Última revisión
26/04/2006
Sentencia Penal Nº 18/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 10/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 18/2006
Núm. Cendoj: 28079220022006100008
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala 10/05
Juzgado Central de Instrucción 6 SUMARIO 64/04
SENTENCIA n°18/06
Presidente
Iltmo. Sr. D. Fernando García Nicolás.
Magistrados
Iltmo. Sr. D. Ignacio Bigeriego González Camino
Iltmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez Fernández (ponente)
En Madrid, a 26 de abril de 2.006.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 6, por los trámites del procedimiento ordinario, con el número 64/04, Rollo de Sala 10/05, seguida por el delito de falsificación de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito, y un delito de estafa en grado de tentativa en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª. Victoria y como acusado Bruno, en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 19 de abril de 2.005 hasta el 14 de marzo de 2.006, mayor de edad y sin antecedentes penales computables representado por el Pr. Sr. Calvo Ruiz y defendido por el letrado D. Celestino Castaño Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 6, se incoó sumario 64/04 . Dictado el oportuno Auto de procesamiento y de conclusión del sumario se remitió a la Sala de lo Penal, turnándose a esta Sección e incoándose con el número de Rollo de Sala 10/04 .
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.
TERCERO.- El día 18 de abril de 2006 se celebró la vista oral, con presencia del acusado, asistido por su Letrado, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Sala: interrogatorio del acusado, testificales, pericial y documental.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa del art. 387 en relación con el art. 386, párrafo segundo, ambos del Código Penal , y un delito de estafa, en grado de tentativa, de los arts. 248, 249 y 16 del mismo texto punitivo, respondiendo en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de tres años de prisión por el primero y ocho meses multa a razón de seis euros día por el segundo, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, comiso de los efectos intervenidos y costas.
QUINTO.- Por el acusado y su defensa, en igual trámite de conclusiones definitivas, mostraron conformidad con los hechos y no con la calificación jurídica, en los términos que se recoge en el acta del juicio. Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez Fernández
Hechos
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO que:
ÚNICO.- El procesado Bruno, en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 19 de abril de 2.005 hasta el 14 de marzo de 2.006, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, conocido también como Pedro Antonio y Ernesto, sobre las 12 20 horas del día 2 de junio de 2004, se dirigió a la sucursal del Banco Atlántico sito en la C/ Príncipe de Vergara n° 211 de Madrid donde, tras identificarse con un pasaporte de Irlanda n° NUM007 expedido a nombre de Roberto, intentó que, por el personal de caja, se le hiciera un reintegro de 2.000 € utilizando para ello la tarjeta de crédito Visa Sainsburys Bank n° NUM000 a nombre de Roberto, objetivo que no pudo conseguir al dudar el personal de la referida entidad bancaria de la autenticidad de la documentación presentada, por lo que procedió a abandonar la oficina, siendo detenido a la salida por efectivos policiales que le ocuparon, junto con el pasaporte y la tarjeta antes referida, otra tarjeta de crédito Visa Standard Chatered n° NUM001 a nombre de Roberto.
Practicadas las oportunas pruebas periciales se comprobó que el pasaporte, auténtico en origen, había sido manipulado al sustituir la fotografía de su legítimo titular por otra de persona no identificada. Asimismo las dos tarjetas de crédito son falsas en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba de cargo
Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones. Efectivamente, el Tribunal ha contado para entender, dentro del ámbito del art. 741 LECr , enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado con los siguientes medios probatorios:
La admisión expresa del acusado Bruno en el acto del plenario, de los hechos acaecidos en la forma recogida en la narración fáctica y que constituyen el escrito de acusación del Ministerio público.
La testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM002 y NUM003, relatando como acudieron al lugar de los hechos, interceptando al acusado, que intentaba huir y de cómo le intervinieron un pasaporte cuya foto no correspondía con su cara y diversas tarjetas.
La testifical de la empleada del banco, Sra. Flora, relatando como observó que la fotografía del documento entregado por el acusado para hacer el reintegro solicitado no correspondía con la del acusado.
La pericial realizada por los funcionarios policiales con números de carnet profesional NUM004, NUM005 y NUM006, ratificando los informes periciales que constan en autos, afirmando que el pasaporte, siendo original, estaba manipulado al habérsele cambiado la fotografía y que las tarjetas intervenidas en poder del acusado, con apariencia de verdaderas, eran íntegramente falsas, coincidiendo la banda magnética de las mismas con la fecha de caducidad y el titular de la tarjeta.
SEGUNDO.- Calificación jurídica. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
Un delito de tenencia de moneda falsa del art. 387 en relación con el art. 386, párrafo segundo, ambos del Código Penal , y
Un delito de estafa, en grado de tentativa, de I os a rts. 2 48, 249 y 16 del mismo texto punitivo.
Así, respecto al primero, es jurisprudencia reiterada (vid., por todas, TS2a S 11 dic. 2003 ) que el párrafo segundo del art. 386 CP 1995 tipifica la tenencia de moneda falsa, imponiendo una pena inferior en uno o dos grados a la prevista para la falsificación; el art. 387 del mismo Texto Legal equipara a los efectos del tipo penal el papel moneda y las tarjetas de crédito, pudiendo ser consideradas éstas como medios de pago que tienen la consideración de "dinero de plástico".
Y no puede aceptarse la alegación de la defensa de que la calificación jurídica correcta sería la de falsificación en documento mercantil cometido por particular (art. 392 CP ) por cuanto no puede afirmarse que en el caso de tarjetas de crédito fabricadas su utilización para obtener dinero sea, exclusivamente, la realización de operaciones comerciales documentadas, pues esa no es más que una modalidad de pago con tarjeta de crédito (entre otras, vid. TS2a S 11 dic 2003 ), siendo la otra, pues, la extracción de metálico, bien directamente en los cajeros, bien mediante la presentación de la misma en la propia entidad bancaria, junto con la documentación de identidad si fuera solicitada por empleados del banco.
En lo referente a la estafa, la misma debe entenderse en grado de tentativa por cuanto no llegó a conseguir el acusado la entrega del dinero pretendido por causas ajenas a su voluntad. En todo caso, no puede ser estimada la pretensión de la defensa de ser la conducta no punible dada la burda falsificación del documento por cuanto, según informe pericial, se trataba de un documento original al que se le había cambiado, sólo, la fotografía, debiendo recordarse que se trata de una persona de color que, a nuestros ojos, es más difícil diferenciación. En todo caso y a mayor abundamiento, de no ser la testigo que recibió la documentación persona tan diligente en solicitar la documentación personal del interesado, podría haber llegado a consumar la acción pretendida por el acusado; esto es, la entrega del metálico.
TERCERO.-De los expresados delitos es responsable el acusado en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Penalidad y responsabilidad civil.
- Extensión de las penas.
En cuanto a la graduación de la pena, de conformidad con lo previsto en el art. 66.6a CP , atendiendo a la circunstancias concurrentes y las personales del acusado, la Sala estima que, para el delito de tenencia de moneda falsa es adecuada la pena mínima de dos años de prisión.
Por lo que respecta al delito de estafa intentado, de conformidad con lo establecido en el art. 62 CP, el Tribunal entiende que procede rebajar en dos grados la pena, imponiendo, de conformidad con los arts. 71.2 y 88.1 del mismo texto punitivo, la de un mes multa con una cuota diaria de seis euros.
- Responsabilidad civil.
No hay responsabilidad civil que exigir.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se impone a cada uno de los condenados la parte proporcional de costas correspondiente.
Vistos los preceptos citados, y los demás de pertinente y general aplicación, y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa del art. 387 en relación con el art. 386, párrafo segundo, ambos del Código Penal , y un delito de estafa, en grado de tentativa, ya definidos, a la pena de dos años de prisión por el primero y un mes multa con una cuota diaria de seis euros por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por tiempo de dos años, así como al pago de costas.
Para el cumplimiento de la prisión se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a Rollo definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe.

