargaba de la instalación, mantenimiento y arreglo del mecanismo ilegítimamente implantado. Los encargados de cada gasolinera -que, para la fecha de autos lo eran para las respectivas Estaciones de Servicio, los que también se indicaron- tenían pleno conocimiento del empleo y función exacta del citado mecanismo - cuya existencia se mantenía en secreto para los restantes empleados-, de tal manera que, al efectuar el arqueo diario y con carácter previo, anotaban -para su utilización en la contabilidad interna del grupo-, y contrastaban dos diferentes lecturas de suministro: en los contadores de los surtidores la que hubiera debido servirse - de no mediar la utilización del mecanismo-, y que había sido abonada por los usuarios; la segunda, en el contador incorporado al sincronizador en la habitación reservada, que señalaba la menor cantidad realmente suministrada y que se utilizaba en una doble contabilidad del grupo.

Contrastando aquellas dos cifras -que se diferenciaban en el 5 %-,efectuaban así dos arqueos de Caja, apartando una cantidad que correspondía a aquél 5 % dejado de suministrar pero cobrado, y que se remitía a la sede central donde se gestionaba la tesorería y contabilidad de todas las sociedades, por medio de otro procedimiento de transporte de cantidades ajeno e independiente del resto del metálico.

De aquellas cantidades ilegítimamente detraídas una parte se destinaba a una retribución para los encargados, mecánicos y resto de las personas conocedoras de aquella ilegitima detracción e intervinientes en la misma, siendo la porción restante embolsadas por los Consejos de Administración de las sociedades, no siendo objeto de declaración fiscal alguna, en cuanto al Impuesto de Sociedades, I.R.P.F. e Impuesto Sobre el Valor Añadido.

Como ya se ha indicado, el mecanismo defraudatorio se mantuvo sin interrupción alguna, afectando, como se verá a la práctica totalidad de las mangueras de todos los surtidores de aquellas Estaciones, con conocimiento de los acusados. A principios de agosto de 1997,D. Alvaro y D. Benjamín , a la sazón operarios de la Estación de Servicio José Rebuelta de Majadahonda, que habían conocido pocos días antes la existencia del citado mecanismo defraudatorio en aquella Estación de Servicio, decidieron ponerlo en conocimiento de D. Braulio , reportero redactor de El País, con objeto de impedir su realización por medio de su denuncia en un medio periodístico y consiguiente divulgación.

En presencia de D. Braulio la noche del 2-9-98 efectuaron la comprobación de la diferencia entre las dos medidas de combustible servido según la posición de la palanca que activaba el dispositivo. La indicada comprobación fue grabada en video por D. Braulio , video que, posteriormente, fue aportado a la causa.

También por aquellas fechas, y con idéntico propósito de denunciar la utilización de semejantes mecanismos, D. Benjamín y D. Alvaro pusieron los hechos en conocimiento de la Organización de Consumidores y Usuarios (O.C.U.), asociación de utilidad pública reconocida, una de cuyos fines estatutarios es la defensa de los derechos de los consumidores.

En las fechas de 21-11-97 a 5-12-97, la indicada organización procedió a tomar diversas medidas de combustible en un conjunto de 21 Estaciones de Servicio, elegidas de manera aleatoria en el área metropolitana de Madrid. La O.C.U. encomendó la elección de las gasolineras y de los surtidores, el volumen de la muestra y su medición a la mercantil Asistencias Técnicas Marítimas S.L. (Ecmar S.L.) que realizó la comprobación inmediata del volumen suministrado de acuerdo con la Metodología Oficial vigente en probetas contrastadas de vidrio con certificado de homologación del Ministerio de Industria.

Aquellos resultados fueron muy concluyentes: mientras que las diferencias entre combustible servido y abonado, en todas aquellas Estaciones de Servicio que no estaban integradas en el grupo, y cuya gestión por tanto no correspondía a los acusados, no superaba en ningún supuesto la cifra del 1 % (cantidad incompatible con la existencia de fraude alguno); en todas las Estaciones de Servicio que luego resultaron ser afectas al grupo se dejaban de servir volúmenes superiores siempre al 4% del combustible abonado.

Reiterado el muestreo nuevamente en todas las Estaciones del grupo, resultaron los valores de diferencia ser, nuevamente y en todos los supuestos, muy concluyentes:

FECHA DE ESTACIONES N°de poste surtidor) RESULTADO COMPRA DE SERVICIO (%)

28-11-97AVITIPA S.L8-4,5

28-11-97E.S. BOADILLA S.A.6-4,5

22-11-97ARRENDATARIA ALCOBENDAS S.A. 5-1,0

28-11-97ARRENDATARIA ALCOBENDAS S.A. 5-4,7

21-11-97 E.S. CERRO DE LA CABANA S.A. 4-7,0

05-12-97E.S. CERRO DE LA CABANA S.A.5-4,7

22-11-97LAS CUARTILLAS S.L.5-5,4

22-11-97LAS CUARTILLAS S.L.3-1,0

29-11-97LAS CUARTILLAS S.L.5-5,4

28-11-97E.S. EMILIO FERRARI S.A.3-5.0

28-11-97E.S. ETESSA7-5,4

29-11-97E.S. ETESSA7-4,3

28-11-97E.S. GARCÍA NOBLEJAS S.L.7-5,4

29-11-97E.S. GARCÍA NOBLEJAS S.L.7-5,4

21-11-97E.S. JOSÉ REBUELTAMORENO S.A. 3-5,4

22-11-97E.S. JOSÉ REBUELTA MORENO S.A. 3-5,4

22-11-97LEMA S.L. 8-5,4

05-12-97LEMA S.L. 8-5,0

28-11-97E.S.LOESSADCHO 3-5.4

29-11-97E.S. LOESSADCHO. 3-5.4

28-11-97E.S. SAN BLAS S.L. 6-5.4

29-11-97E.S. SAN BLAS S.L. 6-5,4

28-11-97E.S. SAN BLAS II S.L 3-5,4

29-11-97E.S. SAN BLAS II S.L. 3-4,6

22-11-97E.S. A. VILLANUEVA Y CÍA S.A. 5-5,4

05-12-97E.S. A. VILLANUEVA Y CÍA S.A. 5-5,0

Los citados valores apuntan a la existencia de un dispositivo, que estaba fijado en un 5,% en los surtidores de gasolina súper - únicos sobre los que se había efectuado el muestreo- de todas aquellas Estaciones. Se daba además la circunstancia de que todas las estaciones de servicio que arrojaban estos resultados en torno al 5%, -las únicas además que se situaban en los márgenes antireglamentarios superiores al 1%- pertenecían al holding o grupo dirigido por los acusados.

Con fecha 12.1.98 se interpuso por la asociación O.C.U. denuncia, que, además inmediatamente divulgada en un medio de ámbito nacional, relatando la identidad de las Estaciones denunciadas.

Aquella publicitación determinó en los acusados una retirada apresurada de aquella porción de los mecanismos, susceptible de ser efectuada discreta y rápidamente, esto es, el sincronizador -que, como se indicó, estaba situado en la habitación reservada, manteniendo sin embargo la conexión del circuito ilegítimo en la placa eléctrica del surtidor, con seguridad en el conocimiento de que las inspecciones de la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid, tenían un carácter absolutamente formal, no procediéndose nunca a comprobar el estado de los precintos, y ello, a pesar de que, para ello, bastaba con levantar la tapa inferior del surtidor Con fecha 13 de Enero de 1998, funcionarios de la Unidad Central de Policía Judicial, Brigada de Delincuencia Económica -a los que se había encomendado, por parte de la Fiscalía receptora de la denuncia de la O.C.U. la inspección de aquellos concretos surtidores que habían reflejado aquellas diferencias en el muestreo-, procedieron a examinar, con el debido asesoramiento técnico, el mecanismo de aquellos concretos surtidores que la denuncia de la OCU reflejaba se situaban en un margen de error superior al 1%, localizando la existencia de cableados ajenos al funcionamiento autónomo del propio surtidor en las Estaciones de Servicio de Los Olivos S.A. (carretera Madrid-Cádiz, km. 12.500 de Getafe); Lema S.L. (Avda de Portugal 16 de Madrid); José Rebuelta Moreno S.A. (Dr. Marañón de Majadahonda) y Cerro de la Cabana S.A. (Autovía de Valencia, km. 7.1). Si bien la Inspección había afectado únicamente a los postes concretos objeto de muestreo, como enseguida se relatará, la manipulación afectaba en aquellas estaciones a la totalidad de sus surtidores y mangueras.

No se apreciaron por el contrario -ni en aquella primera inspección policial ni en las posteriores que se referirán, alteraciones en las estaciones de servicio de AVITIPA S.L., BOADILLA S.A. y EMILIO FERRARI, que habían dado valores todas ellas en el entorno del 5%, debiendo de tenerse en cuenta, quizás la previa publicidad de la denuncia y del resultado de la muestra.

Con fecha 23.1.98, funcionarios del citado Cuerpo General de Policía localizado idénticos mecanismos en todos los surtidores de la Estación de Servicio Fearvi S.A., de Valdemorillo.

Con fecha 23.1.98 funcionarios de la Policía Judicial de Albacete comisionado por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, localizaron cableado de interferencia con el circuito de emisión de impulso en todos los surtidores de las Estaciones de Servicio Automecánica Manchega S.A. La Zorrilla. Carretera Madrid-Cartagena km. 244 Mrg izqda. la misma Mrg dcha. Automecánica Manchega S.A. Paseo de la Cuba 21, Albacete; Garysol S.L., Carretera Madrid-Cartagena 228 La Gineta (Albacete); Garysol n, S.L. A-301, km. 235.1 La Gineta (Albacete).

Con fecha 29.1.98, funcionario de la Policía Judicial con ocasión de efectuar la inspección de la gasolinera de Majadahonda apreciaron que el cableado ajeno a la homologación del surtidor, afectaba a todos los surtidores de la Estación.

En las fechas de 11.3.98 a 25.3.98, los Peritos Judiciales D. Gabriel , D. Germán y D. Lázaro , procedieron a inspeccionar todos los surtidores de las estaciones de servicio Cerro de la Cabana, FEARVI, José Rebuelta Moreno, Los Olivos localizando alteraciones del cableado de carácter significativo en cuanto a la influencia sobre el denominado generador de impulsos en la totalidad de las mangueras y surtidores de aquellas estaciones de servicio.

Mediante Auto de 20.5.98 , el Ilmo.. Sr. Magistrado Instructor acordó que, por los Peritos Judiciales adscritos a la causa y con el concurso del Centro Español de Meteorología se procediera a examinar las placas eléctricas que contiene cada surtidor y donde se sitúa, entre otros circuitos, el circuito de emisión de impulsos y ello, con relación a todas las Estaciones de Servicio vinculadas al grupo. Verificado, por los peritos D. Bernardo y D. Raúl , en las fechas de 4.6.98 a 30.6.98, el examen de los surtidores ordenados, se localizó en las Estaciones de Servicio García Noblejas S.A., San Blas S.L., Lema S.L., Getafe S.L., Torrejón de Ardoz S.L., Arredantaria Dos Barrios S.A., La Prudenciana S.L., Alcorcón S.A., Milagros Castillo -Arrendataria de Alcobendas S.A.-, determinadas manipulaciones, significativas, no asumidas por el fabricante y efectuadas sobre las placas electrónicas con el fin de interceptar los impulsos efectuando derivaciones en serie de los mismos. En todas las Estaciones indicadas, a la citada manipulación, se había añadido posteriormente otra manipulación final con el fin de que las placas recuperasen su funcionalidad original, retirando los puentes y restableciendo la continuidad de las pistas cortadas anteriormente.

Se refiere a continuación la relación completa de los surtidores de todas las estaciones donde se localizaron la indicada manipulación:

Con relación a las estaciones de servicio Automecánica Manchega, Garysol, Cerro de la Cabana, FEARVI, José Rebuelta Moreno, Los Olivos y Arrendataria de Alcobendas, como ya se ha indicado, la totalidad de sus mangueras y surtidores presentaban manipulación significativa en el sentido antes indicado.

Con relación a la estación de servicio Lema S.L., de sus siete surtidores, modelo Cetil ES, con 14 cajas de interface, 13 de las mismas presentaban anomalías significativas.

Con relación a la estación de servicio García Noblejas, de sus ocho aparatos surtidores, modelo Cetil E5, con 8 placas de interface, 1 de las mismas presentaba una manipulación significativa.

Con relación a la estación de servicio Torrejón de Ardoz, con 7 aparatos surtidores modelos E5 y E2, una de las siete cajas de interface presentaba manipulación significativa Con relación a la estación de servicio Alcorcón S.L. y con 7 aparatos surtidores modelo Cetil E5, todos ellos presentaban manipulación significativa.

Con relación a la estación de servicio Arrendataria Dos Barrios, que consta de 6 aparatos surtidores modelo Cetil E5 en su margen derecha y de 3 aparatos modelo Cetil E6 en su margen izquierda, todas las placas correspondientes a los 3 aparatos del margen izquierdo presentaban manipulación significativa.

Con relación a la estación de servicio San Blas, todas las placas electrónicas de interface de sus 4 aparatos surtidores presentan manipulación significativa.

Con relación a la estación de servicio Getafe S.L., contando con 5 aparatos surtidores modelo Cetil E6 en su margen izquierdo, 4 de sus 5 aparatos presentaban anomalías significativas y una de las 8 placas correspondientes a otros tantos aparatos surtidores modelo Schwelm E5 P en su margen derecho, presentaban anomalías significativas.

El volumen de combustible defraudado por cada Estación de Servicio durante el período 1988-98, al que se refiere el enjuiciamiento de los hechos, se puede calcular con precisión a tenor de los montantes anuales de combustible suministrado a cada estación por las compañías C.L.H. S.A. y Repsol S.A., el porcentaje de fraude del 5% que se indicó y siempre por referencia a la proporción del número exacto de surtidores en los que se detectó manipulación.

La valoración anual de lo defraudado -en pesetas constantes de cada año- resulta de aplicar a aquel volumen anual de defraudación calculado, la media aritmética -también anual- de los precios fijados legalmente para cada combustible.

La media anual aritmética de los precios establecidos legalmente para cada combustible se indica en el cuadro siguiente, para cada uno de los años del período 1988-1997. El monto económico del volumen que se defrauda en cada litro de combustible -en pesetas constantes de cada año- y a tenor de los precios oficiales, resulta ser el que sigue -también para todo el período 1988- 1997

-:Media Anual de Precios de los diferentes combustibles

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 70,5 72 81 84 94,1 102,4 105,4

Gasolina 95 81,5 82 84 85 95,2 103,5 106,2 107,3 112 116,9

Gasolina 97 76 76,5 86,5 88,9 97,5 105,8 108,8 112,8 117,6 120,7

Gasolina 98 *

Gasóleo A 56,5 57 61,6 69,60 75,2 82,9 84 86,3 90,4

Se calcula igual valor que para la Gasolina de 97

Valor calculado de la defraudación por litro (a razón del 5%)

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 3,525 3,6 4,05 4,2 4,70 5,12 5,27

Gasolina 95 4,075 4,1 4,3 4,25 4,76 5,175 5,31 5,365 5,6 5,845

Gasolina 97 3,80 3,825 4,325 4,445 4,875 5,290 5,44 5,640 5,88 6,035

Gasolina 98

Gasóleo A 2,825 2,85 3,080 3,480 3,76 4,145 4,2 4,315 4,52

Se calcula igual valor de defraudación que en la Gasolina de 97

El monto económico de la defraudación es, para cada estación de servicio y a tenor de los datos anuales de suministro de combustible (en ausencia; de los datos del período 1.01.88-1.06.92 para las estaciones Alcorcón S.A., Automecánica Manchega S.A., Arrendataria de Alcobendas S.A. Arredantaria Dos Barrios S.A. y Garysol S.A., así como la totalidad de la Prudenciana S.L.) son las cifras que siguen:

Getafe S.L. 239.602.320

FearviS.A. 177.213.756

Suministro de Carburantes Torrejón de Ardoz S.L. 7.713.796 Alcorcón S.A. 266.860.053

San Blas S.L. 630.970.227

García Noblejas S.L. 45.918.231

Lema S.L. 574.496.550

Cerro de la Cabana S.A. 1.279.276.532

Arrendataria de Alcobendas S.A. 83.866.623 Los Olivos S.A. (L.O.E. S.S.A .) 921.675.345

La Prudenciana S.L. ( a falta todavía de sus datos, se le imputará estimativamente la menor de las cantidades de referencia, es decir 37.713.796)

José Rebuelta Moreno S.A. 367.700.523

Arrendataria Dos Barrios S.A. 223.952.750

Automecánica Manchega S.A. 283.205.028

Garysol S.A. 252.055.342

A tenor todo ello de las relaciones anuales de cantidades defraudadas, que se incorporan ES GETAFE S.L. N° de Concesión: 1.399

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: 5 de 13

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año) 16.515.342 + 59.289.540 + 308.296.240 + 21.526.946 + 217.337.990 = 622.966.058 5/13 = 239.602.320

19881989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 3.066.750 2.628.000 2.744.250 2.898.000 2.613.251 1.433.551 1.131.540

Gasolina 95 301.000 2.329.000 4.332.680 2.780.920 5.716.869 6.580.417 9.870.425 11.507.400 15.870.829

Gasolina 97 31.080.200 19.453.950 25.024.450 32.670.750 38.552.231 22.099.106 34.322.044 30.875.318 28.281.689 24.402.029 21.634.515

Gasolina 98 2.448.767 5.443.742 5.042.825 4.701.065 3.890.547

Gasóleo A 8.847.900 11.744.850 15.806.560 21.360.240 28.347.756 12.600.433 22.525.550 20.900.447 23.822.182 25.031.552 26.350.546

ES TORREJON N° de Concesión: 31.506

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: uno de 7

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año) 1.316.699 + 2.304.059 + 22,207.758 + 1.016.851 + 10.868.429 = 37.713.796

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 274.446 264.342 286.392 233.400 164.481 93.638

Gasolina 95 55.285 176.071 200.675 332.879 409.851 517.431 744.081 1.042.547

Gasolina 97 1.900.000 2.209.757 2.850.792 2.700.020 2.325.936 2.329.842 2.101.549 1.792.641 1.948.572 2.048.649

Gasolina 98 71.736 247.056 209.456 277.227 211.376

Gasóleo A 901.175 936.021 1.164.680 1.323.394 1.126.901 1.150.509 1.106.609 1.033.459 1.051.352 1.074.329

ES ALCORCON S.A. N° de Concesión: 11.762

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: Todos

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año) 1.986.222 + 32.520.884 + 139.395.000 + 12.502.566 + 80.455.381 = 266.860.053

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 1.151.68 834.539

Gasolina 95 2.092.29 4.320.850 4.566.631 6.140.537 7.195.680 8.204.895

Gasolina 97 18.259.215 31.821.328 28.413.625 24.824.443 20.992.934 15.086.353

Gasolina 98 1.470.366 3.247.571 3.044.838 2.839.322 1.900.469

Gasóleo A 7.789.998 14.432.172 13.822.431 14.838.676 14.859.432 14.712.672

ES SAN BLAS S.L. N° de Concesión: 4549 y 5.761

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: Todos

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año) 17.230.236 + 105.922.688 + 318.792.710 + 55.693.913 + 166.360.680 = 663.970.227

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 2.523.900 3.096.000 2.490.750 2.352.000 996.400 2.678.990 2.642.196

Gasolina 95 127.500 6.135.854 785.400 13.069.819 13.806.955 15.839.416 25.083.240 31.074.504

Gasolina 97 12.308.200 14.416.425 18.792.125 21.220.430 31.813.928 10.924.875 59.566.706 56.509.033 45.630.061 49.352.733 42.678.234

Gasolina 98 4696.287 12.567.504 11.238.348 14.459.325 12.732.449

Gasóleo A 6.319.525 6.728.850 8.451.520 10.341.720 12.767.121 4.835.360 24.075.793 22.424.586 21.936.864 25.298.001 23.181.362

AUTOMECANICA MANCHEGA S.A. N° de Concesión: 3470 y 3968

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: Todos

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año: 1.894.532 + 31.536.324 + 121.013.037 + 17.247.215 + 111.513.920 = 283.205.028

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 1.076.431 47.266

Gasolina 95 1.699.148 3.837.531 3.781.288 5.010.867 6.663.356 10.544.134

Gasolina 97 13.841.655 23.443.835 21.988.800 20.628.446 20.614.533 20.495.777

Gasolina 98 687.869 3.394.706 3.835.758 4.898.498 4.430.384

Gasóleo A 11.718.179 15.561.747 21.243.121 19.316.317 20.877.224 22.797.338

LEMA S.L.

N° de Concesión: 1.382

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: 13 de 14

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año) 20.067.387 + 61.461.899 + 384.179.670 + 24.321.225 + 128.658,430 =618.688.611- 13/14 = 574.496.550

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 4.448.550 3.844.800 4.050.000 3.544.800 1.457.000 1.621.274 1.100.963

Gasolina 95 680.000 1.642.014 856.800 4.438.928 6.824.066 12.177.879 15.931.714 18.910.498

Gasolina 97 31.080.200 34.291.125 42.346.075 41.742.995 19.924.125 24.908.715 36.707.823 37.843.082 42.286.103 40.337.71 32.711.757

Gasolina 98 4.189.539 6.879.480 7.490.767 5.761.439

Gasóleo A 8.847.900 9.749.850 12.095.160 12.260.040 5.452.000 6.949.747 11.105.275 12.980.906 17.175.149 17.313.285 14.729.152

CERRO DE LA CABANA S.A. N° de Concesión: 15.109

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: Todos

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año) 24.337.395 + 109.076.279 + 590.143.625 + 45.476.448 + 10.242.785 = 1.279.276.532

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 5.340.375 5.166.000 5.017.950 4.557.000 1.856.500 1.221.525 1.178.045

Gasolina 95 537.500 2.762.500 5.974.157 1.951.600 15.031.201 14.973.208 20.191.633 23.280.269 24.374.211

Gasolina 97 39.596.000 48.072.600 58.348.575 62.287.785 44.041.803 30.785.625 81.184.286 72.854.552 63.933.974 53.768.866 35.269.559

Gasolina 98 4.599.443 12.041.053 12.092.002 10.787.918 5.956.032

Gasóleo A 44.485.275 45.899.250 57.408.120 58.523.160 36.357.523 26.038.000 57.288.360 51.244.208 50.532.783 47.159.076 35.307.030

ARRENDATARIA DE ALCOBENDAS S.A. MILAGROS CASTILLO ND de Concesión: 31.572

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: Todos

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año) 687.409 + 14.178.709 + 36.352.865 + 4.964.020 + 27.683.620 = 83.866.623

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 328.938 358.471

Gasolina 95 739.797 1.944.015 2.631.126 2.655.975 3.053.484 3.154.312

Gasolina 97 4.382.800 8.188.242 8.103.929 6.343.375 5.261.347 4.073.172

Gasolina 98 290.770 1.223.570 1.099.236 1.264.476 1.085.968

Gasóleo A 2.989.297 5.073.637 5.292.550 4.639.617 4.076.790 5.611.729

LOS OLIVOS S.A. L.O.E.S.S.A. N° de Concesión: 7.587

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: Todos

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año) 14.420.119 + 82.394.989 + 425.939.590 + 19.430.477 + 379.490.170 = 921.675.345

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 3.190.125 3.096.000 3.159.000 3.334.800 1.128.000 512.194

Gasolina 95 494.500 2.273.750 6.432.487 10.917.371 13.488.367 15.606.806 15.347.561 17.834.147

Gasolina 97 25.156.000 31.162.275 41.680.025 50.695.225 60.133.801 56.598.969 50.468.348 44.597.324 36.473.816 28.973.859

Gasolina 98 1.346.618 2.962.765 4.256.011 5.570.318 5.294.765

Gasóleo A 19.300.400 5.233.400 35.764.960 45.093.840 50.421.641 50.893.134 47.728.835 50.257.365 48.171.235 47.209.845

ES JOSÉ REBUELTA MORENO S.A. N° de Concesión: 31.593

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: Todos

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año) 15.902.077 + 25.904.878 + 218.022.850 + 21.785.467 + 86.085.251 = 367.700.523

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 3.426.300 2.912.400 2.976.675 2.478.000 1.057.500 1.517.747 1.533.455

Gasolina 95 537.500 2.082.500 2.160.659 1.380.400 4.552.105 4.505.850 6.389.060 8.203.809 11.312.009

Gasolina 97 17.784.000 19.079.100 23.649.100 22.291.675 14.184.261 10.505.625 25.304.339 24.560.060 22.536.791 20.757.329 17.370.606

Gasolina 98 1.374.464 4.734.927 5.187.274 6.272.637 4.216.165

Gasóleo A 5.624.575 6.486.600 9.076.760 10.325.160 5.422.611 3.963.040 8.586.682 8.474.747 9.134.760 10.191.797 8.798.519

ARRENDATARIA DOS BARRIOS S.A.

N° de Concesión: 33.296

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: Todos

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año) 208.750 + 4.141.784 + 84.506.946 + 11.995.570 + 123.099.700 = 223.952.750

1988198919901991199219931994199519961997

Gasolina 92 70.495 138.255

Gasolina 95 2.381.666 4.294.644 6.334.421 7.982.406 8.791.417 11.633.291

Gasolina 97 1.267.563 18.754.012 19.764.265 17.428.400 14.714.523 12.578.183

Gasolina 98 1.010.326 2.752.052 2.791.935 2.902.285 2.538.972

Gasóleo A 9.025.015 13.506.557 21.312.467 25.812.588 25.630.379 27.812.730

García noblejas

N° de Concesión: 31.536

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: Uno de 8

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año) ) 2.005.049 + 4.515.278 + 26.554.348 + 1.662.323 + 11.181.231 = 45.918.231

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 423.000 346.500 379.181 351.750 319.002 185.616

Gasolina 95 48.375 223.125 327.301 488.542 564.404 784.613 940.850 1.138.068

Gasolina 97 2.167.900 2.204.156 2.782.596 2.929.255 3.149.786 3.161.087 2.995.353 2.717.560 2.383.625 2.063.030

Gasolina 98 130.235 394.308 415.856 396.847 324.477

Gasóleo A 817.484 822.581 1.047.200 1.174.065 1.172.140 1.201.350 1.212.925 1.312.775 1.250.844 1.169.869

GARYSOL:

170.212.626 + 81.842.716 = 252.055.342

GARYSOL H S.A. N° de Concesión: 301.235.10

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: Todos

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año) 8.266.246 + 12.749.349 + 6.435.463 + 54.391.65 = 81.842.716

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92

Gasolina 95812.857 1.118.992 1.517.382 2.223.121 2.593.894

Gasolina 97 2.333.117 3.116.978 2.453.952 2.594.103 2.251.199

Gasolina 98 369.961 1.458.164 1.421.375 1.634.781 1.551.182

Gasóleo A 5.760.472 10.040.553 10.263.952 11.287.597 17.039.084

LA GINETA GARYSOL

N° de Concesión: 5.376

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: todos

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año) 3.472.996 + 8.529.343 + 54.815.747 + 103.394.54 = 170.212.626

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 853.050 835.200 708.750 554.400 324.196 197.400

Gasolina 95 152.334 1.847.997 1.570.374 1.532.319 1.528.682 1.897.637

Gasolina 97 7.486.000 7.917.775 5.925.250 4.462.780 4.475.913 1.764.750 7.977.748 4.956.802 3.649.378 3.217.488 2.981.863

Gasolina 98

Gasóleo A 15.718.300 17.949.300 12.852.840 9.197.640 6.630.650 4.271.360 9.109.445 6.825.399 6.471.74 7.091.608 7.276.255

FEARVI

N° de Concesión: 15.516

Porcentaje de surtidores en los que se ha detectado manipulación: Todos

Montante económico defraudado (en pesetas constantes de cada año) 14.032.800 + 10.294.071 + 91.708.558 + 5.472.045 + 55.706.282 = 177.213.756

1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997

Gasolina 92 1.374.750 1.306.800 1.453.950 1.407.000 798.708 540,500 604.072

Gasolina 93 297.500 547.200 142.800 1.008.447 1.008.868 1.679.084 2.295.479 3.314.693

Gasolina 97 7.147.800 8.418.825 10.293.500 10.823.575 7.216.452 4.758.000 10.253.972 9.026.738 8.743.065 7.944.656 7.081.975

Gasolina 98 306.687 1.039.306 1.341.868 1.427.058 1.357.126

Gasóleo A 3.720.525 4.209.450 4.968.040 5.835.960 4.168.422 2.857.600 6.185.828 5.472.562 5.997.427 5.959.981 6.330.487

Los anteriores hechos han quedado ampliados y modificados por los siguientes del escrito de conclusiones definitivas.

El perjudicado D. Daniel en la cantidad de 1834,92 euros que ya ha sido ingresada para su pago inmediato.

En las fechas de los hechos no eran ya Consejeros de ES San Blas, S.L. D. Miguel y D. Alejandro , según ambos han acreditado con los documentos aportados en su escrito de defensa.

El Importe de la cuantía defraudada alcanza una cifra total de 2.114.587,78 euros (351.837.802 ptas), según se acredita en el informe pericial aportado a la causa por la defensa de D. Juan María , en el que se realizan cálculos económicos partiendo de los criterios tácticos sentados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Los acusados han satisfecho ya la totalidad de las responsabilidades civiles reclamadas en la causa, que alcanzaban un importe total de aproximadamente 220.000 euros. En dichas indemnizaciones se incluye la correspondiente al Estado, que ha sido calculada a tanto alzado en la suma de 15.000 euros, por los perjuicios ocasionados al Estado en los años 1995, 1996 y 1997, cantidad que ha sido satisfecha mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de la Sección 2ª De la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

También se ha satisfecha ya el importe del comiso al que se refiere la conclusión 6ª del escrito del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los Hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 (en relación con el art. 74.2 ) del C. Penal y de un delito relativo al mercado y los consumidores del art. 283 (en relación con el art. 74.2 ) del C.Penal.

SEGUNDO.- En aplicación del los arts. 784.3 y 787.1 y 3 de la L.E.Crm procede dictar sentencia de conformidad.

TERCERO.- De los expresados hechos son autores los acusados, a excepción de Miguel y Alejandro , por su participación personal y directa en los mismos (art. 28 C.Penal ).

CUARTO.- Concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 del C. Penal

QUINTO.- No procede declaración de responsabilidad civil al haber renunciado las partes acusadoras personadas cono Acusación Particular y haberse depositado en la cuenta de consignaciones de esta Sección Segunda la cantidad de 1834,92 euros para su pago inmediato al perjudicado Daniel .

SEXTO.- Se acuerda el comiso de las cantidades ilegítimamente defraudadas, por un importe de 2.114.587,78 euros, del que responderán solidariamente los acusados y subsidiariamente las sociedades mercantiles que se reseñan en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. El importe de dicho comiso ha sido ya ingresado en la cuenta de consignaciones de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito debe ser condenada al pago de las costas que en el presente procedimiento se concreta solo en aquellas que en la tramitación del procedimiento puedan tener contenido económico, toda vez que no se reclaman por las Acusaciones Particulares. Las costas de los acusados absueltos se declaran de oficio (art. 123 C.Penal ).

En virtud de todo lo cual,

Fallo

1.- Condenar a los acusados D. Juan María , DS. Alonso , D. Everardo , D. Joaquín , D. Rodolfo , D. Agustín , D. Esteban , D. Oscar , D. Adolfo , D. Oscar , D. Adolfo , D. Emilio , Dª. Teresa , D. Evaristo , D. Lucio , D. Víctor y D. Armando como autos responsables de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 (en relación con el articulo, 74.2 ) del código Penal y de un delito relativo al mercado y los consumidores previsto y penado en el articulo 283 todos del Código Penal, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante del articulo 21.5 del código Penal , a la pena aceptada de un año de prisión por el delito de estafa a la pena de nueve meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 11,20 euros.

2.- condenar a los acusados D. Gabino , D. Narciso , D. Abelardo , D. Eugenio , D. Mauricio , D. Arturo , D. Guillermo , D. Santiago , D. Blas , D. Humberto , D. Rogelio , D. Alexander , D. David , D. Jorge , D. Marcos , D. Fidel , D. Bruno , D. Ramón , D. Alberto y D. Julián , como autores responsables de los dos delitos antes expresados, concurriendo en ambos la atenuante del art. 21.5 del código penal a la pena aceptada de 9 meses l de prisión por el delito de estafa y a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros por leí segundo delito.

Las anteriores penas privativas de libertad de este apartado y el anterior llevaran como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las mismas.

3.- Se acuerda el comiso de las cantidades ilegítimamente defraudadas, por un importe de 2.114.587,78 euros, del que responderán solidariamente los acusados y subsidiariamente las sociedades mercantiles que se reseñan en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. El importe de dicho comiso ha sido ya ingresado en la cuenta de consignaciones de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

4.- No procede declaración de responsabilidad civil por haberse renunciado a la misma, excepto a la relativa al perjudicado D. Daniel que se fija en la cantidad de 1.834,92 euros cantidad que ha sido ingresada para su pago inmediato al perjudicado.

5.- Se imponen a los condenados las costas del presente i procedimiento en el caso de que tengan contenido económico.

6.- Absolver libremente a los acusados Miguel y Alejandro de los delitos objeto de la acusación del Ministerio Fiscal. Y se declaran de oficio las costas que a ellos corresponden.

7.- Al haberse renunciado por las partes al recurso de casación ante la Sala 2ªdel Tribunal Supremo se declara la sentencia firme a partir de la última notificación y e ejecución de sentencia se resolverá sobre la adición de sustituir las penas privativas de libertad impuestas por pena de multas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el modo previsto por la Ley doy fe.

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