Última revisión
12/04/2005
Sentencia Penal Nº 18/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 11/2005 de 12 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 18/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100193
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:192
Núm. Roj: SAP SO 192/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00018/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Rollo : 0000011 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000121 /2004
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11/05.
APELANTES: Rodrigo , Eugenio , María Consuelo Y Pedro Miguel .
MINISTERIO FISCAL.
APELADOS: Luis Pedro Y Narciso .
SENTENCIA PENAL NÚM. 18/05 (Ap. Faltas)
En la Ciudad de Soria a 12 de Abril de 2.005.
El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal (Suplente) de esta Audiencia Provincial D. Rafael Fernández Martínez, ha visto el recurso de apelación núm. 11/05 contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria, en el Juicio de Faltas nº 121/04.
Han sido partes:
Apelantes.- Rodrigo , Eugenio , María Consuelo y Pedro Miguel .
EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Apelados.- Luis Pedro y D. Narciso , asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas núm. 121/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2.004 que contiene los siguientes hechos probados: "Que durante las Fiestas Patronales de la localidad de Vinuesa, conocidas como el Campo Verde y en uno de sus actos, parte del público presente se impacientó e increpó al Alcalde por no tener música para bailar las Cofradías; por lo que los acusados Rodrigo y Eugenio dirigiéndose al Sr. Alcalde Luis Pedro que estaba presente por razones de su cargo, le llamaron ladrón y sinvergüenza; al considerar Eugenio que se estaba burlando de su familia. Estaba presente en el acto D. Narciso , DIRECCION000 de la localidad, de 89 años de edad".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Rodrigo y a Eugenio , como autores criminalmente responsables de una falta de respeto y consideración a la autoridad en el ejercicio de sus funciones del artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de veinte días, cada uno, con una cuota diaria de 10 euros; a abonar las veinte cuotas (200 ?) en los cinco primeros días del mes inmediatamente siguiente a la fecha de la firmeza de esta resolución; con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago por insolvencia; así como al pago de las costas procesales causadas en la instancia".
TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por D. Rodrigo , Eugenio , María Consuelo y Pedro Miguel , dándose traslado al resto de las partes y el Ministerio Fiscal que se adhirió parcialmente a dicho recurso.
Hechos
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Son varios los motivos que aducen los recurrentes en su recurso al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, que por su orden daremos contestación a todos ellos.
En primer lugar alegan los recurrentes vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española en relación con la apreciación de la prueba en el sentido que no fueron los recurrentes los autores de la falta del artículo 634 del Código Penal a la que fueron condenados por el Juez de instancia sino que fue el Sr. Alcalde de Vinuesa el autor material de todas las circunstancias que dieron origen a los incidentes de la tarde del 15 de Agosto de 2.004 con motivo de las fiestas patronales de la localidad de Vinuesa.
Ante todo ha de tenerse en cuenta que en materia penal, informada por el principio de oralidad, nadie como el órgano sentenciador de instancia, aprovechando las ventajas de la inmediación en la celebración del plenario, cuenta con los elementos de juicio necesarios para la adecuada valoración de los hechos, y si bien el tribunal de apelación, en el ejercicio de las facultades revisorias que le están atribuidas, tiene plena potestad para el examen de las pruebas practicadas pudiendo rectificar los errores en las que el Juez "a quo" haya podido incurrir, lo cierto es que cuando no existe evidencia de que la apreciación del material probatorio realizado por áquel es equivocado, tal apreciación debe ser aceptada.
En el presente caso, teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada y la valoración que de la misma ha efectuado el Juzgador de primera instancia, no puede darse la razón a los recurrentes, ya que sí existe prueba de cargo suficiente para mantener el pronunciamiento de la condena que aquí, se combate.
Las declaraciones de los testigos, Narciso , Marcos y Blanca coinciden todas ellas en que los hoy recurrentes llamaron al Sr. Alcalde de Vinuesa ladrón y sinvergüenza (véase acta del juicio). La declaraciones de los mismos denunciados obrantes en las actuaciones (véase acta del juicio) que reconocen que llamaron al Sr. Alcalde sinvergüenza y ladrón y las declaraciones vertidas por la víctima (folios nº 29 y 30) que representan como pruebas claras, terminantes y sin contradicciones, no apreciándose circunstancia alguna que permita tener por desestimado dicho testimonio, es decir, con los requisitos exigidos por el Tribunal constitucional y el Tribunal Supremo para que tengan eficacia probatoria, son todas ellas pruebas de cargo razonables y suficientes para desvirtuar el derecho invocado y coincidir con el Juez "a quo" en que la valoración de la prueba efectuada en la resolución combatida es objetiva, aséptica e imparcial en ajustado uso de la facultad que al Juzgador de instancia reconocen los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecida su labor por la presencia en el plenario con absoluta garantía de los principios de inmediación, oralidad, concentración y efectiva defensa.
Acreditada la autoría de los acusados de una falta penal de respeto y consideración a la autoridad en el ejercicio de sus facultades del artículo 634 del Código Penal , se debe desestimar el motivo alegado al existir prueba bastante y producida con las garantías procesales para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo alegan los recurrentes que la conducta que mantuvo D. Narciso - DIRECCION000 de la localidad de Vinuesa- el día que ocurrieron los hechos denunciados, debe de incardinarse en una falta de malos tratos de obra tipificada en el artículo 617.2 del Código Penal .
El motivo alegado no puede prosperar, los testigos presénciales de los hechos denunciados D. Luis Pedro , Doña Blanca y D. Marcos , manifestaron (véase acta del juicio oral) que no es cierto que el Sr. Narciso agarrara del cuello a D. Rodrigo . Existen por otra parte otros extremos a tener en cuenta que corroboran que el Sr. Narciso no fue autor de la falta de maltrato de obra que el imputan los recurrentes y el Ministerio Fiscal, o cuando menos, este Tribunal tiene serias dudas, ya que no aparecen en las actuaciones ningún dato, huella, marca o señal que acredite que el Sr. Rodrigo hubiere sido agarrado por el cuello por el Sr. Narciso . En definitiva, no existen en las actuaciones ninguna prueba que acredite el mal trato de obra denunciado por los recurrentes, por lo que se debe mantener la acertada sentencia del Juez "a quo" en el sentido de absolver a D. Narciso de la falta de maltrato de obra tipificada en el artículo 617.2 del Código Penal .
TERCERO.- Como tercer motivo alegan los recurrentes que la pena de multa impuesta por el Juez "a quo" a Rodrigo y a Eugenio no es proporcional a los hechos enjuiciados.
Con respecto al importe de la cuota de la multa, el artículo 50.4º del Código Penal dispone que la cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil. A efectos de cómputo cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta. Y añade el nº 5 que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos por cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
En cuanto al importe de diez euros fijado como cuota diaria de la multa durante veinte días impuesta en la sentencia recurrida, se ha de estar al dictado jurisprudencial claramente sintetizado en TS 2ª S. 11-07-2001 "El artículo 50.-5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, como es el supuesto enjuiciado, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.
A tenor de lo dicho, ha de estimarse como proporcionada la pena de multa de veinte días con cuota diaria de 10 euros, acreditado en los autos que los acusados no están en una situación de extrema indigencia o miseria.
El motivo alegado no puede prosperar.
CUARTO.- Como último motivo alegan los recurrentes se proceda a condenar a D. Marcos por el delito de falso testimonio al imputar a D. Pedro Miguel la autoría de unos insultos proferidos al Sr. Alcalde de Vinuesa, cuando los autores de dichos insultos fueron D. Rodrigo y D. Eugenio .
El delito de falso testimonio contiene entre sus elementos configuradores uno de naturaleza objetiva y que pudiera denominarse nuclear, por configurador del tipo penal consistente en la falsedad de lo declarado. La falsedad representa, en definitiva, la existencia de un dato objetivo consistente en una contradicción entre lo declarado por el sujeto y la realidad. Por eso, el juicio sobre la veracidad de la declaración deberá establecerse sobre la base de una comparación entre lo declarado y la realidad.
Desde otro punto de vista, el delito de falso testimonio presenta una naturaleza esencialmente dolosa, debiendo comprender el dolo del autor el conocimiento de la falsedad y la voluntad de exteriorizar esa falsedad conocida. Respecto a la posible comisión culposa o imprudente de este tipo de delito es bien cierto que la doctrina científica se encontraba dividida en torno a este punto habiendo venido el nuevo Código Penal a despejar las dudas que al respecto pudieran surgir, no sólo por añadir a la descripción típica el adverbio "maliciosamente", sino porque no contempla la posibilidad de comisión imprudente en este tipo de delito, en el ámbito del sistema de "numerus clausus" que pena los delitos culposos se impone, como es sabido, en la nueva regulación punitiva.
Pues bien, conocidos los elementos configuradores esenciales del delito de falso testimonio, procede analizar ahora si el comportamiento de D. Marcos puede ser subsumida en el tipo penal invocado por los recurrentes.
De las actuaciones se desprende que es cierto que el Sr. Marcos imputa a Pedro Miguel proferir insultos al Sr. Alcalde de Vinuesa, pero no deja de ser menos cierto que las imputaciones de realizan en un lugar en donde están celebrándose las fiestas de la localidad y en donde se está realizando un acto festivo en el que concurren más de cien personas - como se acredita en las actuaciones- lugar y ambiente en el que se produce la errónea acusación, que como se observa en el conjunto de las diligencias practicadas no pone en peligro el bien jurídico protegido en esta clase de delitos que no es otro que el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
Por ello no procede sino confirmar la sentencia recurrida ya que han decaído todos los motivos del recurso presentado por los recurrentes.
QUINTO.- Procede imponer a los recurrentes las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo , D. Eugenio , Doña María Consuelo y D. Pedro Miguel , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria el día 18 de Octubre de 2004 en los autos de juicio de faltas nº 121/04 de ese Juzgado , debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
