Última revisión
04/01/2005
Sentencia Penal Nº 18/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 04 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 18/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100040
Núm. Ecli: ES:APA:2005:9
Núm. Roj: SAP A 9/2005
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 105/04
Juicio Rápido de Faltas nº 679/04
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante
SENTENCIA Núm. 18
En la Ciudad de Alicante a Cuatro de enero de dos mil cinco.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET,Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 679/04 sobre Falta de Lesiones, habiendo actuado como parte apelante María Esther .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones no han resultado acreditados. Ambas partes se encuentran separados desde hace dos años y las relaciones entre ambos no son buenas. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER y absuelvo libremente al denunciado Franco ya circunstanciado, de los hechos enjuiciados a el imputados en esta causa, declarándose de oficio las costas causadas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por María Esther se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que la Sentencia debe ser confirmada, habida cuenta que en primer lugar el procedimiento seguido en virtud del juicio de faltas rápido por la vía de los arts. 962 y ss Lecr, determina que el Juzgador dicte la resolución oportuna calificando como falta el hecho y su notificación a las partes personadas, no teniendo esta condición la mera denuncia, por lo que el trámite seguido es el correcto en virtud de lo dispuesto en el art. 963 Lecr , es decir, que si el juez de instrucción estima que el hecho es constitutivo de falta procede a su inmediato señalamiento, siendo esta la actuación procesal seguida, ya que se señala el juicio para el día 2 de Junio, es decir, a los 11 días de presentada la denuncia, citándose a las partes para tal acto, constando a tal efecto, la citación a la denunciante según consta al folio nº 9 de autos por diligencia del secretario judicial , ya que la diligencia de citación personal fue negativa, según consta al folio 5 de las actuaciones, aunque debe ser el nº 12 por un problema a la hora de foliarlo, ya que hubo un problema en la identificación del domicilio concreto de la denunciante. Aun así, la propia recurrente reconoce que fue citada telefónicamente, por lo que tuvo conocimiento del señalamiento.
Por ello, no existe quebrantamiento de forma alguno, ya que en el trámite previsto en los arts. 962 y ss Lecr es en el propio acto del juicio donde se puede plantear la referencia contenida en el recurso de entender que los hechos pueden ser constitutivos de delito, que no de falta. No existe indefensión en el trámite seguido , habida cuenta que en el juicio de faltas seguido por el trámite previsto en los arts. 962 y ss Lecr en el caso de que se estimare al inicio de la sesión que los hechos fueran constitutivos de delito por el denunciante es cuestión que puede plantearse en esa instancia y también en la apelación , como ahora se hace. Además, respecto a la aportación de pruebas, son las partes la que deben efectuar en el acto del juicio las necesarias para la defensa de sus pretensiones y si estas no alcanzan el convencimiento del juez acerca de los hechos denunciados debe entenderse correcta la valoración judicial de la prueba practicada en torno a serios problemas de relación entre las partes a consecuencia de su separación, ya que ello se constata claramente a tenor de la prueba practicada en la documental unida a las actuaciones, circunstancia, evidentemente muy negativa, pero que no alcanza la esfera penal.
Por otro lado, analizando el contenido de la denuncia y los medios probatorios debe entenderse que es correcta la calificación efectuada al no alcanzar la entidad de delito y existir, como consta en los Fundamentos jurídicos de la sentencia una mala relación entre las partes que no excede de la calificación inicial de los hechos que más tarde deriva en una Sentencia absolutoria. Respecto a la expresión citada en el recurso como "zorra" debe aceptarse la valoración judicial en torno a su consideración de insulto que hubiera merecido la sanción como falta , al menos, pero la no constancia probatoria de fecha y autoría determinan que sea correcta la calificación judicial, ya que no consta acreditada la autoría e intencionalidad en la remisión directa e imputación del calificativo , además de la no constancia de la fecha en que se verifica, lo que impide, como acertadamente recoge la juez "a quo", determinar si el hecho está prescrito, o no. Por ello, debe existir, por un lado , una acreditación de los hechos, que estos no estén prescritos y que reúnan la entidad suficiente como para considerarlos dentro del campo penal , todo ello dentro de las exigencias de una prueba mínima, de cargo y bastante para enervar la presunción de inocencia, no entrando el derecho penal en el ámbito de la ruptura de unas relaciones y el deterioro entre las partes que se comprueba en la documental aportada , pero sin que ello pueda tener reflejo en el orden penal como bien califica la juez y debe confirmarse en esta alzada, no apreciándose el alegado quebrantamiento de forma por las razones apuntadas y por cuanto no se han vulnerado los Derechos de la denunciante al poder plantearse la consideración de delito al inicio del juicio oral y en esta alzada, como se ha hecho y resuelto confirmando la valoración de la juez " a quo".
Aun así, debe estimarse que fue correcta la calificación de los mismos, ya que de las actuaciones practicadas lo que se demuestra es el deterioro de las relaciones existentes entre las partes que no traspasan la frontera para llegar al ámbito penal, toda vez que quedan enmarcadas en unas importantes desavenencias dimanantes de un proceso de separación, con independencia de que estuvieran prescritos los hechos por el transcurso de los seis meses previstos en el art. 131.2º CP.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de Dª María Esther debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas rápido nº 679/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así , por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

